CE-11001-03-15-000-2021-04021-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04021-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA JUDICATURA Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y de petición, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus solicitudes relacionadas la certificación de su judicatura. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 3809 de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04021-00(AC)
Actor: BRAYAN ALEXIS MENDOZA SALAZAR
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada por Brayan Alexis Mendoza Salazar en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con su solicitud de expedición de la
certificación de la judicatura como requisito de grado, para obtener el título de abogado.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Brayan Alexis Mendoza Salazar, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas para que se le expidiera la certificación de su práctica jurídica. 2.- Hechos 2.1.- El 19 de mayo de 2021 el accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para iniciar el trámite de reconocimiento y certificación de la práctica referida. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a sus requerimientos. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que diera respuesta inmediata a su pedido. 4.- Fundamentos del amparo El demandante asegura que fueron vulnerados sus derechos ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura relacionada con la solicitud de reconocimiento y certificación de su práctica jurídica. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 29 de junio de 20212 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 1 Obra en el documento con certificado 98648F885782EF21 1D8AA0FE0D03AC32
DBF1441191A414D1 0A7D5B48B766C2BD, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado 68DF99BB4B1572D7 A595DAB9C6D5CB78 CE5EA12A6937F3DE A0B85C31FC0485C3, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado A9A66AC0EE0556B8 ABEAFCEA60EC1F83 46B897B7CDEB7FFB 77B7ABF6F1662A5A, en el expediente de tutela digital. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que el señor Brayan Alexis Mendoza Salazar cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que procedió a expedir la Resolución No. 3809 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Brayan Alexis Mendoza Salazar en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho
superado7 o una situación sobreviniente8. 4 Obra en el documento con certificado D631989CDBFACACF 457E99E0093E97B7 8AA57C51520FB629 6C543632FD37DB5F, en el expediente de tutela digital. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado),
entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. 3.- Caso concreto Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y de petición, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus solicitudes relacionadas la certificación de su judicatura. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 3809 de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos9 en la mentada respuesta. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se
satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 Obra en el documento con certificado 3B7B38F105A4CFEA BFE994CB4E04E5B0 C2F7CF26D18257D7 166398E7022B0835, en el expediente de tutela digital. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente