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CE-11001-03-15-000-2021-04031-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04031-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR / CIERRE PROVISIONAL DE LAS PLAYAS DE LA ISLA DE SAN ANDRÉS – Se niega por no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad [E]n lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. (…) Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7º

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04031-00 (AC)

Actor: RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Richard Martínez Olivera, actuando en nombre propio y como representante legal de la entidad sin ánimo de lucro Misión Archipiélago de San Andrés (En Liquidación), interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y saneamiento ambiental, al trabajo y al ambiente sano.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas porque las autoridades demandadas no han brindado una solución inmediata a la fuga de aguas negras hacia el mar de San Andrés, la cual se presenta por los daños que sufrió el sistema de evacuación con el paso del huracán Iota. Por esa misma razón, solicitó como medida cautelar que (i) se ordene el cierre provisional de las playas de la Isla de San Andrés y cayos cercanos, y (ii) se prohíba el acceso de las personas hasta que se corrija la referida falla,

disposiciones que considera necesarias para preservar la salud y vida de la comunidad, la industria turística y la sostenibilidad del ecosistema marino. A través de auto del 1º de julio de 2021 se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que el accionante aportara los documentos que acreditaran la calidad en la que actúa respecto de la entidad sin ánimo de lucro Misión Archipiélago de San Andrés (En Liquidación), o el poder debidamente conferido por esa institución, razón por la cual se le concedió un término de 3 días para que subsanara los defectos anotados, so pena de su rechazo. No obstante, el actor no allegó documento alguno con el objeto de subsanar los yerros descritos, a pesar de que el auto que inadmitió la acción de tutela le fue notificado en debida forma, mediante correo electrónico enviado el 2 de julio del presente año, al buzón rimaro1964@gmail.com. Por lo anterior y, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se realizará el estudio de la admisión de la solicitud de amparo teniendo como único accionante al señor Richard Martínez Olivera, comoquiera que no acreditó oportunamente la calidad en la que actúa respecto de la entidad sin ánimo de lucro Misión Archipiélago de San Andrés (En Liquidación). Ahora bien, en lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios. En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración

o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de la autoridad demandada, haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada. Así las cosas, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra las actuaciones del presidente de la República, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del

Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es competente esta Sección para conocerla y fallarla. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor Richard Martínez Olivera, contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente de la República, a la procuradora general de la Nación, al defensor del Pueblo, al ministro de Salud y Protección Social y al gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Tercero. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Cuarto. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Quinto. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte

actora. Sexto. Corríjase la identificación de la parte actora tanto en el expediente como en los sistemas de consulta respectivos, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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