CE-11001-03-15-000-2021-04026-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04026-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e observa que el proveído dictado por el Tribunal mencionado y cuestionado en esta sede fue notificado por edicto el 2 de noviembre 2011 y desfijado el 4 del mismo mes y año, por lo que adquirió ejecutoria el 10 de noviembre de 2011. Por tanto, el término para discutir la sentencia proferida por el Tribunal accionado a través del mecanismo de amparo inició el 11 de noviembre de 2011 y venció el 11 de mayo de 2012. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 24 de junio de la presente anualidad, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. (…) Ahora bien, con respecto la sentencia emitida el 2 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado, la Subsección considera que también debe analizarse el requisito de inmediatez. En ese sentido, se tiene que la providencia fue notificada por edicto el 20 de noviembre de 2020, el cual fue desfijado el 24 de igual mes y año, y cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2020. (…) Así, se advierte que en el presente asunto también transcurrieron más de seis
meses entre la notificación de la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la interposición de la acción de la referencia, por lo que para la Sala es dable afirmar que tampoco se encuentra satisfecho la exigencia referida frente a dicha providencia y, en esa medida, no es posible realizar un análisis de fondo sobre los argumentos que el señor Néstor Iván Duque López utilizó para contradecirla.
REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Según días calendario
[C]laro que el plazo que se fija en una norma jurídica en años o meses para la ejecución de una acción, derecho o el cumplimiento de una obligación debe computarse según el calendario. Pues bien, como se indicó en renglones anteriores, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, el período de vacancia judicial ni el del cese de actividades debe descontarse para efectos de examinar el requisito de la inmediatez, por cuanto el plazo para acreditarlo se computa según el calendario. (…) Por otro lado, el accionante también alega que el año pasado se presentaron desórdenes sociales derivados del paro nacional que le impidieron movilizarse y presentar la acción de tutela antes. No obstante, este argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que no todos los despachos judiciales cerraron sus puertas, y, adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura creó el aplicativo web “recepción de tutelas y hábeas corpus en línea”, por lo que podía
haber instaurado la acción de tutela en tiempo, a través de ese medio electrónico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04026-01(AC)
Actor: NÉSTOR IVÁN DUQUE LÓPEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
Y OTRO.
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia pr0oferida el 23 de julio de 2021 por la Sección Primera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Néstor Iván Duque López instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del Acta núm. 15 del 13 de noviembre de 2008 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y del Decreto 4768 del 18 de diciembre de la misma anualidad emitido por el presidente de la República, por medio de los cuales se recomendó y ordenó su retiro del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno similar y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro. El 13 de septiembre de 2010 el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del acto administrativo del 18 de diciembre de 2008, por medio del cual el presidente de la República ordenó el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios, y, en esa medida, condenó a la parte demandada a reintegrar al señor Duque López en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y, además, a reconocerle los sueldos y las prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación. Inconforme con esta decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación y el 27 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. b) Recurso extraordinario de revisión El señor Néstor Iván Duque López formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2011, para lo cual invocó la causal de revisión contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El 2 de octubre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso. c) Inconformidad
El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión a la expedición de las providencias del 27 de octubre de 2011 y 2 de octubre de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, libertad de escoger profesión u oficio y, junto con ellos, los derechos laborales de la carrera administrativa. Para el efecto, sostuvo que aquellas autoridades actuaron al margen de los procedimientos fijados en la ley porque no tuvieron en cuenta la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional frente a este tipo de temas y tampoco valoraron todas las pruebas como se había solicitado. Adicionalmente, aseveró que los accionados incurrieron en defecto procedimental absoluto, puesto que, por un lado, el análisis realizado por el Tribunal en la sentencia discutida dista de los fines del Estado señalados en la Constitución Política y desconoce los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y, por el otro, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el recurso extraordinario de revisión, se apartó de su rol funcional y de su obligación de garantizar la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, dejó de pronunciarse sobre algunos aspectos planteados en el recurso y desconoció las normas aplicables al caso puesto en consideración sobre el procedimiento civil y administrativo. Además, señaló que la mencionada corporación, al declarar fundado el recurso, sólo analizó la providencia del
Tribunal, pero no tuvo en cuenta los fundamentos expuestos por el Juzgado. De igual forma, manifestó que las corporaciones accionadas incurrieron en defecto fáctico, debido a que inobservaron las normas de carácter superior, al otorgarle al artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 un valor determinante en la carrera administrativa, por encima de los parámetros constitucionales contenidos en los artículos 26, 125 y 220. Por lo anterior, consideró que los accionados incurrieron en violación directa de la Constitución Política. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y garantizar la aplicación del Decreto 1799 de 2000 en armonía con el artículo 125 de la Constitución Política. En consecuencia, peticionó lo siguiente: (i) Revocar las providencias emitidas el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el 2 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2009-00112-01 y en el recurso extraordinario de revisión con número 2015-00152-00, respectivamente. (ii) Confirmar la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en esa medida, ordenar al ministro de defensa y al comandante del Ejército Nacional expedir el acto administrativo que lo reintegre al servicio, para todos los efectos sin solución de continuidad. (iii) Proferir los actos administrativos para realizar los cursos de
