CE-11001-03-15-000-2021-04034-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04034-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales (…) [L]a Sala anota que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, ya que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa, instrumento contenido en el artículo 248 del CPACA. (…) Entonces, la conclusión no puede ser otra que la acción de tutela como medida transitoria resulta improcedente, pues el presunto perjuicio podrá ser revertido a través del ejercicio del recurso extraordinario de revisión, con el fin de que el juez natural de la causa revise la liquidación pensional reconocida a [R.D.M.R.]. (…) Por lo antecedente, la Subsección procederá a confirmar el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, pero por falta de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04034-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Subtema 2. El requisito general de subsidiariedad.
Decisión. Confirma la decisión de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– interpuso acción de tutela1 en contra del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir, en su orden, las sentencias del 12 de febrero de 2018 y del 18 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001-33-33-001-2013-00309-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Rubén Darío Machado Rentería presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP2 con el objetivo de que se declarara la nulidad de las
Resoluciones Nos. 16281 del 06 de octubre de 2010 y 539 del 10 de enero de 2013, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– y la UGPP, respectivamente, le negaron el reconocimiento de su pensión de vejez por aportes. A título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento de la prestación, a partir del 22 de noviembre de 2003. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que mediante sentencia del 12 de febrero de 20183 accedió parcialmente a las súplicas. Al efecto, declaró la nulidad de los actos demandados y le ordenó a la parte pasiva reconocer la pensión de vejez al señor Machado Rentería, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 19904, pues no cumplía los requisitos para acceder a la prestación según lo regulado en la Ley 71 de 19885. En 1 Obra en el documento con certificado 4492BA58D8AF87B9 097D50F729628657 E79E4192487A5DAE 35C16511CCD46D59, en el expediente de tutela digital. 2 Folios 41-53 del documento con certificado D2B6C28F6E854376 60D5DA462ED60B22 31A8409A664D63CA 0197BA0FC09F5207, en el expediente de tutela digital. 3 Obra a folios 49-65 del documento con certificado A2951EA0754BB653 4E9F262D1536109D 12C12E36318A5167 4A04623E5CF75365, en el expediente de tutela digital.
4 “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 5 Cumplía con el requisito de la edad, pues tenía 60 años, pero no sucedía lo mismo con el de los 20 años de cotizaciones, en tanto contaba con 724 semanas cotizadas en la empresa Ingenio Risaralda S.A. y en INDECHO. consecuencia, dispuso que las sumas resultantes de las mesadas pensionales que se causaren devengarían intereses moratorios a tasa equivalente a la DTF, a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes demandante y demandada6 y el recurso desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de la sentencia del 18 de septiembre de 20207, mediante la que confirmó el fallo del a quo. En concreto, reparó en que el memorial presentado por la entidad demandada, que denominó recurso de apelación, no refutó los argumentos expuestos en la providencia dictada por
el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en cambio, se refirió a una modalidad de pensión distinta a la concedida y no desvirtuó las consideraciones que llevaron a otorgar la prestación con fundamento en la norma especial, situación que le impedía pronunciarse sobre la alzada en mención. Como consecuencia de lo anterior, hizo referencia únicamente a los reproches formulados por la parte demandante, que se concentraron en la prescripción de las mesadas pensionales. Al respecto, indicó que había operado la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 26 de enero de 2006, pues la reclamación del derecho debió ser presentada una vez se cumplieron los requisitos de ley, lo cual ocurrió el 22 de noviembre de 2003. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La UGPP asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1.2.1.- Defecto sustantivo por la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal normativa solamente le es aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a los pensionados por jubilación cuyas prestaciones vayan a ser compartidas con las de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por aquel, 6 Obra a folios 75-81 del documento con certificado A2951EA0754BB653 4E9F262D1536109D 12C12E36318A5167 4A04623E5CF75365, en el expediente de tutela digital.
