CE-11001-03-15-000-2021-04030-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04030-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL - Corresponde a los Jueces de Circuito o con igual categoría Resulta claro que de conformidad con el numeral 2º de la norma transcrita, la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de tutela, en relación con las autoridades accionadas, radica en los Juzgados del Circuito. Por lo anterior, el Despacho dispone remitir el presente expediente a la oficina de reparto judicial ante los Juzgados del Circuito de Bogotá para que se adelante el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 333 DE 6 DE ABRIL DE 2021 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 – NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04030-00(AC)
Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS MIGUEL
FELICIANO ARAGÓN
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Feliciano Aragón, en su condición
de,representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, de la Defensoría del Pueblo, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, del Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa. Previamente a resolver lo pertinente, el Despacho realiza las siguientes: CONSIDERACIONES Mediante auto de 29 de junio de 2021, este Despacho inadmitió la acción 1. de tutela de la referencia, luego de considerar lo siguiente: […] De la lectura del escrito de tutela, no se advierten los motivos por los cuales el accionante considera que la Presidencia de la República de Colombia y por la Defensoría del Pueblo, vulneraron sus derechos fundamentales. En atención a lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, el Despacho estima pertinente requerir a la parte accionante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, corrija la solicitud de amparo en el sentido de indicar si la Presidencia de la República de Colombia y la Defensoría del Pueblo, hacen parte del extremo accionado, en caso afirmativo, deberá exponer con toda claridad y de forma concreta los hechos por los cuales estima que tales entidades vulneraron sus derechos fundamentales, y determinar las pretensiones que eleva frente a las mismas […]. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de junio de 2021 y a través de correo
2. electrónico, la Secretaría General de esta Corporación le notificó a la parte accionante el auto que inadmitió la demanda de tutela y anexó su copia. Sin embargo, hasta la fecha el actor ha guardado silencio.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 3. 17 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de la Presidencia de la República de Colombia y de la Defensoría del Pueblo, resaltándose que tal determinación no abarca a las otras entidades accionadas, esto es, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, el Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. En ese orden de ideas, le corresponde al Despacho proveer sobre la 4. admisión de la acción de tutela promovida en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, del Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., a partir del cual se advierte que se carece de competencia para conocer la presente acción constitucional frente a tales entidades. En tal sentido, se pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto 5. en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las reglas de reparto de la acción de tutela, entre otras, son las siguientes: […] ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para
los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que 1 «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». (Negrillas del Despacho) motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría […]. (negrillas por fuera del texto original).
A partir de lo anterior, resulta claro que de conformidad con el numeral 2º 6. de la norma transcrita, la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de tutela, en relación con las autoridades accionadas, radica en los Juzgados del Circuito. Por lo anterior, el Despacho dispone remitir el presente expediente a la 7. oficina de reparto judicial ante los Juzgados del Circuito de Bogotá para que se adelante el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela frente a la presunta vulneración atribuida a la Presidencia de la República de Colombia y a la Defensoría
del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR a la oficina de reparto judicial ante los Juzgados del Circuito de Bogotá, por competencia, la acción de tutela de la referencia promovida por el señor Miguel Feliciano Aragón, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras, en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, del Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.,, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Por el medio más expedito, comuníquese al solicitante la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría General, efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P:(18)