actualización del servicio activo, otorgar la comisión diplomática que cumplieron sus compañeros coroneles y los cursos sobre altos estudios militares “CAEM”, para el ascenso de coronel a brigadier general. De haberse iniciado estos, requirió autorización para adelantar los módulos académicos, con el fin de poder culminar el curso, por lo que una vez superado el curso deberá otorgarse el grado militar.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado José María Armenta Fuentes adujo que los argumentos expuestos por la parte accionante están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual convierte la acción de tutela en improcedente, pues esto desconoce el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República. Igualmente, manifestó que el mecanismo de amparo no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que por descuido dejaron de proponer oportunamente. Asimismo, afirmó que la presente acción no cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que desde la fecha en que se profirió la sentencia que negó las pretensiones del accionante (27 de octubre de 2011) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (25 de junio de 2021) transcurrió un plazo extremadamente extenso, lo cual permite inferir una menor gravedad de la vulneración acusada, por lo que no resulta razonable brindar la protección que
caracteriza este medio constitucional. De otra parte, indicó que la providencia cuestionada contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, por lo cual solicitó tener en cuenta los planteamientos consignados en ella. Agregó que no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, por cuanto esa situación afectaría los principios precitados los cuales habilitan al juez para dotar a la ley un verdadero sentido y alcance. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el mecanismo de la referencia. Procuraduría General de la Nación El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado, Jaime Alejandro Díaz Vargas, afirmó que tanto la sentencia de segunda instancia como la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión fueron coherentes, pues analizaron las causales que la ley contempla para el retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y el llamamiento a calificar servicios, en observancia de lo dispuesto en los artículos del Decreto 1790 de 2000. Sobre el particular, consideró que si debían aplicarse los artículos 90, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, debido a que se trata de un régimen especial, cuyas normas deben examinarse por virtud de la remisión expresa que al respecto hacen los artículos 215 y 217 de la Constitución Política, mandatos que no habían sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional y estaba vigentes al momento de producirse el acto de retiro del señor Duque López. Igualmente,
explicó que el llamamiento a calificar servicios con asignación de retiro es una causal de terminación normal de la carrera militar, en la cual los militares no son despojados de sus grados, de sus distinciones ni de sus pensiones, luego no hay transgresión del artículo 220 de la Constitución Política. Recalcó que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el articulo 103 ibidem, cada una de las partes debe acreditar los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas, con el fin de alcanzar su propósito procesal, por lo cual el incumplimiento en probar el hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que reclama a su favor, trae como consecuencia que se dicte una sentencia que sea desfavorable a sus intereses. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sólo aportó copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2009-00112. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de julio de 2021 la Sección Primera de esta corporación declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Néstor Iván Duque, al concluir que las providencias emitidas el 2 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, y el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no cumplieron el requisito general de inmediatez y tampoco se demostró alguna justificación por no haberla presentado en el término razonable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de las providencias judiciales discutidas. IMPUGNACIÓN El señor Néstor Iván Duque López impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual expresó que esta providencia desconoció las circunstancias del caso concreto, como son: 1. La inactividad judicial derivada de la vacancia de los funcionarios, 2. Las condiciones del desorden social derivadas del paro nacional,
3. La proporcionalidad de tiempos en el actuar del operador judicial y del ciudadano destinatarios de función de jueces de la república, 4. Las circunstancias especiales que se entrelazan en los derechos conculcados, interrelacionadas con jurisprudencia de la corporación y de la Corte Constitucional, respecto de los derechos pensionales que prescriben dentro de los seis meses que se plantea y 5.
El condicionamiento desproporcionado frente a la dinámica judicial del proceso de tutela desarrollado como mecanismo protector, tras haber agotado las vías ordinarias y extraordinarias. De otra parte, afirmó que la Sección Primera, al expedir la providencia del 23 de julio de 2021, también vulneró sus derechos fundamentales, puesto que, si se tienen en cuenta las circunstancias que se presentaron, la acción de tutela se presentó en el término estipulado, motivo por el cual solicitó revocar la decisión de
primera instancia y proteger sus derechos transgredidos en las providencias discutidas. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las providencias emitidas el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el 2 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la presentación de esta acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva, ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria
de las providencias emitidas el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el 2 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la presentación de esta acción de tutela?
