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CE-11001-03-15-000-2021-04028-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04028-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Corresponde establecer (…), si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, realizó una valoración defectuosa del material probatorio practicado en el proceso ejecutivo en el que ordenó la terminación del proceso, tras encontrar probada la excepción de pago total de la obligación, concretamente, las certificaciones expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sobre aportes a seguridad social del señor [C.Q.]. (…) [A juicio de la Sala,] no se advierte que la autoridad judicial demandada haya realizado una indebida valoración alegada por el accionante, pues esta fue razonable y proporcionada de cara a los hechos materiales del caso. (…) Incluso debe señalarse que la aludida autoridad, en Sentencia de 8 de mayo de 2017, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-001-2015-00322-02, esto es, la providencia que obró como título ejecutivo en el proceso en cuestión, ordenó a la UGPP reliquidar pensional del señor [C.Q.] y realizar los respectivos descuentos sobre los factores que no cotizó el accionante. (…) La supuesta indebida valoración probatoria que alegó el accionante, puntualmente en lo que respecta al

certificado de aportes a seguridad social que el ICA realizó, contrario a lo que el señor Cruz Quiñonez aseguró, no constituye elemento que permita controvertir la forma en que la UGPP liquidó los aportes realizados al sistema de seguridad social, pues, este documento, únicamente, certifica que el ICA como empleador realizó cotizaciones, más no que aquellos aportes se realizaron sobre todos factores devengados. Por lo tanto, la autoridad judicial accionada conforme con el acervo probatorio estableció que existía mérito para encontrar probada la excepción de pago total de la obligación y así dar por terminado el proceso ejecutivo, toda vez que el señor [C.Q.] no acreditó que la liquidación realizada por la UGPP fuera desproporcionada, pues el material probatorio allegado no acreditó que se hayan descontado sumas que se debían o descuentos indebidos. Así las cosas, se tiene que la Sentencia enjuiciada fue debidamente motivada, tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso de ejecutivo y, por lo tanto, no existió el defecto alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04028-00(AC)

Actor: JOSÉ AUGUSTO CRUZ QUIÑONEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-04028-00

Demandante: José Augusto Cruz Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ defecto fáctico.

Síntesis del caso: El accionante enjuició la sentencia de segunda instancia en un proceso ejecutivo que revocó la decisión de primer grado, al encontrar probada la excepción de pago total de la obligación.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor José Augusto Cruz Quiñonez contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor José Augusto Cruz Quiñonez , mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 3 de

febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo No. 25899-33-33-001-201800215-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO CON OCASIÓN DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA ADECUACIÓN NORMATIVA E

INSUFICIENCIA PROBATORIA, DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL contemplados en los artículos 29,48, 49, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir la providencia judicial de fecha 3 de febrero de 2021 notificada el 10 de febrero electrónicamente, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MP: AMPARO OVIEDO PINTO, en los defectos denunciados.

2. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial providencia de segunda instancia proferida el 3 de febrero de 2021 notificada el 10 de febrero electrónicamente, por el TRIBUNAL

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04028-00

Demandante: José Augusto Cruz Quiñonez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MP: AMPARO OVIEDO PINTO y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y la presente acción constitucional.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 27 de enero de 2016, el Juzgado 1

Administrativo de Zipaquirá ordenó reliquidar la pensión del señor José Augusto Cruz Quiñonez con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Decisión que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de 8 de mayo de 20182. 5. 2) Mediante Resolución No. RDP 43907 de 22 de noviembre de 2017, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reliquidó la pensión del señor Cruz Quiñonez en cumplimiento del fallo de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo, en el que realizó unas deducciones, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 6. 3) Inconforme con la reliquidación realizada por la UGPP, el

accionante presentó demanda ejecutiva para obtener el cobro de los valores descontados. El Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá, el 27 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago y, mediante Sentencia de 20 de febrero de 2020, dispuso continuar con la ejecución por concepto del mayor valor liquidado a favor del señor Cruz Quiñonez en contra de la UGPP. 7. 4) Contra esta decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo, en Sentencia de 3 de febrero de 2021, revocó la providencia de primera instancia, tras haber encontrado probada la excepción de pago total de la obligación.

