CE-11001-03-15-000-2021-04018-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04018-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA /
INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE PRUEBA DE LA
SUBORDINACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, y a diferencia de lo sostenido por el actor en su escrito de tutela, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir lo siguiente: Las actividades llevadas a cabo por el actor dentro de la entidad estaban sometidas a la existencia, desarrollo y duración de los diferentes Proyectos Deportivos al interior del IDRD, en donde se pudo evidenciar que no eran actividades permanentes, sino dependientes de la duración de los distintos proyectos, en donde si bien, se extendieron en el tiempo, debido a que fue vinculado para el desarrollo de varios de ellos, que duraron algunos años, era una labor que concluía con la finalización de estos. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de valorar el i) interrogatorio de parte, ii) el testimonio del señor [L.M.B.G.] y las demás pruebas obrantes en el expediente, le permitió evidenciar la ausencia de acreditación del elemento de la subordinación. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el Tribunal, luego de valorar con fundamento en los principios de la sana crítica y
autonomía judicial, las pruebas obrantes en el expediente, le permitió concluir que si bien es cierto el interrogatorio de parte buscaba acreditar que la labor ejecutada por el actor fue subordinada, bajo el cumplimiento de un horario asignado, que incluso se extendió a horas y días no laborales, se debe indicar que al interior del proceso, no existe prueba que justifique las afirmaciones del actor, es decir, que debía cumplir un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la diferentes pruebas obrantes en el expediente. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva
o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04018-01(AC)
Actor: MANUEL LEONARDO ÁNGEL POVEDA
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii)
seguridad social
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2018-00484-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que fue contratado por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, a través de un contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como gestor de planeación en el área de deportes, desde el 24 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2018.
4. El señor Manuel Leonardo Ángel Poveda presentó demanda contra el Instituto
Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio IDRD núm. 20181100110181 del 12 de julio de 2018, por medio del cual se negó el i) reconocimiento y pago de las cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) prestaciones sociales, iv) aportes en salud, v) pensión, vi) administradora de riesgos laborales y vii) caja de compensación; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera la existencia de una vinculación laboral entre las partes. Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2018-00484-00
5. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso en su
parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”.
6. Consideró que el actor en el caso concreto no logró acreditar el elemento de la subordinación, toda vez que si bien es cierto i) se celebraron varios contratos de prestación de servicios, los objetos contractuales a desarrollar fueron diferentes, por lo que la prestación personal del servicio del actor obedeció a la ausencia de personal de planta para la ejecución de los específicos objetos contractuales, ii) no se advirtió con claridad que las respectivas actividades llevadas a cabo por el
actor hagan parte, en estricto sentido, del objeto social del IDRD, iii) existen interrupciones entre los contratos, interregnos en los que no se demostró la prestación del servicio, iv) el testigo que rindió su declaración afirmó que desconocía que el actor tuviera que cumplir un horario, y que durante los 3 o 4 últimos años de vinculación con la entidad no contaba con un lugar de trabajo y debía desarrollar sus labores en su computador portátil; y v) no se acreditó la existencia de un cargo de planta equivalente dentro de la estructura del IDRD, para de esa forma acreditar que sus actividades eran asimilables a las funciones de un servidor público de la entidad. Sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2018-00484-01
7. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. – Confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por el señor Manuel Leonardo Ángel Poveda contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, conforme a los argumentos expuestos en este fallo […]”.
8. Consideró que: “[…] Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del
material probatorio recaudado en el proceso, la Sala debe señalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral. Como hemos dicho, las labores del actor estaban sujetas a la duración de cada uno de los Proyectos, por lo que las actividades contratadas son de aquellas que la ley permite contratar por medio del contrato de prestación de servicios regido por la ley 80 de 1993, pues no podían desarrollarse por personal de planta, tal y como lo certificó el IDRD en cada uno de los años de contratación, y sin que el demandante haya demostrado que dentro de la planta de personal existiera un empleado que desarrollara sus mismas funciones. En efecto, fuera de lo que el mismo demandante afirmó en el interrogatorio de parte, no fue aportado dentro del expediente ninguna otra prueba que demuestre su decir, como por ejemplo, el Manual de Funciones de la entidad, para poder verificar la existencia de algún cargo con igual o similares funciones a las actividades desarrolladas por el actor, quien se limitó a señalar que los señores Edwin Páez y César Prieto eran empleados de planta que cumplían iguales actividades que él, pero de quienes no señaló cuáles eran sus cargos dentro de la planta de personal, para poder efectuar la correspondiente comparación. Ahora bien, en relación con el interrogatorio de parte, la Sala tiene que decir que si bien apunta a señalar que la labor ejecutada por el demandante fue subordinada, bajo el cumplimiento de un horario asignado, que incluso se extendió a horas y
