CE-11001-03-15-000-2021-04034-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04034-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Inexistencia de justificación frente al actuar omisivo de la entidad / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – La UGPP no expuso los argumentos que hoy presenta ante el juez constitucional de tutela /
IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / AUSENCIA DE
INTERPOSICIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
/ AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE DENUNCIA DEL PLEITO /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[E]n el sub lite, la parte actora aseguró que la vulneración se consolidó con el proferimiento por parte del Tribunal Administrativo del Chocó de la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de septiembre de 2020, la cual fue notificada en forma personal a las partes del proceso el 21 de septiembre de la misma anualidad por medios electrónicos, habiendo cobrado ejecutoria el 28 del mismo mes y año. Por su parte, la demanda de tutela se presentó el 25 de junio de 2021,
de tal manera que transcurrió un lapso de ocho (8) meses y veintiséis (26) días, sin que la entidad actora haya justificado la tardanza en el ejercicio de la acción, de tal manera que el término que alcanzó a transcurrir entre el hecho que generó la vulneración de los derechos que la parte actora invoca no puede considerarse como razonable para los efectos de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: En primer lugar, el proceso se tramitó desde el momento de la integración del contradictorio en contra de la UGPP, por lo que no se trata de aquellos casos en que asumió en forma tardía la defensa de sus intereses por haberse instaurado el proceso en contra de la extinta CAJANAL. En segundo lugar, si bien se trata del pago de una prestación periódica que puede afectar el principio de sostenibilidad del sistema financiero, la entidad contó con el tiempo suficiente para instaurar la acción sin que una situación excepcional le impidiera comparecer oportunamente ante el juez de tutela. En el presente caso, la Sala no considera que sea posible flexibilizar el requisito de inmediatez ante la inexistencia de una mínima justificación frente al actuar omisivo de la entidad, por lo que estos argumentos resultarían suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela, no obstante, en el caso concreto es necesario realizar consideraciones adicionales. En efecto, se advierte que, si en gracia de discusión procediera flexibilizar el requisito de inmediatez frente a la necesidad de proteger la sostenibilidad del sistema, tampoco concurre el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto: i) Si bien en el proceso ordinario se interpuso el recurso de apelación
en contra del fallo de primera instancia, lo cierto es que se hizo formal y no materialmente, en la medida en que la UGPP no expuso los argumentos que hoy presenta ante el juez constitucional de tutela, habiéndose limitado a manifestar que el demandante del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplía los requisitos para que se le reconociera la pensión por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988, conclusión a la que igualmente había arribado el juez de primera instancia, el cual reconoció la pensión con fundamento en el reglamento especial de pensiones aplicable al ISS hoy COLPENSIONES. La situación expuesta dio lugar a que el ad quem no se pudiera pronunciar, en 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación del principio de limitación que rige para el recurso de alzada. Se trata, en consecuencia, de un hecho nuevo que la entidad tuvo la oportunidad de alegar en el proceso ordinario y no lo hizo. ii) En las etapas del proceso ordinario la entidad tampoco alegó la falta de legitimación por pasiva ni que la pensión del señor [R.D.M.R.] tuviera que ser reconocida por COLPENSIONES, en razón del argumento en virtud del cual precisa que es la única institución de prestaciones sociales a la cual le es aplicable el régimen especial con fundamento en el cual se concedió la pensión, tampoco utilizó la figura de la denuncia del pleito. iii) La
entidad cuenta con el recurso extraordinario especial de revisión regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que incluyó las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar los derechos con independencia de que no proceda la suspensión provisional de la sentencia, que goza de presunción de legalidad y acierto. Realmente no es posible que se dejen pasar las etapas del proceso ordinario sin ejercer la defensa de los intereses de la entidad para pretender corregir las falencias ante el juez constitucional de tutela, pues esta no es una tercera instancia para corregir los errores en la defensa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 248 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04034-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia de la acción de tutela por no concurrir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 25 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Javier Andrés Sosa Pérez, actuando en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial1 de la UGPP, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad
con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
2. La entidad accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 18 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el 12 de febrero de 2018, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Rubén Darío Machado Rentería en su contra, identificada con el radicado No.