8. Como fundamento de la vulneración, el señor Cruz Quiñonez alegó que la autoridad accionada violó su derecho al debido proceso con la providencia de 3 de febrero de 2021, pues la terminación del proceso ejecutivo por declarar probada la excepción de pago, en su criterio, no respondió a los hechos materiales del caso, lo que dio lugar a la 2 En esta decisión, se dispuso, entre otros “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad social pensional, sobre los factores que no cotizó la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó. La UGPP deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo

consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el articulo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”. 3 de 10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04028-00

Demandante: José Augusto Cruz Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ configuración de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. La parte concretamente se refirió a la indebida valoración de las certificaciones expedidas por su empleador, esto es, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sobre aportes a seguridad social. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3

9. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que comparte la procedencia de la presente acción de tutela contra su providencia y que en su estudio esta Corporación podrá notar que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

10. La UGPP manifestó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente en la medida que el accionante pretende someter a una instancia adicional un asunto que ya fue resuelto por el juez ordinario y de su decisión no se advierte algún defecto. Así mismo, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar

prestaciones económicas.

11. El Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de defectos 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de defectos

12. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte demandante alegó la configuración de los defectos sustantivo y de una violación directa a la Constitución, su sustentación tiene como fundamento alegar una indebida valoración probatoria. Por tal motivo, el presente caso se estudiará a la luz de un defecto fáctico, puntualmente, en lo referente a la indebida apreciación de las certificaciones expedidas por el ICA, respecto de los aportes a seguridad social. 2.2. Fijación de la controversia

13. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la 3 Mediante Auto de 29 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandado a la Subsección A de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (3) vincular, en calidad de tercero al Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. 4 de 10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04028-00

Demandante: José Augusto Cruz Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, realizó una valoración defectuosa del material probatorio practicado en el proceso ejecutivo en el que ordenó la terminación del proceso, tras encontrar probada la excepción de pago total de la obligación, concretamente, las certificaciones expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sobre aportes a seguridad social del señor Cruz Quiñonez. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4

14. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (10/2/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/6/20215). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso ejecutivo. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta

vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del demandante, en el marco de un proceso ejecutivo, por una presunta configuración de un defecto fáctico. Aunado a ello, no se advierte de que se trate de la reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales

15. La Sala negará el amparo del derecho fundamental invocado por el

accionante, por las siguientes razones:

16. Del escrito de tutela se observa que, el presente mecanismo de amparo fue instaurado con el fin de que se deje sin efectos la Sentencia de 3 de febrero de 2021 de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo No. 25899-33-33001-2018-00215-01, por la presunta configuración de un defecto fáctico.

17. Lo anterior, debido a que la aludida autoridad judicial, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Cruz Quiñonez con la totalidad de los 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 5 de 10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04028-00

Demandante: José Augusto Cruz Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ factores devengados en el último año de servicio, esto es, sueldo, prima técnica, bonificación por servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad y quinquenio. Así mismo, dispuso que la UGPP debía descontar los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que el demandante no hubiera cotizado.

18. En cumplimiento de la aludida orden judicial, mediante Resolución No. RDP 43907 de 22 de noviembre de 2017, la UGPP reliquidó la pensión del señor Cruz Quiñonez en los términos antes descritos y realizó un descuento por la suma de $27.629.523 por concepto de aportes para pensión de factores no efectuados.

19. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de mayor valor liquidado y deducido por aportes, es decir, por la suma de $27.629.523.

20. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo, revocó la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante la ejecución, al encontrar probada la excepción de pago total de la obligación y dio fin al proceso ejecutivo.

21. Según el accionante, el aludido defecto surgió debido a la indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada respecto de la deducción realizada por la UGPP por los aportes no

efectuados, toda vez que el señor Cruz Quiñonez aportó los certificados de aportes a seguridad social que el ICA realizó, con lo que quedó acreditado que el accionante sí realizó los respectivos aportes.

