CE-11001-03-15-000-2021-04019-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04019-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que lo solicitó el 5 de febrero de 2021, lo que quebranta sus garantías superiores de petición y debido proceso, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicho documento se emitió el 30 de junio del año en curso, lo que se le comunicó el 1° de julio siguiente a la demandante al correo electrónico (…) aportado por ella con ese fin.De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 5 de febrero de 2021 la accionante pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogada, lo que fue satisfecho por esa autoridad, pues le emitió el referido documento el 30 de junio de la presente anualidad, notificado el 1° de julio siguiente, el cual está vigente conforme al certificado 330672 .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04019-00 (AC)
Actor: LILIANA PATRICIA DUARTE EPIAYÚ
Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Liliana Patricia Duarte Epiayú contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Liliana Patricia Duarte Epiayú, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la
Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada expedir su tarjeta profesional de abogada, toda vez que no ha podido ejercer ese oficio. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 5 de febrero de 2021 solicitó de la autoridad demandada, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de «[…] su tarjeta
profesional de abogada […]», para cuyo propósito aportó la documentación pertinente, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta de fondo ni se le ha expedido la aludida tarjeta.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de junio de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional […]». Que, una vez obtenida la totalidad de documentos requeridos, se «[…] inscribi[ó] en el registro de abogados a la [actora] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 361.204, mediante el Acta N° 9438 de 2021 […]», la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a través del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace]
https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 2 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1; sin
embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional4. En este 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P.
Humberto Sierra Porto. 4 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en 3 supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya
cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 5 de febrero de 2021 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida su tarjeta profesional de abogada. curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 b) Acta de registro de tarjeta profesional 9438 de 1° de julio de 2021, en la que se consigna que, una vez «[…] [v]erificado el cumplimiento de los
requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de [la actora] […], [s]egún acta de grado de fecha 11 de diciembre del 2019, [y, en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional […] 361204, con fecha de expedición [de] 30 de junio del 2021», notificada el 1° de julio siguiente. Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que lo solicitó el 5 de febrero de 2021, lo que quebranta sus garantías superiores de petición y debido proceso, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicho documento se emitió el 30 de junio del año en curso, lo que se le comunicó el 1° de julio siguiente a la demandante al correo electrónico lamajayut@hotmail.com, aportado por ella con ese fin. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 5 de febrero de 2021 la accionante pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogada, lo que fue satisfecho por esa autoridad, pues le emitió el referido documento el 30 de junio de la presente anualidad, notificado el 1° de julio siguiente, el cual está vigente conforme al certificado 3306727.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 30 de junio de 2021 se expidió la tarjeta profesional de abogada de la actora. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»8, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas. 7 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso invocados por la señora Liliana Patricia Duarte Epiayú, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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