27001333300120130030900. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, requirió:
“PRETENSIONES PRINCIPALES Primero. AMPARAR: los derechos fundamentales deprecados por la UGPP vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ por el evidente detrimento del erario público que se genera con el reconocimiento de la pensión de vejez ordenada. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. DEJAR sin efectos los fallos del 12 de febrero de 2018 y del 18 de septiembre de 2020, emitidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y el 1 El accionante confirió poder especial al abogado Armando Veloza Mejía, con el lleno de los
requisitos legales. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, con el proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 27001-33-33-001-2013-00309-00, que ordenaron el reconocimiento de la pensión de vejez amparados bajo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 19902, acuerdo este que no regula la situación prestacional del solicitante, ni le es posible aplicar a la UGPP, en los términos suficientemente expuestos en esta demanda. b. Se ordena al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando el fallo del 12 de febrero de 2020 dictado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, por ordenar un reconocimiento pensional con fundamento en una norma que no le es aplicable a la UGPP. SUBSIDIARIAS En caso que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero: Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
en sus providencias del 12 de febrero de 2018 y del 18 de septiembre de 2020 respectivamente. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDAN de manera transitoria los fallos del día 12 de febrero de 2018 y del 18 de septiembre de 2020, emitidos dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 201300309, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutela”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
4. El señor Rubén Darío Machado Rentería presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 16281 del 06 de octubre de 2010 y 539 del 10 de enero de 2013, por medio de las cuales CAJANAL y la UGPP, respectivamente, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A título de restablecimiento del 2 La norma citada establece: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si
se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 22 de noviembre de 2003.
5. Para sustentar las pretensiones de la demanda, la parte actora manifestó que nació el 22 de noviembre de 1943, por lo que cumplió sesenta (60) años el 22 de noviembre de 2003 y acreditó los siguientes tiempos de servicio: “- MUNICIPIO DE BAGADÓ del 01 de octubre de 1969 al 25 de enero de 1980 (3715 días) - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del 05 de febrero de 1980 al 14 de diciembre de 1987 (2830 días) - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE – COLDEPORTES CHOCÓ del 10 de junio de 1989 al 15 de septiembre de 1985. (2256 días) Para un total de: 8801 días, 1257 semanas, 24 años 5 meses 11 días.”
6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, mediante sentencia No. 018 del 12 de febrero de 2018, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y le ordenó a la entidad demandada reconocer la pensión de vejez al señor Rubén Darío Machado Rentería, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 19903 y dispuso que las sumas resultantes de las mesadas pensionales que se causen devengarían intereses moratorios a una tasa equivalente a la DTF, a partir de la ejecutoria de la sentencia en los términos del numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al tiempo que condenó en costas a la UGPP.
7. Para arribar a la citada resolutiva, el a quo del proceso ordinario señaló que el tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 1969 y el 25 de enero de 1980, que corresponde al laborado por el actor para el Municipio de Bagadó, el cual aparece certificado por el secretario general del referido ente, no puede ser reconocido ni contabilizado, por cuanto sobre este periodo no se realizaron aportes por concepto de pensión a ninguna entidad de previsión social.
8. Agregó que, el actor tampoco cumple con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, pues aunque cumple con el de edad, por contar con sesenta (60) años, no así con los veinte (20) años de cotizaciones realizadas en cualquier tiempo, tal como lo exige la norma, pues al no ser posible tener en cuenta el tiempo laborado en el
municipio de Bagadó-Chocó por no haber sido objeto de aportes al sistema de pensiones, solamente cuenta con los aportes efectuados por la empresa Ingenio Risaralda S.A. y por INDECHO equivalentes a 724 semanas.
