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CE-11001-03-15-000-2021-04037-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04037-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL

[S]e advierte que, si bien el auto que negó la solicitud de nulidad expedido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no es susceptible de recurso de apelación, en los términos de artículo 243 del CPACA, sí era procedente el recurso de reposición el cual no fue interpuesto -artículo 242 ídem-, razón por la cual, respecto a esta providencia se dispondrá que no se supera el requisito de subsidiaridad, dado que no se agotaron los medios de defensa a su alcance.

FUENTE NORMATIVA: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / CONOCIMIENTO DEL SINIESTRO – Con ocasión de la petición judicial / APLICACIÓN DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala de Decisión encuentra que no se configuran los defectos alegados, porque es razonado el análisis que efectuó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso concreto, la cual, a la postre, no establece, taxativamente, cuándo debe aplicarse un supuesto u otro referente al cómputo de la prescripción, es decir, cuándo debe efectuarse desde la petición judicial o extrajudicial. Luego, si la norma no lo establece, como sí lo hacen otros compendios, cuando, por ejemplo, precisan “lo que ocurra primero”, le corresponderá al funcionario judicial establecer, con fundamentos plausibles, qué presupuesto aplicará. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el tribunal accionado decidió efectuar el cómputo de la prescripción desde la notificación del auto admisorio, argumento que se orienta al presupuesto del conocimiento del siniestro con ocasión a la petición judicial, bajo la premisa de que “solo a partir de ese momento se considera que tuvo conocimiento razonable sobre la existencia de un litigio en su contra, con su vinculación expresa a un proceso judicial”, tesis que esta colegiatura considera plausible y razonada. Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y

autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que puedan llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma. En síntesis, diferente a lo alegado por la tutelante, se logró evidenciar que la autoridad accionada al momento de motivar su decisión sí efectuó un análisis razonable de las normas y tuvo en cuenta el material probatorio, razón por la cual estos cargos no prosperan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04037-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defectos: Sustantivo y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la compañía de Seguros “La Previsora S.A.” contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 28 de junio de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por las accionadas con las providencias de 7 de octubre de 2020 y 18 de marzo de 2021, respectivamente, las cuales resolvieron negar la excepción denominada “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, que formuló la aquí accionante en calidad de llamada en garantía al interior del medio de control de reparación directa promovido por la señora Gladys Gaitán Carranza y otros contra CAPRECOM EPS - PAR CAPRECOM – Liquidado-, el Hospital San Rafael de Tunja y la Orden Hospitalaria San Juan de Dios (Hospital Universitario Clínica San Rafael), proceso que se identificó con el radicado Nº. 11001-33-36-033-201700189-01. Asimismo, se controvirtió el auto de 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó una solicitud de nulidad procesal al interior de ese mismo asunto.

1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  En el escrito de tutela se indicó que la señora Gladys Gaitán Carranza, junto con otros familiares1, interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra CAPRECOM EPS - PAR CAPRECOM – Liquidado-, el Hospital San Rafael de Tunja y la Orden Hospitalaria San Juan de Dios (Hospital Universitario Clínica San Rafael), con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial y extracontractual por el fallecimiento del señor Héctor Julio Gaitán Carranza (q.e.p.d.) el día 19 de noviembre de 2015, ello, por una aparente falla en la prestación del servicio médico de salud.  Informó que el conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual admitió la demanda el 12 de diciembre de 2018, y el 18 de diciembre de 2019 aceptó la solicitud de llamamiento en garantía en contra de la compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, formulada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 10589852.  Precisó que, mediante providencia de 7 de octubre de 2020, el juzgado resolvió declarar no probada, entre otras, la excepción denominada “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, que presentó la sociedad llamada como garante, al considerar que la póliza que respaldaba la eventual condena se

