CE-11001-03-15-000-2021-04029-00(AC)A
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04029-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN LA RAMA JUDICIAL / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Decreto 546 de 1971 / INAPLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD En relación con las denuncias incoadas en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ab initio, esta Sala estima que estas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en la providencia del 25 de febrero de 2021, en tanto traen a colación argumentos que buscan editar el debate surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020150537400/01, para forzar una revisión de las conclusiones a las que arribó el juez natural, conforme pasa a explicarse. (…) En efecto, la discusión generada sobre los topes a las pensiones y su extensión a prestaciones reconocidas bajo regímenes especiales concluyó con la referida decisión, la cual explicó que los cotos a los montos pensionales aplicaban a todos los regímenes especiales, pues ello guardaba relación con la teleología del ordenamiento jurídico, que, incluso desde antes de la Ley 100 de 1993, había buscado limitar
estas prestaciones en procura de ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social. En virtud de lo anterior, se torna evidente que la parte accionante busca utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues sugiere reabrir un debate zanjado en sede ordinaria. Como se vio, los argumentos que se pretenden esgrimir a través de la solicitud de amparo fueron evaluados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, la cual constituye el sustento, tanto de la UGPP, como de la autoridad denunciada, para considerar ajustado al ordenamiento jurídico limitar el monto pensional de [O.F] a 25 S.M.L.M.V. (…) Esta Sala no advierte la necesidad de efectuar un control de convencionalidad en el caso concreto, pues en las sentencias de la Corte IDH a las que hizo referencia la parte accionante, tal y como se expuso, refulgen diferencias sustanciales con los presupuestos factuales del caso de [O.F]. Aunado a lo anterior, se debe reiterar en este punto que, sin perjuicio de los principios de universalidad y oficiosidad que rigen el control de convencionalidad, la acción de tutela no es un medio para traer a colación argumentos que no fueron discutidos o debatidos al interior del trámite ordinario, pues ello no solo desconoce el derecho de contradicción del extremo opuesto de la litis, sino que busca invalidar una actuación judicial con base en alegatos que no fueron puestos en conocimiento de la autoridad que decidió el caso, lo que dificulta la administración de justicia y permite que la referida institución convencional se convierta en una defensa
adicional, y sorpresiva, para los casos en que la decisión no sea favorable. En consecuencia, se debe precisar que, una vez revisados los fundamentos y el concepto de violación expuestos en la demanda primigenia, así como los alegatos de conclusión allegados en primera y segunda instancia dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por la demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04029-00(AC)
Actor: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Ana Margarita Olaya Forero, a través de apoderado judicial2, en contra de la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de junio de 20213 Ana Margarita Olaya Forero interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vita4, que consideró vulnerados con el fallo dictado el 25 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.
25000234200020150537400/015, mediante el cual se revocó el dictado el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- La señora Ana Margarita Olaya Forero estuvo vinculada por más de 20 años al Estado; de los cuales alrededor de 10 prestó sus servicios a la Rama Judicial y en su último año ostentó el cargo de consejera en esta Corporación. El 4 de abril 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 73ECBE7C43758388 09513FC2C20678A8 237F6455B8FE2D54 101A7FD06D7998FA. 2 Obra poder en el documento subido en SAMAI con certificado A7D4EEA17CDE330B BE379E587624A458 160E36150FB047B1 A5FA9D46BBF4314C. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 938F89A6981A6FD3 E7F7662915A0B3D3 6BBE7F9F6206F30B 46A1BA0B559E8553. 4 A folio 32 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 73ECBE7C43758388 09513FC2C20678A8 237F6455B8FE2D54 101A7FD06D7998FA. 5 Promovido por Ana Margarita Olaya Forero en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
de 2003, la accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación bajo el régimen consagrado en el Decreto 546 de 19716. 2.2.- Mediante Resolución No. 0023581 del 4 de diciembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión en favor de la peticionaria. En la fecha efectiva de su retiro, que sucedió el 7 de julio de 2007, pidió la reliquidación de su mesada. 2.3.- La entidad, expidió la Resolución No. 53513 del 6 de noviembre de 2007, a través de la que reliquidó la pensión sin aplicar el Decreto 546 de 1971; Olaya Forero interpuso recurso de reposición, sin embargo, por Resolución No. 03466 del 8 de febrero de 2008 se confirmó el acto censurado. 2.4.- Por los hechos descritos, la parte actora formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de junio de 2009, declaró la nulidad de las prenombradas resoluciones y le ordenó a Cajanal reconocer y liquidar la pensión de la allí demandante según lo establecido en el Decreto 546 de 1971. En cumplimiento de la orden del tribunal, se expidió Resolución PAP5038 del 9 de junio de 2010. 2.5.- Posteriormente, con ocasión de la sentencia C-258 de 2013, mediante la cual se declararon inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la UGPP, por oficio No. 201399019004101 del 15 de julio de 2013, le