9. Consideró que, al no tener derecho a la pensión por aportes referida, se debía aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 19904, lo cual quedó consignado en los siguientes términos: 3 “Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 del 1º de febrero de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” 4 ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Es así pues, como queda probado que antes del 22 de noviembre de 2003 cuando el señor Rubén Darío Machado Rentería cumplió sus 60 años de edad, contaba con 724 semanas de cotización debidamente pagadas al Instituto de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, cumpliendo así con el literal B) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo manifestado en precedencia y teniendo en cuenta que el
demandante tiene actualmente 74 años de edad, pues nació el 22 de noviembre de 1943 y que además cuenta con el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez establecida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es claro para el Despacho que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – EN LIQUIDACIÓN Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, debió reconocer y ordenar el pago de la pensión por vejez del señor RUBEN DARÍO MACHADO RENTERÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 11. 785.781, teniendo en cuenta los tiempos laborados y cotizados a través de la empresa Ingenio Risaralda S.A. y del Instituto de Deportes, Educación Física y Recreación del Chocó – INDECHO y al no hacerlo así, es claro que la entidad demandada le desconoció al demandante su derecho a la igualdad (art. 13 C.N.) al debido proceso (art. 29 C.N.), y a la seguridad social (art. 48 C.N.)
10. Las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación, el primero para que la prestación se hiciera efectiva a partir del 23 de noviembre de 2003, fecha en la que adquirió el estatus pensional y, la segunda, por considerar que el demandante del proceso ordinario no tiene derecho a la pensión, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 que sería
la normatividad aplicable. Precisó que, por los tiempos laborados en el municipio de Bagadó no se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta.
11. Para desatar los recursos de alzada, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia el 18 de septiembre de 2020 en la que confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, lo primero que hizo fue señalar que el memorial que presentó la parte demandada, que denominó “recurso de apelación” no puede ser tenido como la manifestación de inconformidad respecto del fallo, por cuanto no contiene alguna censura en contra del mismo.
12. Precisó que, el contenido del escrito de impugnación de ninguna manera refuta o controvierte los argumentos expuestos por el a quo en la decisión objeto de alzada, los cuales se circunscribieron al reconocimiento de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, habiéndose dejado clara la improcedencia de la pensión por aportes a la que se refiere el apelante. a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13. En consecuencia, previa transcripción del escrito de impugnación concluyó que, “en ningún momento precisó los errores o equivocaciones en que –en su opinión– pudo haber incurrido el Juez de primera instancia y que merecen ser corregidos por este Tribunal, ni expuso argumento alguno en contra de ellos, carga argumentativa que, obviamente, no se suple atacando la providencia de la cual se predicó el error judicial.”
14. Lo anterior, al considerar que no se cumplió la carga argumentativa mínima exigida en la apelación, por cuanto la entidad recurrente se refirió a una modalidad de pensión diferente de aquella que se concedió y, adicionalmente, omitió desvirtuar las consideraciones que llevaron al a quo a conceder una prestación con fundamento en la norma especial, lo cual impedía que se pronunciara sobre la alegación que no se dirigía a cuestionar la ratio de la decisión.
15. En consecuencia, únicamente se pronunció sobre la prescripción de las mesadas pensionales, tema en torno al cual concluyó que, “tuvo como fecha de interrupción el 26 de enero de 2009, es evidente que operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de enero de 2006, por lo que así se declarará en la sentencia, pues la reclamación del derecho debió presentarse una vez cumplidos los requisitos de ley, que como se denota en el proceso, se configuró el 22 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual
empezó a correr el término de la prescripción de la prestación. Y sólo hasta el 26 de enero de 2009, el demandante presentó escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión, y agotada la vía gubernativa instauró la demanda ante esta jurisdicción sin dejar trascurrir el nuevo tiempo con los efectos y consecuencias que produce la prescripción.” 1.4. Sustento de la solicitud
16. La entidad accionante precisó el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprueba el Acuerdo 049 del 01 de febrero de 1990, corresponde al “Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, lo que implica que se trata de una normatividad interna que solo le es aplicable al Instituto de
Seguro Social hoy COLPENSIONES.
17. Aclaró que solamente le es aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él, calidades que no ostenta el interesado, razón por la cual esta normatividad no aplica a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy UGPP.
18. Afirmo que, el instituto de Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones es la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación que se otorgue con fundamento en la reglamentación citada, por lo que los despachos accionados no
podían atribuir una carga prestacional a la UGPP con fundamento en un reglamento interno que únicamente aplica a Colpensiones.