22. Al respecto, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya realizado una indebida valoración alegada por el accionante, pues esta fue razonable y proporcionada de cara a los hechos materiales del caso (se trascribe): “De la revisión del acervo probatorio la Sala encuentra que, en todo momento la entidad señala que los descuentos con destino a cotizaciones para el sistema pensional los realizó respecto de los nuevos factores que se ordenaron incluir por las sentencias objeto de recaudo. Es la parte ejecutante quien alega que dichos descuentos se efectuaron sobre factores ya cotizados y en proporciones que no corresponden, por lo tanto, es a ella a quien le incumbe probar dicho supuesto para obtener una decisión favorable, situación que no ocurrió, habida consideración a que contrario a lo señalado por el a quo, en esta instancia no se evidencia que la entidad haya incurrido en las imprecisiones que invoca el demandante. 6 de 10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04028-00

Demandante: José Augusto Cruz Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ Para el efecto, debe indicarse que al actor en principio le fue liquidada su pensión mediante la resolución No. 000324 del 21 de enero de 1996 CAJANAL

con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año, 1 mes y 19 días, incluyendo como factores la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Con ocasión a la ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo, la entidad reliquidó la prestación con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12), prima de navidad (1/12) y la bonificación especial - quinquenio (1/12). Con lo anterior se determina sin dificultad que los nuevos factores incluidos en la reliquidación pensional son la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad y la bonificación especial o quinquenio. […] Así se evidencia que, lo que realmente muestra este medio documental es que el durante la vinculación laboral la entidad empleadora - ICArealizó cotizaciones a CAJANAL, y por ende los periodos allí señalados no están a cargo del patrono. No puede inferirse de este documento que los aportes se efectuaron sobre todos los emolumentos devengados, en especial sobre la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad y la bonificación especial o quinquenio que son los factores que se incluyeron en la reliquidación ordenada por este Tribunal. Ahora bien, en el expediente administrativo se encuentra un certificado expedido por el ICA en donde se determinan los factores devengados por el

actor a partir de 1986 y las cotizaciones que realizó a partir de entonces (entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985), de donde se extrae que durante ese lapso percibió valores por concepto de salario básico, prima de antigüedad, prima técnica, incentivo de localización (año 1992), bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio (años 90 y 95). El mismo documento da cuenta que los aportes para pensión se hicieron sobre los factores señalados en el Decreto 691 de 1994 y dice "... PARA EFECTOS DE PENSIÓN SE HICIERON SOBRE LOS SIGUIENTES

FACTORES: SUELDO BÁSICO, ANTIGÜEDAD, PRIMA TÉCNICA, BONIFICACIÓN

POR SERVICIOS, INCENTIVO DE LOCALIZACIÓN, PRIMA DE VACACIONES DE

1988 A JUNIO/92, PRIMA DE SERVICIOS 89 Y QUINQUENIO”.

De lo anterior se establece que, al actor no se le efectuaron los descuentos con destino al sistema de pensiones sobre los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación de su pensión durante toda su relación laboral, esto teniendo en cuenta que como bien lo señala el actor hasta después de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 surgió dicha obligación.”

23. Incluso debe señalarse que la aludida autoridad, en Sentencia de 8 de mayo de 2017, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-001-2015-00322-02, esto es, la providencia que obró como título ejecutivo en el proceso en cuestión, ordenó a la UGPP

reliquidar pensional del señor Cruz Quiñonez y realizar los respectivos descuentos sobre los factores que no cotizó el accionante (se trascribe): “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó. La UGPP 7 de 10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04028-00

Demandante: José Augusto Cruz Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.”

24. Lo anterior permite dar cuenta que la orden de efectuar los descuentos sobre aquellos factores que no se tuvieron en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social fue justamente una orden que realizó la autoridad judicial accionada en la providencia que obra como título ejecutivo en el proceso en cuestión.

