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CE-11001-03-15-000-2021-04028-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04028-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-04028-01.

Acción de tutela.

ACTOR: José Augusto Cruz Quiñónez.

C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE

VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PROCESO EJECUTIVO /

EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / CÁLCULO ACTUARIAL El tutelante sostuvo que se configuraron vías de hecho en la sentencia acusada declarar probada la excepción de pago total de la obligación (...). De una revisión de los medios probatorios aportados al proceso y las conclusiones a las que arribó la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que el razonamiento del juez contencioso es razonable (...) [S]e evidencia que aquel efectuó un estudio detallado de las cotizaciones efectuadas sobre cada factor a tener en cuenta para el reconocimiento pensional para concluir que, si bien el actor había realizado aportes a seguridad social, esto no se materializó sobre la totalidad de factores incluidos en la reliquidación de la prestación pensional. Así mismo, se evidencia que el sustento normativo de la liquidación realizada por la UGPP tuvo lugar en la misma orden del Tribunal accionado de elaborar un cálculo actuarial que garantizara la razonabilidad del pago realizado y el imperativo fijado en en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el articulo 48 de la Constitución Política.

(...) [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas (...) con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandada centró sus esfuerzos en el recurso de apelación presentado en el proceso ejecutivo y que, en sede de tutela, como contra tesis, pretende utilizar (...) [P]or lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, a través de la cual se negó el amparo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA TERCERA INSTANCIA

[L]a Sala advierte que pese a que en el escrito inicial se cuestiona la decisión judicial proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que la entidad ejecutada interpusiera contra el fallo (...) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el Juez Natural del asunto. (...) [L]a Sala de decisión debe precisar que una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario no se observa que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en actuaciones caprichosas o arbitrarias que vulneraran las garantías fundamentales propias del debido proceso o con tal virtualidad como para afirmar que se presentara una omisión absoluta de

la norma adjetiva aplicable o, un exceso ritual manifestó, además se observa que de considerarse afectado con alguno de los pronunciamientos del juez natural del asunto, el actor tuvo la oportunidad de controvertirlos a través de los recursos procedentes al interior del sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

2 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-04028-01.

Acción de tutela.

ACTOR: José Augusto Cruz Quiñónez.

C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04028-01(AC)

Actor: JOSÉ AUGUSTO CRUZ QUIÑÓNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Tema Tutela contra providencia judicial – Proceso ejecutivo – Defecto fáctico.

Decisión: Confirma decisión que negó el amparo invocado.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decidir la impugnación1 presentada por el señor José Augusto Cruz Quiñónez contra la sentencia del 30 de agosto del 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se

negó el amparo en el asunto de la referencia, con ocasión de las providencias proferidas en el proceso ejecutivo adelantado contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, que le negaron las pretensiones de la demanda.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, mediante sentencia del 27 de enero de 2016, ordenó reliquidar la pensión del señor José Augusto Cruz Quiñónez con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Decisión que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 8 de mayo de 2018. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 11 de octubre de 2021. 2 De ahora en adelante UGPP.

3 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-04028-01.

Acción de tutela.

ACTOR: José Augusto Cruz Quiñónez.

C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La UGPP, mediante Resolución RDP 43907 del 22 de noviembre de 2017, reliquidó la pensión del señor Cruz Quiñónez en cumplimiento de la referida orden judicial, en el que realizó unas deducciones, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Inconforme con la reliquidación realizada por la UGPP, el accionante presentó demanda ejecutiva para obtener el cobro de los valores descontados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, el cual, a través de proveído del 27 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago y, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, dispuso continuar con la ejecución por concepto del mayor valor liquidado a favor del señor Cruz Quiñónez en contra del ente previsional. Contra esta decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, con la que revocó la providencia de primera instancia, tras haber encontrado probada la excepción de pago total de la obligación. Argumentó que sus derechos fundamentales le fueron vulnerados con ocasión de la decisión proferida, en la medida en que la terminación del proceso ejecutivo por declarar probada la excepción de pago, en su criterio, no respondió a los hechos materiales del caso, lo que dio lugar a la configuración de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. La parte concretamente se refirió a la indebida valoración de las certificaciones expedidas por su empleador, esto es, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), sobre aportes a seguridad social. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] se deje sin efectos la providencia judicial providencia de segunda instancia proferida el 3 de febrero de 2021 notificada el 10 de febrero electrónicamente, por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MP: AMPARO OVIEDO PINTO y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y la presente acción constitucional. […]».