informó a Olaya Forero que su monto pensional se ajustaría y se limitaría al tope de 25 S.M.L.M.V.; acto que fue reiterado en los oficios UGPP 20135022296421 del 21 de agosto de 2013 y UGPP 20155027285721 del 7 de julio de 2015, emitidos ante las peticiones elevadas por la actora. 2.6.- Por lo anterior, la accionante, el 3 de noviembre de 2014, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual le correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se registró bajo el radicado No. 25000234200020150537400. 2.7.- En sentencia del 27 de octubre de 2016, el referido tribunal declaró la nulidad de los oficios demandados y le ordenó a la UGPP reintegrar los dineros descontados en aplicación de la sentencia C-258 de 2013. 6 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y sus familiares. 2.7.1.- Lo anterior, por cuanto, en su criterio, el régimen aplicable a la actora es el previsto en el Decreto 546 de 1971 por haber trabajado en la Rama Judicial, sin que a este se le pudiese aplicar la C-258 de 2013, la cual se limitó a estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, concerniente al régimen de los congresistas. 2.7.2.- Así, explicó que a los funcionarios cuyo régimen pensional se regía por el
Decreto 546 de 1971, no se les puede extender los efectos de la aludida sentencia de constitucionalidad, circunscrita a los parlamentarios. 2.8.- Inconforme, la UGPP formuló recurso de apelación bajo el argumento de que, a pesar de ser Olaya Forero beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del previsto en el Decreto 546 de 1971, está sujeta a la sentencia C-258 de 2013, en virtud de los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera, pues su mesada pensional superó el monto de 25 S.M.L.M.V. 2.9.- Por sentencia del 25 de febrero de 2021, la Sección Segunda de esta Corporación revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandante, por considerar que la sentencia C-258 de 2013 determinó que la imposición de topes pensionales es necesaria porque se trata de un sistema administrado a partir de subsidios de recursos públicos y, por consiguiente, limitados. Además, señaló que en la SU-210 de 2017, la Corte Constitucional fue enfática al determinar que el coto de 25 S.M.L.M.V., cubre también a los magistrados y que ello es aplicable incluso a las pensiones reconocidas con antelación a la fecha en que fue proferida la C-258 de 2013. 2.9.1.- En consecuencia, determinó que los efectos de la C-258 de 2013 le eran aplicables a la demandante, pues según la SU-270 de 2017, los mandatos vertidos en aquella decisión son imperativos y categóricos y cobijan a todas las pensiones,
incluso aquellas reconocidas bajo regímenes especiales. 2.9.2.- Ultimó que no se demostró que los actos acusados hubiesen sido expedidos de manera irregular o hubiesen trasgredido el debido proceso, pues la UGPP no estaba obligada a realizar un procedimiento para limitar el monto de la mesada pensional. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La tutelante adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la providencia atacada, incurrió en: 3.1.1.- Un defecto sustantivo, en la medida en que la Resolución del 9 de junio de 2010, mediante la cual se reliquidó su pensión, constituye un acto administrativo particular y concreto, por lo cual su revocatoria debía ceñirse al proceso previsto en el artículo 977 del CPACA. En punto de lo anterior, indicó que la UGPP no solicitó su permiso ni inició un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que, también, desconoció lo establecido en la sentencia C-258 de 2013. Igualmente, acotó que la sentencia C-258 de 2013, se limitó a las pensiones reconocidas bajo la Ley 4ª de 1992, sin incluir aquellas regidas por el Decreto 546 de 1971. 3.1.2.- Un defecto por violación directa de la Constitución, en tanto se conculcaron los principios de buena fe, seguridad jurídica y el concepto de derechos adquiridos, porque se omitió una situación particular y concreta definida por la Ley 546 de 1991 y se aplicaron las reglas jurisprudenciales contenidas en la SU-210 de 2017 a un estatus pensional consolidado desde el 25 de noviembre de 2009, el
cual era inmutable por estar revestido de cosa juzgada; en ese orden, resaltó que para la fecha en que la UGPP reajustó el monto de la prestación pensional no estaba vigente la citada decisión de unificación. Ulteriormente, alegó que se cercenó su derecho al debido proceso, pues al realizar el ajuste unilateral de la pensión, la UGPP no le dio la oportunidad de defenderse, sin que esto fuera objeto de pronunciamiento alguno por parte de la accionada. 3.2.- Por otra parte, la accionante solicitó la realización del control de convencionalidad, para lo cual trajo a colación los casos “Cinco Pensionistas contra Perú”, en el cual se determinó que alterar abruptamente las condiciones pensionales de un ciudadano desconoce la Convención Interamericana de Derechos Humanos, si ello no está sujeto a un debido proceso; y el caso “Acevedo Buendía y otros contra Perú”, en el que se estimó vulnerada la prenombrada Convención, pues se inobservaron unas sentencias del Tribunal Constitucional de 7 “Artículo 97. Revocación de Actos de Carácter Particular y Concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará
sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. Perú, que ordenaron realizar una nivelación pensional en favor de unos ex trabajadores de la Contraloría General de ese país. Por lo anterior, pidió que se evaluara la convencionalidad en el caso, bajo el entendido de que una pensión reconocida constituye un derecho adquirido y no puede modificarse sin un procedimiento administrativo. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital (…). En consecuencia, dejar sin efecto la providencia judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el pasado 25 de febrero de 2021, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 27 de octubre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ana Margarita Olaya Forero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; y en su lugar negó las súplicas de la demanda”8. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 29 de junio del 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–. También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 5.2.- La UGPP, al oponerse a las pretensiones, adujo que lo que busca la actora es reabrir un debate surtido ante el juez natural, sin que se avizore la vulneración de los derechos fundamentales alegada, pues la decisión censurada siguió los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Señaló que se debe respetar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada, siendo improcedente la tutela en el caso concreto al no estar acreditado ninguno de los requisitos de procedencia. 5.3.- La consejera Sandra Ibarra Vélez, ponente de la sentencia dictada el 25 de febrero del año en curso, indicó que al pronunciarse sobre el caso de Olaya Forero se limitó a aplicar lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013. Afirmó que en la 8 A folio 32 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 73ECBE7C43758388 09513FC2C20678A8 237F6455B8FE2D54 101A7FD06D7998FA. providencia reprochada se examinaron cada una de las alegaciones de nulidad elevadas por la demandante. En punto de lo anterior, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 estableció, como efecto inmediato, que todas las pensiones con cargo a los recursos públicos se ajustarían sin necesidad de reliquidación; además, que si bien es cierto que las consecuencias de la aludida decisión no cobijaban, en principio, a los regímenes
diferentes al de los congresistas, cuando se expidió la SU-210 de 2017, se dijo expresamente que la regla de limitar las pensiones a 25 S.M.L.M.V. aplicaba a todos los regímenes especiales. Ultimó que la peticionara pretende acudir a la tutela como si fuese una tercera instancia, lo cual la torna improcedente. 5.4.- La otra autoridad vinculada guardó silencio frente a los hechos de la tutela.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de Ana Margarita Olaya Forero en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas.
En segundo, se expondrán, brevemente, los aspectos dogmáticos del control de convencionalidad y, seguidamente, se estudiará si en el caso concreto es necesario efectuar tal revisión, según lo solicitado por la accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10, con el fin de determinar si se
vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En relación con las denuncias incoadas en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ab initio, esta Sala estima que estas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en la providencia del 25 de febrero de 2021, en tanto traen a colación argumentos que buscan editar el debate surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.
25000234200020150537400/0113, para forzar una revisión de las conclusiones a las que arribó el juez natural, conforme pasa a explicarse. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Promovido por Ana Margarita Olaya Forero en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
4.3.- La accionante, en esencia, afincó sus reproches en que (i) su mesada pensional fue disminuida sin haberse solicitado previamente su permiso o haberse iniciado el proceso de revocatoria de los actos administrativos particulares y concretos, previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) se trasgredieron los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y buena fe, así como que se desconoció la protección derivada de los derechos adquiridos, pues su situación pensional estaba definida y consolidada desde noviembre de 2009, además, destacó que se aplicaron las reglas de la SU-210 de 2017, la que no estaba vigente a la fecha en que la UGPP reajustó el monto de su prestación pensional. 4.4.- Al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 25 de febrero del año en curso dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dilucidan las siguientes conclusiones: “27. Conforme al marco normativo y jurisprudencial analizado y a lo expuesto en el recurso de apelación formulado por la parte demandada a continuación la Sala procederá a analizar la situación fáctica de la accionante a fin de determinar si la pensión que le fue reconocida debe ajustarse al tope de los 25 SMLMV en aplicación de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013. (…)
31. Ahora bien y teniendo en cuenta que en principio la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 dispuso que sus efectos no podrían trasladarse en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados diferentes al
de los congresistas, conforme se analizó, dicho criterio fue replanteado en la sentencia SU-210 de 2017 en la que expresamente al pronunciarse sobre unos fallos de esta corporación, relacionados con la aplicación del tope pensional a un ex funcionario de la Rama Judicial, señaló que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de [c]ongresistas y [m]agistrados.