19. Consideró que en el caso concreto concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial incluido el de 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario especial de revisión no constituye el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos que considera conculcados, en tanto en el mismo no es posible solicitar la suspensión provisional de los efectos del fallo, los cuales están generando un perjuicio irremediable a la entidad y afectando la sostenibilidad del sistema pensional.
20. Precisó que las providencias judiciales incurrieron en defecto sustantivo, por la indebida aplicación a esa entidad del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año cuyo ámbito de aplicación quedó consagrado en el artículo 1º del capítulo 1º, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.
Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos
particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.”
21. Como se trata de una normativa aplicable exclusivamente a Colpensiones, no puede ser aplicada a la UGPP, razón por la que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 21 de junio de 2011, Expediente 37619, MP: Luis Gabriel Miranda Buelvas sostuvo que: “…resulta impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales”.
22. Agregó que esta tesis que fue ratificada por la Corte Constitucional, en sentencia del 16 de diciembre de 2013, en el Expediente T-4.020.000, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que precisó que “…el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte y la segunda por cuanto, consideró que “resulta impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales…”. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. Señaló que, igualmente, se configura una violación directa de la Constitución y, adicionalmente, lo que la Corte Constitucional ha considerado como un “ABUSO PALMARIO DEL DERECHO” que se configura por la errada orden impartida consistente en reconocerle al solicitante la pensión de vejez, amparado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 norma que no le es aplicable al señor Machado Rentería en razón a que dicha normativa regula únicamente a
COLPENSIONES.
24. Señaló que el cumplimiento de la orden de reconocimiento pensional afecta gravemente el erario en razón a que, de cumplirse, la Unidad deberá pagarle al demandante una mesada pensional que a la fecha asciende a la suma de $908.056 m/cte, mes a mes hasta su vida probable, con un retroactivo aproximado por la suma de $129.110.688 m/cte liquidado desde la fecha de efectividad ordenada en el fallo, como se evidencia en la siguiente liquidación: 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
25. Mediante auto del 6 de julio de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, como autoridades judiciales accionadas. Así mismo, dispuso la notificación del señor Rubén Darío Machado Rentería, quien tuvo la calidad de demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
26. En la misma providencia, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos dispuestos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Informe de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados
1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Chocó
27. La Magistrada ponente de la decisión censurada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no concurre el requisito de subsidiariedad, lo cual sustentó en que la entidad accionante cuenta con el
recurso extraordinario de revisión para debatir lo relacionado con el reconocimiento del derecho. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. Adicionalmente, aseveró que la parte accionante contó con la oportunidad de presentar los argumentos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho lo cual no realizó dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico. Recalcó que la entidad, al presentar el recurso de apelación, incluyó argumentos totalmente incongruentes que no pudieron ser tenidos en cuenta, por cuanto no guardaban relación alguna con la decisión que adoptó el juez de primera instancia.
29. Consideró que la acción de tutela no constituye una oportunidad adicional para presentar alegatos que no se incluyeron en las instancias del proceso y que la imposibilidad de aplicar el régimen a la UGPP no fue presentada en el proceso. Lo anterior lo desarrolló en los siguientes términos: “El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate”.
1.5.2.2. Informe del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó
30. El titular del despacho judicial presentó informe en que manifestó que las
consideraciones expuestas en la sentencia explican por sí mismas la actuación al interior del proceso que se realizó con plenas garantías para los intervinientes. 1.5.2.3. Intervención de la UGPP
31. El representante judicial de la entidad, dando alcance al requerimiento efectuado por el despacho ponente en el auto admisorio de la demanda remitió el expediente administrativo que corresponde al accionante. Aclaró que, “Respecto a la orden de “certificar el número de semanas cotizadas y la entidad beneficiaría de las cotizaciones”, la UGPP no es la entidad competente para certificar semanas de cotización al sistema de seguridad social, de conformidad con lo siguiente: Resulta pertinente indicar a su Despacho que, en cumplimiento a su solicitud la entidad procedió a realizar consulta en el aplicativo REGISTRO NACIONAL DE AFILIADOS,
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