4 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-04028-01.

Acción de tutela.

ACTOR: José Augusto Cruz Quiñónez.

C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Augusto Cruz Quiñónez contra los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y a la UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección C. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y indicó que comparte la procedencia de la presente acción de tutela contra su providencia y que en su estudio esta Corporación podrá notar que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 3.2. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP. El apoderado judicial de la entidad dio respuesta al libelo introductorio y manifestó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente en la medida que el accionante pretende someter a una instancia adicional un asunto que ya fue resuelto por el juez ordinario y de su decisión no se advierte algún defecto. Así mismo, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar prestaciones económicas. 3.3. Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. Guardó silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

5 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-04028-01.

Acción de tutela.

ACTOR: José Augusto Cruz Quiñónez.

C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de agosto del 2021, negó el amparo invocado, con los argumentos que se sintetizan a continuación: «[…] 25. En lo que respecta a la providencia enjuiciada, se evidencia un riguroso análisis de las cotizaciones realizadas sobre cada emolumento devengado. De tal manera que, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, tras considerar que del certificado de aportes a seguridad social no se puede concluirse que se hayan hecho efectivas las cotizaciones sobre todos los emolumentos devengados, toda vez que, al accionante no se le efectuaron de manera oportuna todos los aportes que se ordenaron incluir en su reliquidación pensional. Puntualmente en lo que atiende a prima de vacaciones, prima semestral,

prima de navidad y la bonificación especial.

26. En ese orden, la autoridad judicial accionada con fundamento en el acervo probatorio y la providencia que esa misma corporación profirió, estableció que, si bien el accionante realizó aportes a la seguridad social, no lo hizo sobre todos los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación de su pensión de vejez.

27. La supuesta indebida valoración probatoria que alegó el accionante, puntualmente en lo que respecta al certificado de aportes a seguridad social que el ICA realizó, contrario a lo que el señor Cruz Quiñónez aseguró, no constituye elemento que permita controvertir la forma en que la UGPP liquidó los aportes realizados al sistema de seguridad social, pues, este documento, únicamente, certifica que el ICA como empleador realizó cotizaciones, más no que aquellos aportes se realizaron sobre todos factores devengados.

28. Por lo tanto, la autoridad judicial accionada conforme con el acervo probatorio estableció que existía mérito para encontrar probada la excepción de pago total de la obligación y así dar por terminado el proceso ejecutivo, toda vez que el señor Cruz Quiñónez no acreditó que la liquidación realizada por la UGPP fuera desproporcionada, pues el material probatorio allegado no acreditó que se hayan descontado sumas que se debían o descuentos indebidos. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN El actor de tutela impugnó la decisión de primera instancia, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito inicial, además de hacer énfasis en que se verificó que la liquidación efectuada por la UGPP no fue acorde a lo ordenado en

el fallo declarativo y la Ley.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión judicial cuestionada y el caso concreto.

6 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-04028-01.

Acción de tutela.

ACTOR: José Augusto Cruz Quiñónez.

C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le

haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado..

7 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-04028-01.

Acción de tutela.

ACTOR: José Augusto Cruz Quiñónez.

C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Augusto Cruz Quiñónez al proferir la providencia de 3 de febrero de 2021, mediante la cual

declaró probada la excepción de pago de la obligación, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la constitución? 6.4. De las actuaciones en el proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00215. - El señor José Augusto Cruz Quiñónez, en ejercicio de la acción ejecutiva, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de obtener el cumplimiento de las sentencias del 27 de enero de 2016 y 8 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. - El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, a través de providencia del 20 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de

8 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-04028-01.

Acción de tutela.