días no laborales, en primer lugar, no obra dentro del expediente ninguna prueba que soporte las afirmaciones del actor, según las cuales, debía cumplir un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde. En efecto, no obra dentro del plenario un horario que el actor debiese cumplir, la asignación de turnos, llamados de atención por llegar después de las 8:00 a.m. o salir antes de las 05:00 p.m., o la solicitud de permisos para ausentarse durante ese horario laboral. Sobre el particular, únicamente obra el Oficio No. 47612 del 06 de septiembre de 2000, suscrito por el Jefe de la División de Deporte Estudiantil del IDRD en el que requirió al actor para que cumpliera el horario de las reuniones de los lunes (07:30 a.m.). Sin embargo, de este sólo hecho, no se puede extraer que el actor debía cumplir un horario de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, pues hace alusión únicamente a las “reuniones de los lunes” (sin que se especifique cada cuantos lunes se realizaban estas reuniones), y en atención a que, precisamente, una de las obligaciones contractualmente pactadas entre las partes era “asistir a las reuniones que la División de Deporte Estudiantil estime convenientes con motivo de la presente orden”. En una sana lógica, es natural entender que si se fijan unas reuniones de trabajo, el contratista deberá asistir a la hora en que se fijen, y no a la hora que a bien disponga, sin que la asistencia a las mismas implique cumplimiento de horario de trabajo. Ahora bien, respecto a la ejecución de actividades en días y horas no laborales,
como bien lo señaló el demandante y el testigo, estás obedecieron a situaciones extraordinarias, “urgentes”, o “cosas extremas”, como la celebración de los Juegos Deportivos Nacionales o los Juegos Suramericanos, o la elaboración del presupuesto para el siguiente año, es decir, no era una situación permanente y obedecieron precisamente a la naturaleza de algunas de las labores por las cuales fue contratado el actor. De otra parte, frente a si al actor le fueron suministrados elementos para desarrollar sus actividades al interior del Instituto, el testimonio y la declaración de parte difieren entre sí, pues mientras el actor manifiesta que siempre tuvo puesto de trabajo, computador, escritorio y línea telefónica, el testigo manifestó que siempre vio al actor con su propio computador portátil y que el IDRD nunca le asignó un puesto fijo. Sólo cuando fue interrogado por el Juez de primera instancia del por qué la contradicción sobre el particular con lo dicho por el demandante, el testigo dijo que sólo los 3 o 4 últimos años vio al actor con su computador, y que antes tenía un cubículo pequeño, con un computador de escritorio. La falta de suministro de insumos de trabajo al actor se evidencia en varios de sus Informes de Gestión, en los que el actor indica en qué computador dejó guardada la información de las actividades desarrolladas. Además, el hecho de que el contratista fuera autorizado para ingresar a las instalaciones del Instituto de ninguna forma implica subordinación, pues es apenas natural, en una sana lógica, que algunas actividades para las cuales fue contratado, tuvieran que ser desarrolladas al interior de la entidad contratante. De otra parte aunque el demandante afirma que el Instituto le exigió exclusividad y tiempo completo para el desarrollo de las actividades contratadas, dentro del
expediente se encuentra demostrado que durante el año 2001 el actor prestó sus servicios como docente de hora cátedra en la Universidad los Libertadores y recibió pagos por esta labor entre los meses de enero y diciembre, sin que se encuentre demostrada la razón por la cual debió renunciar a estas labores, más allá de la manifestación del actor en su declaración de parte. Tampoco puede considerarse como subordinación el hecho de que el actor haya tenido que acudir a lugares como Girardot o Cali, pues precisamente, el objeto de uno de los contratos fue apoyar el diseño de los instrumentos para el procesamiento y análisis de la información requerida para la preparación y participación de la delegación de Bogotá en los II Juegos Paralímpicos y XVIII Juegos Atléticos Nacionales, y dentro de las actividades que debía cumplir se encontraba la de apoyar a la delegación de Bogotá en los Juegos Deportivos Nacionales, que por razones de logística y organización se desarrollan en diferentes ciudades del país. De otra parte, fueron múltiples las interrupciones entre contrato y contrato, las cuales, en una ocasión, llegaron a ser incluso superiores a los 60 días, sin que se encuentre demostrado que durante estos períodos de interrupción el demandante siguiera cumpliendo las actividades para las cuales fue contratado. Si bien el actor en su interrogatorio de parte afirmó que acudía a la entidad a trabajar, y que ello se encuentra demostrado con el Sistema ORFEO, los pantallazos aportados dentro del plenario dan cuenta únicamente de un correo recibido con posterioridad a que el demandante dejará de prestar definitivamente sus servicios en la entidad.