25. En lo que respecta a la providencia enjuiciada, se evidencia un riguroso análisis de las cotizaciones realizadas sobre cada emolumento

devengado6. De tal manera que, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, tras considerar que del certificado de aportes a seguridad social no se puede concluirse que se hayan hecho efectivas las cotizaciones sobre todos los emolumentos devengados, toda vez que, al accionante no se le efectuaron de manera oportuna todos los aportes que se ordenaron incluir en su reliquidación pensional. Puntualmente en lo que atiende a prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y la bonificación especial.

26. En ese orden, la autoridad judicial accionada con fundamento en el acervo probatorio y la providencia que esa misma corporación profirió, estableció que, si bien el accionante realizó aportes a la seguridad social, no lo hizo sobre todos los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación de su pensión de vejez.

27. La supuesta indebida valoración probatoria que alegó el accionante, puntualmente en lo que respecta al certificado de aportes a seguridad social que el ICA realizó, contrario a lo que el señor Cruz Quiñonez aseguró, no constituye elemento que permita controvertir la forma en que la UGPP liquidó los aportes realizados al sistema de seguridad 6 Aunado a ello, la autoridad accionada señaló expresamente (se trascribe): “Sobre la prima de vacaciones, el certificado con claridad señala que frente a este factor se hicieron descuentos con destino a pensión durante los años 1988 a 1992, lo que quiere decir que los aportes no se realizaron durante toda la vida laboral en que los devengó, y por ende le corresponde a la entidad ejecutada hacer el descuento por el monto que resulte como

cotización por ese factor, por las anualidades faltantes.// Sobre la prima semestral, aparece certificado que se hizo descuento con destino al sistema de pensiones en el año 1989, de ahí que la entidad ejecutada al dar cumplimiento a los fallos que se acercan como titulo de recaudo haya tenido que hacer los descuentos por concepto de cotizaciones frente a este emolumento por las anualidades faltantes.// Respecto a la prima de navidad se advierte que pese a que se devengo en todo momento en ningún periodo se realizaron cotizaciones sobre ese emolumento, razón por la cual al dar cumplimiento a las sentencias condenatorias la entidad tenia que hacer los respectivos descuentos.// En cuanto a la bonificación especial o quinquenio aparece percibida en los años 1990 y 1995 y señala el certificado que se realizaron los aportes de ley.// De lo anterior se infiere que, no le asiste razón a la parte ejecutante ni al a quo al señalar que los aportes con destino al sistema pensiona se realizaron oportunamente y por ende no hay lugar a realizar descuentos par ese concepto, toda vez que el material probatorio muestra lo contrario. Si bien es cierto durante algunos periodos de cotizó para pensión sobre algunos de los nuevos factores, la orden impartida en la sentencia es que la UGPP descuente "en tema actualizado Nos aportes al sistema de seguridad social pensional sobre los factores que no cotizo la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengo".” 8 de 10

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Demandante: José Augusto Cruz Quiñonez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ social, pues, este documento, únicamente, certifica que el ICA como empleador realizó cotizaciones, más no que aquellos aportes se realizaron sobre todos factores devengados.

28. Por lo tanto, la autoridad judicial accionada conforme con el acervo probatorio estableció que existía mérito para encontrar probada la excepción de pago total de la obligación y así dar por terminado el proceso ejecutivo, toda vez que el señor Cruz Quiñonez no acreditó que la liquidación realizada por la UGPP fuera desproporcionada, pues el material probatorio allegado no acreditó que se hayan descontado sumas que se debían o descuentos indebidos.

29. Así las cosas, se tiene que la Sentencia enjuiciada fue debidamente motivada, tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso de ejecutivo y, por lo tanto, no existió el defecto alegado.

2.5. Conclusión

30. La Sala negará el amparo solicitado por la parte demandante, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en algún defecto que permita advertir una vulneración al debido proceso de la sociedad accionante.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor José Augusto Cruz Quiñonez en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co 9 de 10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04028-00

Demandante: José Augusto Cruz Quiñonez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 10 de 10

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