7 Folios 27-48 del documento con certificado 3063974E201ACA59 DAE919D79A4B4016 FF0CEA9FEDAD866C 24C859B2C7192357, en el expediente de tutela digital. calidades que no ostenta el señor Machado Rentería; por lo que esta normatividad no cobijaba a la UGPP. Al efecto, citó la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia8, en la que se sostuvo que resultaba “impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales”9, posición que fue reiterada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-938 de 201310. 1.2.2.- Violación directa de la Constitución y en lo que la Corte Constitucional ha llamado “abuso palmario del derecho”, que se configuró por la incorrecta orden impartida en el trámite ordinario, consistente en reconocer la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, normativa que, reitera, no es aplicable en el caso concreto. Al respecto, asegura que este error hace procedente la acción de tutela de forma preferente, según los criterios establecidos en la sentencia SU-427 de 2016 emitida por el Alto Tribunal Constitucional, al tratarse del reconocimiento de una prestación que afecta gravemente al erario, en razón a que estaría obligada a pagar al demandante una mesada pensional que, a la fecha, asciende a $908.056 m/cte mes a mes hasta su vida probable, con un retroactivo
aproximado por la suma de $129.110.688 m/cte liquidado desde la fecha de efectividad ordenada en el fallo. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La entidad tutelante elevó, como pretensiones principales, que se amparara el derecho deprecado, se dejara sin efectos los fallos emitidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2013-00309-00/01, y como consecuencia de ello, se ordenara al Tribunal Administrativo del Chocó que dictara una nueva sentencia ajustada a derecho. Como súplicas subsidiarias solicitó que se amparara el derecho fundamental alegado de forma transitoria y se suspendieran provisionalmente las sentencias emitidas en el 8 Expediente 37619, MP: Luis Gabriel Miranda Buelvas. 9 Folio 17 del documento con certificado 4492BA58D8AF87B9 097D50F729628657 E79E4192487A5DAE 35C16511CCD46D59, en el expediente de tutela digital. 10 Sentencia del 16 de diciembre de 2013, expediente T-4.020.000, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. asunto ya referido “hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”11. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 6 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela12, se ordenó notificar a las partes y a los vinculados, y se negó la medida provisional solicitada13. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Chocó14 solicitó declarar la improcedencia del
amparo debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la Unidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión para debatir el reconocimiento de la prestación reconocida a Rubén Darío Machado Rentería. De igual forma, resaltó que la tutelante contó con la oportunidad de presentar los argumentos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en la alzada se presentaron razonamientos incongruentes que no pudieron ser tenidos en cuenta, puesto que no guardaban relación alguna con la decisión que adoptó el juez de primera instancia. Finalmente, aseveró que la acción constitucional no es una oportunidad adicional para presentar alegatos que no fueron invocados en el proceso ordinario, como lo es el relacionado con la imposibilidad de aplicar el régimen del Decreto 758 de 1990 a la UGPP. 2.1.2.- El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó15 manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia suscrita por su titular son suficientes para explicar la decisión adoptada en primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, aseguró que se garantizaron las prerrogativas constitucionales a los intervinientes del referido asunto. 11 Folio 28 del documento con certificado 4492BA58D8AF87B9 097D50F729628657 E79E4192487A5DAE 35C16511CCD46D59, en el expediente de tutela digital. 12 Obra en el documento con certificado 94AE16327602CC70 CFEEB1E0537A202F 95B26CBC2DC55808 B9974B9995C83BD4, en el expediente de tutela digital.
13 Los soportes de la notificación de esta providencia obran en los documentos con certificados
9DF4A007E2F2142A 2A784BF3CD2CD7BB 8CCD6E5D1083B024 8B929C1BBDEF46EC;
4B4AC24089EA36B3 C318A650CD7A88BC 82ADC441D2D71F7A 478C3F4372C9DADF;
26D790C9FE1B0F43 CD452B762CDA3F4B 89025759065865BE A49A1068846CD7E3 y A5AC69FE70AC5E6A 5E8540FE781A8BC1 985C4121A58087C4 45A77BF8787C3FFD, en el expediente de tutela digital. 14 Obra en el documento con certificado 6FBE30DED67CA2B1 6118BF3FAF2CFF0C D8DF2293C0CB42C1 1FB0A8856B896553, en el expediente de tutela digital. 15 Obra en el documento con certificado 55DFD415D3A7F4F2 DE8B81FA222C0BBF ABBB9D0142E2BD64 85A9AE8439BDA40F, en el expediente de tutela digital. 2.1.3.- Ante el requerimiento realizado por el a quo constitucional en el auto admisorio, la UGPP16 remitió el expediente administrativo que correspondió a Rubén Darío Machado Rentería y aclaró que carecía de competencia para certificar el número de semanas cotizadas y la entidad beneficiaria de las mismas. 2.1.4.- El apoderado judicial de Rubén Darío Machado Rentería17 solicitó declarar la
improcedencia del amparo, en tanto no se cumplió el requisito de inmediatez. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 5 de agosto de 202118 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo deprecado. 3.1.1.- En primer lugar indicó que la acción de tutela presentada no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 18 de septiembre de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, fue notificada a través de correo electrónico enviado el 21 de septiembre de la referida calenda, por lo que cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año, momento a partir del cual debió promoverse el amparo, en un término razonable; sin embargo, se acudió a la acción constitucional el 25 de junio de 2021, esto es, transcurridos 8 meses y 26 días. Agregó que, no se acreditó que la demora en la presentación del escrito de tutela obedeciera a criterios de razonabilidad, en tanto no se presentó justificación alguna para haber excedido el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia censurada. Al efecto, puso de presente que (i) el proceso ordinario se tramitó, desde el inicio, en contra de la UGPP, por lo que no se trató de aquellos casos en que asumió en forma tardía la defensa de sus intereses por haberse instaurado el proceso liquidatorio en contra de CAJANAL; y (ii) si bien se trata del pago de una prestación periódica que puede afectar el principio de sostenibilidad del sistema financiero, contó con el tiempo suficiente para instaurar el amparo.