Todos los demás mensajes recibidos en este sistema (más de 20) datan de fechas en que el demandante tenía vigente su contrato de prestación de servicios con la entidad […]”. […] “[…] En ese orden, dos son los argumentos que en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no tener como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: 1.- el primero relacionado con la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que no fue una actividad de carácter permanente, sino temporal y condicionada a la existencia y duración de los diferentes proyectos para los cuales fue contratado el actor, y la misma podía ser contratada con personas naturales o jurídicas por expresa autorización legal; y, 2.- pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por el contratista, tal y como lo consideró el Juez de Primera Instancia, no se acreditó el elemento de la subordinación que conlleva a la declaratoria inequívoca de la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y el contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de voluntades, como es el contrato de prestación de servicios, es que el contrato es para cumplirse y se cumple bajo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sanciones por el incumplimiento que la entidad debe estar vigilante. Sino lo hace, sus agentes o por lo menos quien tiene la facultad de contratar, responde disciplinaria y penalmente […]”.
9. Señaló que el actor no cumplió con la carga de la prueba que lleve a demostrar una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en ese orden de ideas, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, “[…] de manera que tal y como se indica en dicho acto la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por el demandante […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, del accionante ya identificado, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto:
2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – MAGISTRADA AMPARO OVIEDO PINTO subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia (sic) al valorar caprichosamente las pruebas allegadas al proceso que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en (sic) tratado.
3. Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de
manera definitiva; REVOCAR el numeral primero del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – MAGISTRADA AMPARO OVIEDO, del 3 de febrero de 2021, dentro del Proceso No. 11001333501920180048401, y en su lugar se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 19 Administrativo Oral del circuito Judicial de Bogotá, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral.
4. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia […]”.
11. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.
Actuación
12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 1 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Instituto Distrital de Recreación y el Deporte-IDRD en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
13. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca expresó que:
“[…] Debo señalar que comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Sala de la Sección Segunda – Subsección “C” de este Tribunal, el 03 de febrero de 2021, por medio de la cual se confirmó el fallo dictado el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso iniciado por el señor Manuel Leonardo Ángel Poveda contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD. Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-019-2018-00484-01, y decida en consecuencia. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito […]”.
14. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD adujo que: “[…] Así las cosas, en el presente evento no se advierte que se cumplan los preceptos jurídicos enunciados, para que proceda la Tutela por vía de hecho, así como tampoco se avizora si quiera de manera sumaria la presencia del perjuicio
irremediable requerido, para que proceda como mecanismo transitorio, para amparar por este medio y de manera transitoria el derecho reclamado, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados los derechos fundamentales, empero, en el caso en cuestión, no hay demostración de haberse violado ningún derecho constitucional fundamental, sobre los que la actora pretende amparo constitucional y menos aún el de él debido proceso e igualdad por vía de hecho. En consecuencia, y de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no se dan las premisas que permitan conceder la tutela, pues como se ha dejado visto, en el presente proceso, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con su decisión NO vulneró los derechos aquí señalados por el accionante y menos aún el del debido proceso, e igualdad, por lo tanto no se constituye una vía de hecho, dado que en las diferentes instancias se actuó dentro del principio de autonomía funcional reconocido expresamente por la Constitución Política. Por lo tanto, de manera respetuosa solicito se denieguen las pretensiones de la accionante […]”. La sentencia impugnada
15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Manuel Leonardo Ángel Poveda contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección C […]”.
16. Consideró que: “[…] La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, pues no se acreditó la subordinación, requisito necesario para que se configure la relación laboral entre el solicitante y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte-IDRD. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente […]”. La impugnación
17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Se evidencia por parte de estos funcionarios judiciales una interpretación errada de la situación motivante de la acción de tutela que los lleva a determinar la improcedencia de la misma.
Los falladores consideran que con la acción de tutela impetrada el accionante buscó que el Consejo de Estado actuara como una tercera instancia, cuando la realidad es que el actuar del juzgado en primera instancia y del Tribunal en segunda se alejó de un análisis guiado por la sana crítica incurriendo en un
DEFECTO FÁCTICO en su dimensión negativa, lo que conllevó a un fallo nugatorio. El juzgador de segunda instancia, desarrolla una valoración irracional y caprichosa del testimonio e interrogatorio practicados así como de las pruebas documentales allegadas, desconociendo la existencia del elemento de la subordinación, el que realizando una correcta valoración probatoria hubiese dado cabida para desvirtuar el contrato de prestación de servicios, lo que terminó por afectar los derechos fundamentales de mi mandante. En el caso entratado (sic), la acción de tutela cumple con todos y cada uno de los requisitos para que la misma se hubiese declarado procedente dado que el actuar del tribunal se enmarcaba dentro de un defecto fáctico […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por
las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos
20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-019-2018-00484-01, incurrió en un defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la nulidad del Oficio IDRD núm. 20181100110181 del 12 de julio de 2018, por medio del cual se negó 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prestaciones sociales, aportes en salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de
compensación; y en ese orden de ideas, no reconociera la existencia de una vinculación laboral entre las partes.
21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el fu
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