encontraba vigente. Decisión que se recurrió en apelación. Asimismo, La Previsora S.A. elevó petición de nulidad procesal, al considerar que, para resolver esa excepción, se debieron decretar pruebas y su resolución debió efectuarse en audiencia inicial.  La autoridad judicial de primera instancia desató el requerimiento de nulidad en el sentido de negarla, para lo cual argumentó que la sociedad no justificó cómo el prescindir de la práctica de dicha prueba, afecta directamente su participación en el proceso y vulnera su debido proceso. En ese mismo auto se concedió el recurso de apelación en mención.  En segunda instancia, el 18 de marzo de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgado, al considerar que el “Hospital Universitario Clínica San Rafael solo podía llamar en garantía a la aseguradora, después de ser notificada de la admisión de la demanda y no durante la vigencia de póliza, pues solo a partir de ese momento se considera que tuvo conocimiento razonable sobre la existencia de un litigio en su contra, con su vinculación expresa a un proceso judicial”. 1 Efraín Gaitán Carranza, Diana Giovanna Gaitán Carranza, Iván Darío Gaitán Carranza, María Mery Carranza Carranza, Hernán Gonzalo Gaitán Carranza, María Bertilde Carranza Gaitán, David Gaitán, Pastor Gaitán Carranza, Nelson Gaitán Carranza, Luz Marina Gaitán Carranza y Herminda. 2 Se aclara que el objeto del contrato de seguro es el siguiente: “Indemnizar los perjuicios que

cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil profesional en que incurra con relación a terceros, de acuerdo con la ley a consecuencia de un servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermería, laboratorio, o asimilados, prestado dentro de los predios asegurados”. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que no se atendió lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, y no se tuvo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial. Lo anterior, porque a su juicio, de haberse aplicado lo dispuesto en dicha normatividad, y considerado el día que se inició el trámite ante la Procuraduría, necesariamente la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro debió declararse probada. Particularmente porque, en su sentir, el cómputo del término de la prescripción debió iniciar, en este caso, desde la petición extrajudicial y no desde la notificación del auto admisorio al Hospital Universitario Clínica San Rafael -demandado-. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRETENSIÓN PRINCIPAL.- Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” y el

JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ mediante los autos del 7 de octubre de 2020, 27 de octubre de 2020 y 18 de marzo de 2021. Como consecuencia de la anterior decisión solicito: PRIMERO.- Revocar el Auto del 18 de marzo del 2021 por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA resolvió el recurso de apelación interpuesto por LA PREVISORA S.A. en contra del Auto del 07 de octubre de 2020 (en el que se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 11001333603320170018900), puesto que, en dicha decisión, el ente accionado (Tribunal) incurrió en un defecto material o sustantivo que implicó el menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y a las garantías procesales de defensa y contradicción en cabeza de la entidad accionante. PRIMERO (EN SUBSIDIO).- En caso de desestimar la anterior pretensión, solicito revocar el Auto del 18 de marzo del 2021 por el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA resolvió el recurso de apelación interpuesto por LA PREVISORA S.A. en contra del Auto del 07 de octubre de 2020 (en el que se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 11001333603320170018900), puesto que, en dicha decisión, el ente

accionado (Tribunal) incurrió en un defecto fáctico que implicó el menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y a las garantías procesales de defensa y contradicción en cabeza de la entidad accionante. SEGUNDO.- Revocar el Auto del 07 de octubre de 2020 proferido por el

JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ

(en el que se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 11001333603320170018900), puesto que, en dicha decisión, el ente accionado (Juzgado) incurrió en un defecto material o sustantivo que implicó el menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y a las garantías procesales de defensa y contradicción en cabeza de la entidad accionante. SEGUNDO (EN SUBSIDIO).- En caso de desestimar la anterior pretensión, solicito revocar el Auto del 07 de octubre de 2020 proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ (en el que se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva en el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 11001333603320170018900), puesto que, en dicha decisión, el ente accionado (Juzgado) incurrió en un defecto fáctico que implicó el menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y a las garantías procesales de defensa y contradicción

en cabeza de la entidad accionante. TERCERO.- Declarar que en el proceso identificado con el número de radicado 11001333603320170018900 y que actualmente cursa en el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, es improcedente la vinculación de LA PREVISORA S.A. como llamada en garantía, considerando que se configura la prescripción de las acciones del seguro derivadas de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1058985. En consecuencia, ordenar la desvinculación de la accionante del referido proceso de reparación directa. TERCERO (EN SUBSIDIO).- En caso de desestimar la anterior pretensión, solicito que se ordene al JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ que la excepción relativa a la prescripción extintiva sea resuelta en la sentencia del proceso identificado con el número de radicado 11001333603320170018900, y luego de decretar y practicar las pruebas correspondientes”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 1º de julio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los funcionarios integrantes la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así mismo, vinculó a los señores Gladys Gaitán Carranza, Efraín Gaitán Carranza, Diana Giovanna Gaitán Carranza, Iván Darío Gaitán Carranza, María Mery