16 Obra en el documento con certificado 185B620B7A65F6C0 FF5F32E54A7C6900 20E742CA63256C2A 26471898EC88E8E6, en el expediente de tutela digital. 17 Obra en el documento con certificado C6145AE5A86F19A1 AE030C431E4ADE5A D61B26E79C1E9877 5AF27098BD7DEDB2, en el expediente de tutela digital. 18 Obra en el documento con certificado F4F9ADD240C3975F F15E0106EAAC7E3C 85CDA69CF3BFC7B5 CEAD270377A0675F, en el expediente de tutela digital. 3.1.2.- En segundo lugar, aseveró que, si en gracia de discusión se flexibilizara el requisito de inmediatez frente a la necesidad de proteger la sostenibilidad del sistema, tampoco concurre el presupuesto de subsidiariedad, debido a que en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario no se expusieron los argumentos que hoy se presentan ante el juez de tutela, en cambio, la interesada se limitó a manifestar que el demandante no cumplía los requisitos para que se le reconociera la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, conclusión a la que había llegado el juez de primera instancia. De igual forma, observó que en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco se alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva ni que la pensión del señor Machado Rentería tuviera que ser reconocida por Colpensiones. Finalmente refirió que la entidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión contenido en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siendo
este el mecanismo idóneo para garantizar los derechos19 lucidos. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- La parte accionante presentó escrito de impugnación20 en contra de la decisión del a quo, en el que reiteró lo dicho en la tutela y agregó que, contario a lo afirmado por la Sección Quinta de esta Corporación, la tutela no fue radicada el 25 de junio de 2021, sino el 15 el marzo del año en curso, para lo cual allegó una captura de pantalla que da cuenta de esa información. A partir de esto, esgrimió que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia reprochada hasta la presentación del amparo, transcurrieron 5 meses y 17 días, es decir, que la acción de tutela se presentó dentro de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable. 4.2.- Frente al requisito de subsidiariedad, adujo que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo eficaz para dar fin al perjuicio irremediable que se genera mes a mes, lo que hace procedente que la Unidad acuda directamente a la acción de tutela en protección del erario, que está siendo afectado por un reconocimiento “evidentemente ilegitimo y más cuando en ese medio de defensa NO procede la suspensión de la sentencia que buscamos dejar sin efectos por su irregularidad”21, esto, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-427 de 2016. Reafirmó que, en este caso, se está ante una vía de hecho y abuso 19 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados 3F5DB3B2AD39695B
50B3DDE2B257E7B7 405510C5597EDEC8 7982DEF4223D6EF8 y 460E62A67F18363B
7F95D046A2771E73 85711CD39D485145 2B212E582C8E8DE8, en el expediente de tutela digital. 20 Obra en el documento con certificado E7386512C494E1AD F9A275CE063705FB 4270B01F519501BC 4D461DFD6654D84D, en el expediente de tutela digital. 21 Folio 4 del documento con certificado E7386512C494E1AD F9A275CE063705FB 4270B01F519501BC 4D461DFD6654D84D, en el expediente de tutela digital. del derecho, situaciones que hacen procedente la acción tuitiva como mecanismo transitorio. 4.3.- Lo anterior fue reiterado en un escrito que se denominó “alcance impugnación fallo”22, que data del 23 de agosto del año en curso. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- En auto del 27 de agosto de 202123 la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación24. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Chocó reiteró los argumentos presentados en la contestación y solicitó confirmar el fallo impugnado25.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra
del fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, iniciando por el de inmediatez, en tanto, en razón de este, el a quo declaró su improcedencia; para posteriormente analizar el de subsidiariedad. En caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 22 Archivo “2021110002353321_1629748162766_RUBEN DARIO ALCANCE NUEVO HECHO1629739463401_UGPP” que obra en el documento con certificado E767A7B2C0AA2F4A C9239A7828C307D2 6BCEEDB14E851B57 D35811DB719D07F8, en el expediente de tutela digital. 23 Obra en el documento con certificado 7140C17DC5E9E157 A42540342B75DE8E EAF37442B4C301CA A67F288B4394F617, en el expediente de tutela digital. 24 Los soportes de notificación obran en los documentos con certificados F4EE09ED9D61B90E
FEA9DF9A06850BC7 20279335E795ACCF BFA26889CD315C72 y D0C1A6EA8CE89EDD