ACTOR: José Augusto Cruz Quiñónez.

C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. la parte ejecutante, por todos los valores deprecados en el libelo introductorio, al considerar que no ocurrió la caducidad de la acción y que las sentencias aportadas como título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible. - El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, en audiencia inicial, profirió la sentencia del 20 de febrero de 2020, en la que desestimó las excepciones formuladas por la parte ejecutada (cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas), de tal forma, dispuso lo

siguiente: «[…] PRIMERO: SEGUIR adelante la ejecución a favor del señor JOSÉ AUGUSTO CRUZ QUIÑONEZ y en contra de la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS CON CINCO CENTAVOS ($27.629.523,05), por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes y por los intereses moratorios que se generen de aquella suma hasta el pago total de la obligación. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con los artículos 440 y demás normas concordantes del Código General del proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Las pares podrán presentar la liquidación del crédito en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 443 del C.G.P. […] El Despacho aclara el numeral primero de la sentencia, el cual quedará así: PRIMERO: SEGUIR adelante la ejecución a favor del señor JOSÉ AUGUSTO CRUZ QUIÑONEZ y en contra de la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL

QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS CON CINCO CENTAVOS

($27.629.523,05), por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes y por valor de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.173.342,96) equivalente a intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se presentó la demanda, teniendo en cuenta que ya se hizo un pago por valor de $1.079.246,21 el cual deberá ser descontado, y por los intereses moratorios que se generen de aquella suma hasta el pago total de la obligación. […]» La parte demandada, interpuso recurso de apelación con fundamento en que la entidad dio cabal cumplimiento a la obligación derivada de las sentencias que se presentan como título ejecutivo y como quiera que ello implicó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores sobre los cuales no se cotizó, era procedente realizar un descuento por concepto de aportes sobre los factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento, o sobre las diferencias de

9 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-04028-01.

Acción de tutela.

ACTOR: José Augusto Cruz Quiñónez.

C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar el empleado, con el fin de conseguir que exista correlación entre el IBC y el IBL. - La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de realizar las actuaciones pertinentes, a través de

providencia del 3 de febrero de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de pago total de la obligación por lo que ordenó la terminación del proceso, con sustento en los siguientes motivos: «[…] De lo anterior se infiere que, no le asiste razón a la parte ejecutante ni al a quo al señalar que los aportes con destino al sistema pensional se realizaron oportunamente y por ende no hay lugar a realizar descuentos por ese concepto, toda vez que el material probatorio muestra lo contrario. Si bien es cierto durante algunos periodos se cotizó para pensión sobre algunos de los nuevos factores, la orden impartida en la sentencia es que la UGPP descuente “en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad social pensional, sobre los factores que no cotizó la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó” Ahora bien, los actos mediante los cuales se dio cumplimiento a las sentencias y los oficios posteriores en los que se explica a la parte ejecutante las liquidaciones efectuadas por la entidad, dan cuenta de que únicamente se ordenaron los descuentos por los factores nuevos que se incluyeron en la reliquidación sobre los cuales no se habían efectuado cotizaciones. Afirmaciones que gozan de presunción de legalidad y por ende corresponde a la parte ejecutante demostrar que la entidad se excedió al realizar esos descuentos, lo cual no logró, pues a lo largo del proceso ejecutivo no probó que la entidad haya descontado sumas que no debía, que haya hecho descuentos sobre factores no devengados o en proporciones no

correspondientes a las ordenadas en la ley. Todo lo contrario, se evidencia que si era procedente hacer esos descuentos para cubrir los aportes al sistema de seguridad social pensional. De otra parte, de la lectura de la resolutiva de la sentencia de segunda instancia que se aporta como titulo, se establece que este Tribunal ordenó a la UGPP “elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el articulo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”. De ahí que la entidad haya utilizado la fórmula que para efectos de realizar el cálculo actuarial se encuentra aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad. En ese sentido, no resulta aceptable la liquidación que presenta la parte ejecutante para sustentar que los descuentos que se le debieron hacer por concepto de aportes pendientes a pensión ascienden a $1'767.216,95, habida consideración a que se evidencia que en dichas cuentas se aplicó la fórmula de indexación que utiliza el Consejo de Estado para actualizar las condenas en forma ordinaria y no el calculo actuarial, que se ordenó en el fallo condenatorio con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y dar estricto cumplimiento a lo reseñado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En ese sentido, entiende la Sala que la entidad obró conforme a derecho y dio cabal cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, en la medida en que reliquidó la pensión del ejecutante y efectuó los descuentos con destino al sistema

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Acción de tutela.

