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CE-11001-03-15-000-2021-04041-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04041-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA /

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

[E]n el presente caso el recurso de súplica resulta improcedente porque: i) no está contemplado dentro de los recursos establecidos en el Decreto 2591 de 1991; ii) la Corte constitucional ya ha dispuesto que contra el auto que niega impugnación no procede recurso alguno y iii) en el trámite de la acción de tutela no proceden los recursos señalados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04041-00(AC)

Actor: DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica contra el auto de 11 de octubre de 2021 mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación que presentó el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2021.

La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación y artículo 331 y siguientes del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos 1.- El actor interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con las providencias del 18 de septiembre de 2020 y del 18 de febrero de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral No. 19001-23-33-0002019-00370-00/01. 2.- En sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2021, esta Subsección declaró la improcedencia de la tutela respecto de las pretensiones contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca porque no cumplió con el requisito de inmediatez y, negó la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos alegados por la parte actora. El fallo se notificó el 28 de septiembre de 20211. 3.- El 1° de octubre de 2021, a las 7:42 p.m., el actor presentó impugnación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2021.

B. El auto suplicado

4.- El 11 de octubre de 2021 el Consejero Alberto Montaña Plata rechazó la impugnación presentada por el actor contra la tutela de la referencia, por las siguientes razones: i) el artículo 109 del CGP establece que los memoriales se entienden presentados en tiempo si son recibidos "antes del cierre del despacho del último día que vence el término"; ii) según el Acuerdo PSAA07-4063 de 31 de mayo de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, el horario de atención al público en los despachos de los magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado es de “lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m." y iii) todo memorial y mensaje de datos que se reciba pasado el horario de atención, esto es, pasadas las 5:00 p.m., se entiende recibido el día siguiente, como ocurrió con el escrito de impugnación que se recibió a las 7:42 p.m.

C. El recurso de súplica 5.- El actor presentó recurso de reposición contra la decisión anterior. Señaló que, si bien el auto que rechazó la impugnación le fue notificado el 28 de septiembre de 2021, lo cierto era que el término de los tres días para presentar el recurso comenzó a correr dos días después, es decir el 1° de octubre del año en curso y <<se extendía hasta el día 5 del mismo mes>>. Lo anterior, de conformidad con lo

previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que establece que los términos para interponer recursos deben contarse <<pasados dos días de recibida la notificación>> electrónica. 5.1.- Adicionalmente, citó la sentencia con radicado No. 110010203000202102945 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para señalar que <<la notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación>>.

II. CONSIDERACIONES

D. Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela 1 Folio 192 a 199 6.- El artículo 312 del Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de impugnación de la sentencia que resuelve la acción de tutela. Sin embargo, esta normatividad no contempla recurso o mecanismo alguno para controvertir las decisiones de trámite. 7.- Si bien con anterioridad a este auto esta misma Sala profirió algunas providencias que conocieron de recursos diferentes a la impugnación3 debe precisarse que, en los eventos que fueron objeto de estudio en esos casos se analizaron i) los artículos 4 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que establecían la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello en que no fueran contrarios a dicho decreto y ii) los principios señalados en el CPC, hoy

Código General del Proceso, especialmente el principio de acceso a la justicia, atendiendo a que dicha codificación regula la actividad procesal y es aplicable a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad cuando no estén regulados expresamente en otras leyes. En estos asuntos estaría comprendido el de dar trámite al recurso de súplica contra la decisión que rechaza la acción de tutela, para garantizar el derecho de contradicción. 8.- Así la cosas, la Sala acoge la postura de la Corte Constitucional que ha establecido que “las decisiones que se profieran en dicho procedimiento [acción de tutela] no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil” 5. 9.- Así mismo, reitera lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado que ha sostenido que no es posible acudir al Código General del Proceso para extender a este asunto los recursos allí establecidos, en la medida que “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera. Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19916”.

10.- En relación con el recurso de súplica el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992), se refieren, únicamente, a la posibilidad de controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. Por lo que la Corte Constitucional ha señalado que este recurso tiene un carácter excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, y “[…] se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos 2ARTÍCULO 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, Auto del 19 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-05344-00, M. P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5 Entre otros los Autos No. 228 de 2003; 014 de 2004 y 246 de 2009. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997. en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos

de juicio”. 11.- Bajo la argumentación expuesta, la Sala concluye que en el presente caso el recurso de súplica resulta improcedente porque: i) no está contemplado dentro de los recursos establecidos en el Decreto 2591 de 1991; ii) la Corte constitucional ya ha dispuesto que contra el auto que niega impugnación no procede recurso alguno7 y iii) en el trámite de la acción de tutela no proceden los recursos señalados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE improcedente el recurso de súplica interpuesto por Diego Armando Guevara Bravo contra el auto del 11 de octubre de 2021.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la

Corporación.

CUARTO: Una vez notificado este auto, por Secretaría General DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 7 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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