22F040A9111BF400 8A64FFC6237FDECA 8F9CE906081934E1, en el expediente de tutela digital. 25 Obra en el documento con certificado 899AC2E6BC5D7A05 EA815EDC095F5AD9
7F98A124831D67B6 9429FF8959C39FA5, en el expediente de tutela digital. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad26 y de procedencia27, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201428, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”29. Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.- Previo a estudiar el requisito, la Sala evidencia que la providencia con la que finalizó el trámite reprochado por la accionante es la dictada el 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que decidió en segunda instancia el
asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el estudio del criterio general se realizará teniendo en cuenta esta actuación. 26 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 27 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 28 Expediente 2012-02201. 29 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada por correo electrónico del 21 de septiembre de 202030, como aparece en el expediente ordinario arrimado al actual trámite.
Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza, y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 4.3.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2020, notificada el 21 del mismo mes y año, cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 202031, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 24 de marzo de 2021. Ahora, contrario a lo definido por el a quo constitucional, la Sala entiende que el amparo se interpuso el 15 de marzo de 2021, esto es dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia, pues, como se indicó en el recurso de impugnación, el escrito tuitivo fue enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co el día 15 de marzo de 2021, según la constancia que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI32, la cual coincide con la captura de pantalla contenida en el escrito de impugnación. Por otra parte, se observa que el correo electrónico enviado por el apoderado de la UGPP el 25 de junio de 202133 corresponde a una solicitud de información frente al
30 Según el correo electrónico que obra a folios 49-50 del documento con certificado 3063974E201ACA59 DAE919D79A4B4016 FF0CEA9FEDAD866C 24C859B2C7192357, en el expediente de tutela digital. 31 Teniendo en cuenta que el artículo 8 del Decreto Ley 806 de 2020, que prevé “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 32 Obra en el documento con certificado 6EB6D755AB03671A EEDE0B0940C8ADBF A572B95C06EC6185 F51AEF0AF38FBE4A, en el expediente de tutela digital. 33 Obra en el documento con certificado 7CA6C0087DF83407 418CE6AB05015F0A B4BCDE98BC5CB192 290A29A87CF00CA9, en el expediente de tutela digital. trámite de tutela, en el que refiere que a pesar de que presentó la acción el día 15 de marzo de 2021, el asunto no había sido repartido ni admitido34. Lo antecedente le impone al juez constitucional el deber de garantizar el derecho de
acceso a la administración de justicia de la parte accionada, y en tal sentido, dará por superado el presupuesto de inmediatez. Así las cosas, la Sala continuará con el análisis del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. 5.- El cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución35 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199136, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable37-38. Ahora bien, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-427 de 2016, indicó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de las providencias judiciales en las que se reconoce o reliquida una prestación periódica son improcedentes, por cuanto dicha entidad tiene a su disposición otros mecanismos 34 El escrito obra en el documento con certificado 2C835F49A9694DDB 41CF9CAE156B3258 86BA68CFFC9857B3 240B46DDB7B366C5, en el expediente de tutela digital. 35 “Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 36 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 37 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”. Corte Constitucional, sentencia T480 de 2011. 38 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes
para superar el daño y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. judiciales de protección, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, señaló que el amparo es procedente en aquellos casos en los que de manera palmaria, se evidencie la ocurrencia de abuso del derecho. 5.1.1.- En el caso sub examine, la Sala anota que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, ya que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa, instrumento contenido en el artículo 248 del CPACA39-40. De esta manera, el amparo resulta inviable, por cuanto es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como e
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