Carranza Carranza, Hernán Gonzalo Gaitán Carranza, María Bertilde Carranza Gaitán, David Gaitán, Pastor Gaitán Carranza, Nelson Gaitán Carranza, Luz Marina Gaitán Carranza y Herminda [parte demandante dentro del proceso ordinario de la referencia], y a CAPRECOM EPS - PAR CAPRECOM - Liquidado, el Hospital San Rafael de Tunja y la Orden Hospitalaria San Juan de Dios (Hospital Universitario Clínica San Rafael) [parte demandada dentro del proceso ordinario de la referencia]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela, porque en su condición de terceros interesados podrían resultar afectados con la decisión que se tome en el presente trámite. Finalmente, dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente, solicitó que se declare que la acción constitucional es improcedente, porque i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del trámite incidental, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional; y iv) la acción de tutela interpuesta no manifiesta o propone

ninguna causal específica de procedibilidad en contra providencia judicial 1.6.2. La PAR CAPRECOM – Liquidado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que todos los cargos están dirigidos en contra de la autoridades judiciales. 1.6.3. Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la compañía de Seguros La Previsora S.A contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la expedición de las providencias de 7 y 27 de octubre de 2020 y 18 de marzo de 2021.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de

fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. Por su parte, se advierte que, si bien el auto que negó la solicitud de nulidad expedido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, no es susceptible de recurso de apelación, en los términos de artículo 243 del CPACA, sí era procedente el recurso de reposición el cual no fue interpuestoartículo 242 ídem-, razón por la cual, respecto a esta providencia se dispondrá que no se supera el requisito de subsidiaridad, dado que no se agotaron los medios de defensa a su alcance, sumado a que, como se verá más adelante, tampoco supera el presupuesto de la inmediatez. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez respecto de la decisión de 18 de marzo de 2021, puesto que la acción de tutela se radicó el 28 de junio de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. Si embargo, no ocurre lo mismo con la providencia de 27 de octubre de 2020 que negó la solicitud de nulidad procesal, comoquiera que esta se notificó por estado de ese mismo día. Es decir, a la fecha de radicación han transcurrido más de ocho meses. 2.4.4. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de

reparación directa que promovió la señora Gladys Gaitán Carranza y contra CAPRECOM EPS - PAR CAPRECOM – Liquidado-, el Hospital San Rafael de Tunja y la Orden Hospitalaria San Juan de Dios (Hospital Universitario Clínica San Rafael), con radicado No. 11001-33-36-033-2017-00189-01. Por todo lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción respecto de los cargos en contra del auto de fecha 27 de octubre de 2020, que negó la solicitud de nulidad procesal, al considerar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, no obstante, se procederá a realizar el análisis de los defectos sustantivo y fáctico con relación a la providencia de 18 de marzo de 2021, expedida por el tribunal accionado, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. De las generalidades de los defectos alegados En el sub examine, la tutelante censura la providencia de 18 de marzo de 2021 proferida por al Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, se confirmó la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción denominada “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, comoquiera que, en su sentir, se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, cuyas generalidades se indican a continuación. 2.6.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional7, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta

por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”8. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente9 o porque ha sido derogada10, es inexistente11, inexequible12 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador13. b) No se hace una interpretación razonable de la norma14. c) La disposición aplicada es regresiva15 o contraria a la Constitución16. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición17. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma18 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial

sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201519 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que 9 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 19 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Omisión de no toda negativa a un decreto de pruebas abre la decreto y posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste práctica de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la pruebas prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los indispensables parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que:

a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no Desconocimiento son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este del acervo punto, se requiere que de forma específica, se concrete probatorio en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas determinante oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. para identificar la veracidad de los Así las cosas, se configura siempre : hechos alegados por las partes a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Valoración requiere entonces que: irracional o a) La parte precise cual o cuales de las pruebas arbitraria de las fueron objeto de indebida valoración por el juez

pruebas b) La razón del por qué, en cada caso en particular, aportadas la consideración del operador judicial se alej

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