32. Así mismo, expuso que tampoco es procedente considerar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija a las pensiones reconocidas con anterioridad a dicha sentencia de constitucionalidad, en virtud de que los l[í]mites de las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.
33. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los efectos de dicho fallo de constitucionalidad resultan aplicables a la situación pensional de la actora, como quiera que si bien se acreditó que le fue reconocida pensión de jubilación en aplicación de lo establecido por el Decreto 546 de 1971 como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dicha circunstancia no la exime de ello en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017 en la que determinó que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones
reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales.
34. Así las cosas y teniendo en cuenta la obligatoriedad de las decisiones contenidas en la[s] sentencias de constitucionalidad a la luz de lo previsto por el artículo 241 de la Carta Política, para la sala no son de recibo los planteamientos de la accionante en cuanto a que los efectos de la sentencia C-258 de 2013 le resultan inaplicables y a que la UGPP desantendió las consideraciones de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 12 de septiembre de 2014 por esta sección del Consejo de Estado en el proceso con radicación 250002342000201300632-01 (1434-2012), en la que se reiteró que el fallo C-258 de 2013 excluyó de su objeto a regímenes diferentes al contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que tiene como únicos destinatarios a los ex congresistas.
35. Puesto que en la sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional señaló que el límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial del Decreto 546 de 1971 e igualmente advirtió que, no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a que [e]sta última fuera proferida, en virtud de que dichos l[í]mites han sido consagrados desde las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, y aclaró
que la dispersión en cuanto a su aplicación se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que lo fijó en 25 SMLMV.
36. Por consiguiente, se impone para esta sala de decisión la obligación de revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez, que la demandante no logró demostrar que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en forma irregular y con desconocimiento del debido proceso, como quiera que la UGPP no estaba obligada a adelantar un procedimiento para la reducción del monto de su mesada pensional al no haberse demostrado que su pensión hubiera sido obtenida con fraude a la ley o abuso del derecho, que fueron las condiciones que se plantearon para su viabilidad en la sentencia C-258 de 2013”14. 4.5.- En primer lugar, es pertinente resaltar que la UGPP basó su decisión de ajustar la mesada pensional de Olaya Forero, en la sentencia C-258 de 2013, además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento por considerar que al caso no le era aplicable la precitada providencia de constitucionalidad; por ello, la sentencia dictada el 25 de febrero de 2021, se centró en determinar si el caso podía resolverse con fundamento en lo dispuesto en la C-258 de 2013 o no.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Colegiatura, con sustento en la SU-210 de 2017, la cual se profirió en el interregno entre la expedición de la sentencia de
primera y segunda instancia del ordinario, estableció que las consecuencias fijadas en la pluricitada decisión de la Corte Constitucional, en efecto, eran aplicables al caso de Olaya Forero. Por lo anterior, la providencia censurada no se puede estudiar aisladamente, pues su interpretación debe hacerse de manera conjunta y sistemática con la C-258 de 2013, ya que esta última es el sustento de aquella. 4.6.- Bajo ese hilo argumentativo, es menester acotar que en la C-258 de 2013, la Corte Constitucional indicó sobre los topes pensionales, lo siguiente: “Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala señalará en la parte 14 A folios 9-11 del archivo digital subido en SAMAI con certificado B77B2F4446392BAA 4EFDBD123DFA811E BB437D6EEA57FE7C 8795B7E8C8E5DE25. resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con [el] régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el constituyente derivado. (…) Tal como se señaló en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional
vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones. De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas [a] tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera. Habiendo entonces encontrado que las expresiones ‘durante el último año y por todo concepto’, ‘Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal’, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión ‘por todo concepto’, contenida en su parágrafo, resultan inexequibles, y que no resultan ajustadas a la Carta algunas interpretaciones que de la norma han hecho las autoridades judiciales y administrativas, en los términos ya expuestos, debe entonces procederse a analizar cuáles son los efectos de la decisión que habrá de adoptar la Corte.
En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensió
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