ACTOR: José Augusto Cruz Quiñónez.

C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. de seguridad social en pensiones sobre los factores frente a los cuales no se cotizó oportunamente y durante toda la relación laboral, toda vez que se reitera, en el titulo ejecutivo no se establece limitación temporal alguna para efectuar dichos descuentos. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que la orden relacionada con los descuentos de los aportes para pensión, impartida en la sentencia de segunda instancia que se esgrime como sustento de la obligación que se pretende ejecutar, no fue objeto de solicitud alguna de aclaración o adición, y por lo tanto al quedar ejecutoriada no puede ser revocada, modificada o reformada con posterioridad, de conformidad con lo normado en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del PACA, menos aún en el marcó de un proceso ejecutivo, cuya finalidad es "… obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado”, en este caso de una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada que es inmodificable, y por lo tanto, se escapa al objeto de la acción ejecutiva cualquier declaración u orden adicional a las previstas en las sentencias objeto de ejecución.

Estima la Sala conveniente precisar que la decisión acogida por la UGPP a fin de dar cumplimiento a los fallos plurimencionados, no fue arbitraria ni se adoptó sin sustento alguno, toda vez que de la revisión del material probatorio, se colige que la administración se valió de pronunciamientos judiciales de la época, en donde se explicaba cómo efectuar estos descuentos con destino a pensión que eran ordenados cuando se accedía a la reliquidación pensional con la inclusión de factores nuevos - no cotizados-. Pese a que en esta materia no existía unificación, la orientación acogida por la entidad coincide con la impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 5 de junio de 2014'7, que también en su momento adopto esta subsección en asuntos similares, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior. En esa oportunidad dijo la alta corporación: […] De ahí que la decisión de la entidad de efectuar los descuentos de los aportes con destino al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación y no cotizados oportunamente durante toda la vida laboral, con su respectiva actualización, resulta ajustada a la ley y a la constitución y para lo que interesa al proceso en ciernes, es acorde con lo ordenado en las sentencias allegadas como sustento de la obligación que se pretende ejecutar. Bajo las consideraciones que anteceden, la Sala establece que la excepción de pago formulada por la ejecutada encuentra camino de prosperidad, y por ende, al estar acreditado el pago total de la obligación respecto de lo ordenado en el titulo

ejecutivo analizado, no queda otro camino que disponer la terminación del proceso conforme a lo ordenado por la regulación aplicable. Así, las cosas la sentencia de primera instancia será revocada y se declarará probada la excepción de pago de la obligación. […]» 6.5. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, la Sala advierte que pese a que en el escrito inicial se cuestiona la decisión judicial proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que la entidad ejecutada interpusiera contra el fallo del 20 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado

11 REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2021-04028-01.

Acción de tutela.

ACTOR: José Augusto Cruz Quiñónez.

C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero Administrativo de Zipaquirá, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el Juez Natural del asunto. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y

vulneración directa de la constitución, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en tales supuestos de manera simultánea, en tanto las mencionadas vías de hecho confluyen en los mismos supuestos. Al respecto, la Sala de decisión debe precisar que una vez revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario no se observa que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en actuaciones caprichosas o arbitrarias que vulneraran las garantías fundamentales propias del debido proceso o con tal virtualidad como para afirmar que se presentara una omisión absoluta de la norma adjetiva aplicable o, un exceso ritual manifestó, además se observa que de considerarse afectado con alguno de los pronunciamientos del juez natural del asunto, el actor tuvo la oportunidad de controvertirlos a través de los recursos procedent

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