I. Interposición de la acción de tutela El señor Néstor Iván Duque López interpuso acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, libertad de escoger profesión u oficio y, junto con ellos, los
derechos laborales de la carrera administrativa, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Para el efecto, manifestó que aquellas autoridades actuaron al margen de los procedimientos fijados en la ley porque no tuvieron en cuenta la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional frente a este tipo de temas ni las pruebas aportadas a los expedientes. Adicionalmente, afirmó que incurrieron en defecto procedimental absoluto, puesto que, por un lado, el análisis realizado por el Tribunal, en la sentencia discutida, dista de los fines del Estado señalados en la Constitución Política y desconoce los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y, por el otro, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al resolver el recurso extraordinario de revisión, se apartó de su rol funcional y de su obligación de garantizar la interpretación y aplicación de las 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
normas constitucionales, dejó de pronunciarse sobre algunos aspectos planteados en el recurso e inobservó las normas aplicables al caso. Además, precisó que esta autoridad sólo analizó la providencia del Tribunal, pero no tuvo en cuenta los fundamentos expuestos por el Juzgado. De igual forma, manifestó que las corporaciones accionadas incurrieron en defecto fáctico porque, al darle prevalencia al artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, desconocieron las normas de carácter superior, concretamente los artículos 26, 125 y 220 de la Constitución Política. Por lo anterior, consideró que las accionadas incurrieron en violación directa de aquella. Pues bien, al analizar los argumentos que el accionante planteó en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se advierte que aquel discute una indebida valoración probatoria y el desconocimiento de algunos artículos de la Constitución Política, por lo que estos reproches no podían ser alegados a través del recurso extraordinario de revisión, de manera que aquel debió instaurar la acción constitucional dentro de los seis meses siguientes al día posterior a su ejecutoria. En esa medida, para analizar estas inconformidades en esta sede, resulta ineludible determinar cuándo quedó debidamente ejecutoriada dicha providencia para definir si se cumplió o no con el requisito de inmediatez, exigencia general para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, es importante mencionar que la Sala Plena del Consejo de Estado,
mediante providencia del 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En el caso bajo estudio, se observa que el proveído dictado por el Tribunal mencionado y cuestionado en esta sede fue notificado por edicto el 2 de noviembre 2011 y desfijado el 4 del mismo mes y año3, por lo que adquirió ejecutoria el 10 de noviembre de 20114. Por tanto, el término para discutir la sentencia proferida por el Tribunal accionado a través del mecanismo de amparo inició el 11 de noviembre de 2011 y venció el 11 de mayo de 2012. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 24 de junio de la presente anualidad, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Ahora bien, con respecto la sentencia emitida el 2 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal accionado, la Subsección considera que también debe 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante:
Alpina Productos Alimenticios S.A. 3 Folio 468 del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2009-00112. 4 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. analizarse el requisito de inmediatez. En ese sentido, se tiene que la providencia fue notificada por edicto el 20 de noviembre de 2020, el cual fue desfijado el 24 de igual mes y año, y cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2020. Así, se advierte que en el presente asunto también transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la interposición de la acción de la referencia, por lo que para la Sala es dable afirmar que tampoco se encuentra satisfecho la exigencia referida frente a dicha providencia y, en esa medida, no es posible realizar un análisis de fondo sobre los argumentos que el señor Néstor Iván Duque López utilizó para contradecirla. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de
la referencia?
II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos5 ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.
III. Justificación frente a la inactividad del accionante El señor Néstor Iván Duque López, en primer lugar, consideró que presentó la acción de tutela oportunamente, si se tiene en cuenta que, para contabilizar el término de inmediatez, no deben sumarse los días de vacancia judicial.
Al respecto, se advierte que el artículo 59 de la Ley 4.a de 1913 dispone que los plazos de días, meses o años a los que se haga mención en una norma jurídica finalizan a la media noche del último día. Aunado a ello, también señala que los términos expresamente fijados por años o meses se contabilizan según el calendario común. Por su parte, el artículo 118 del Código General del Proceso regula que el computo de términos de meses o de años debe hacerse de la
siguiente manera: «[…] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá luqar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 5 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]». Así las cosas, es claro que el plazo que se fija en una norma jurídica en años o meses para la ejecución de una acción, derecho o el cumplimiento de una obligación debe computarse según el calendario. Pues bien, como se indicó en renglones anteriores, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, el período de vacancia judicial ni el del cese de actividades debe descontarse para efectos de examinar el requisito de la inmediatez, por cuanto el plazo para acreditarlo se computa según el calendario. Por otro lado, el accionante también alega que el año pasado se presentaron desórdenes sociales derivados del paro nacional que le impidieron movilizarse y presentar la acción de tutela antes. No obstante, este argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que no todos los despachos judiciales cerraron sus puertas, y, adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura creó el aplicativo
web “RECEPCIÓN DE TUTELAS Y HÁBEAS CORPUS EN LÍNEA”, por lo que podía haber instaurado la acción de tutela en tiempo, a través de ese medio electrónico. En esa medida, se denota que el presente trámite constitucional no superó la exigencia de inmediatez, como causal general de procedibilidad de este mecanismo constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Iván Duque López en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sección Primera, en la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Iván Duque López en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF