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CE-11001-03-15-000-2021-04042-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04042-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso y a elegir y ser elegida”, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual confirmó el rechazo de la demanda de nulidad electoral por causales objetivas, cuya notificación se surtió por estado el 9 de diciembre siguiente, así que el término de ejecutoria empezó a correr desde el 10 de diciembre de 2020, quedando en firme el 14 de diciembre de 2020. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 21 de junio de 2021, es decir, después de seis (6) meses y siete (7) días desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia del 3 de diciembre de 2020, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. Cabe destacar que en el escrito de tutela la parte accionante no explicó la razón por la cual ejerció la presente acción después del vencimiento del plazo razonable establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación y tampoco alegó la existencia de una causal de justificación que permita flexibilizar el requisito, de tal manera que no es posible desconocer su configuración en el sub examine máxime cuando se encuentran en

juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en consideración a que la acción de tutela se dirige contra providencia judicial. (…) Así las cosas, habrá que declararse la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04042-00(AC)

Actor: ADELA SARMIENTO RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Adela Sarmiento Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito allegado por correo electrónico el 21 de junio de 2021 al buzón web de la Presidencia del Consejo de Estado1, la señora Adela Sarmiento Rincón, quien actúa por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a elegir y ser elegida”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 3 de diciembre del 2020, por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó el auto de rechazo de la demanda del 27 de julio del 2020, dentro del proceso de única instancia de nulidad electoral por causales objetivas que adelantó la señora Adela Sarmiento Rincón contra la Comisión Escrutadora Municipal de Sopó Cundinamarca y el señor Juan David

Aldana Avella2.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Declarar la nulidad de los autos de fecha 27 de julio de 2020 y 3 de diciembre de 2020 mediante los cuales se rechazó la Demanda de Nulidad electoral interpuesta por la señora ADELA SARMIENTO RINCÓN y que fueron proferidos por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A dentro del radicado 25000234100020190111100.

2. Se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A que dentro del Radicado 25000234100020190111100 se decrete la admisión de la Demanda de Nulidad electoral por cumplimiento de los requisitos legales.”3.

2. Hechos

4. La señora Adela Sarmiento Rincón fue candidata inscrita por el partido Liberal Colombiano al Concejo municipal de Sopó Cundinamarca para las elecciones de

autoridades territoriales, período 2020-2023.

5. Mediante acto del 31 de octubre de 2019 contenido en el Acta de Escrutinios Formulario E-26CON se declaró la elección de los concejales del municipio de Sopó Cundinamarca para el período 2020-2023.

6. La tutelante quedó en el puesto número 5° de votación, sin alcanzar la curul.

7. La actora en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto de elección del concejal Juan David Aldana Avella, al considerar que hubo 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web presidencia@consejodeestado.gov.co. 2 Expediente de radicado 25000-23-41-000-2019-01111-00. 3 Folios 4 y 5 de la demanda de tutela. irregularidades en el proceso de escrutinio que conllevaron al aumento injustificado de la votación de dicho concejal y la consecuente disminución de la obtenida por ella.

8. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que mediante auto del 27 de julio de 2020 resolvió rechazar la demanda al considerar que no había sido subsanada en debida forma conforme lo señalado en el auto inadmisorio del 10 de marzo del 2020.

9. El motivo de la inadmisión consistió en que la demandante debía dirigir la demanda contra la autoridad que expidió el acto de elección por cuanto no bastaba con demandar solo al elegido. No obstante, en el escrito de subsanación,

se demandó al elegido y a la Comisión Escrutadora Municipal pero no a la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que expidió el acto en cuestión.

10. Decisión que fue recurrida en súplica por la demandante, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 3 de diciembre de 2020 habida cuenta que la parte pasiva del sub judice debía estar conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil comoquiera que era la encargada de, entre otras cosas, dirigir y organizar las elecciones y, proteger el derecho al sufragio.

11. El auto del 3 de diciembre del 2020 proferido por el Tribunal demandado fue notificado por estado el 9 de diciembre siguiente, de conformidad con la información registrada en la consulta de procesos de la página web de la Rama

Judicial4.

3. Fundamentos de la vulneración

12. Del escrito de tutela, se puede extraer que la parte actora argumentó que la sentencia controvertida adolece de defecto sustantivo, toda vez que considera que con base en el artículo 120 Superior, el artículo 26 del Decreto 2241 de 1968 y el artículo 47 del Decreto 1010 de 2020 que determinan las facultades de la Registraduría Nacional del Estado Civil es claro que no tiene ninguna incidencia en los escrutinios, por lo que no está legitimada en la causa por pasiva en tanto no hay ninguna conexión entre la situación alegada en la demanda de nulidad electoral y sus competencias, de tal manera que la demanda no debió ser rechazada en tal sentido.

4. Trámite de la acción de tutela

13. Mediante auto del 30 de junio de 20215, el despacho sustanciador admitió la

demanda de tutela, ordenó la notificación a la señora Adela Sarmiento Rincón y, a 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 5 Índice 12 del aplicativo SAMAI. los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como autoridad judicial accionada.

14. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

15. De otra parte, reconoció personería para actuar al abogado Jhonatan Arley Suárez Peña, en calidad de apoderado judicial de la tutelante. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:

4.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

16. Mediante escrito enviado el 9 de julio de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada ponente de la decisión, luego de hacer referencia a las pretensiones de la acción de tutela, los hechos y los fundamentos, explicó las razones del rechazo de la demanda de nulidad electoral de la referencia destacando que en el auto por medio del cual la Sala Dual confirmó el rechazo, se hizo referencia a las funciones que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral y la carga procesal que le asiste a la parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral, en tratándose de causales objetivas, consistente en demandar a la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

17. Posteriormente, señaló que en el caso objeto de estudio no se cumplía con el requisito de inmediatez habida consideración de que la demandante presentó la solicitud de amparo el “27 de junio de 2021”, más de seis meses después de la notificación del auto que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad electoral en cita, esto es el 9 de diciembre de 2020, de tal manera que las súplicas de la demanda debían ser negadas y, en consecuencia, exonerarla de toda responsabilidad.

4.1.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

18. No intervino en la presente acción de tutela, no obstante haber sido debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Adela Sarmiento Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, además el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa 2.1. En relación con las medidas implementadas con ocasión del COVID - 19

20. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en

todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.

21. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto6 .

22. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas.

2.2. Legitimación en la causa 6 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

24. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

25. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

26. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

27. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación

en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

28. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511,

08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los

29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que la señora Adela Sarmiento Rincón es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandante del proceso de nulidad electoral en el que se dictaron las providencias censuradas.

30. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

31. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quien profirió la decisión que -a juicio de la parte actoravulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Perspectiva del análisis de los cargos

32. La Sala precisa que a pesar de que la parte actora no señaló de manera puntual un defecto en el que sustentara las razones decantadas contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en todo caso, de lo expuesto en el sustento de la vulneración de los derechos fundamentales se puede establecer que los argumentos encajan en el defecto sustantivo, razón por la que, de ser procedente el análisis de fondo se hará desde esta óptica.

33. Asimismo, es menester señalar que si bien la presente acción de tutela incluye también como providencia objeto de censura la proferida el 27 de julio de 2020, mediante la cual la autoridad demandada rechazó la demanda de nulidad electoral, en todo caso, esta no será objeto de estudio por cuanto fue confirmada mediante el auto del 3 de diciembre siguiente, el que desató la súplica interpuesta por la parte actora, es decir, que con esta última se puso fin al proceso y será con base en dicha decisión que la Sala entrará a hacer el análisis correspondiente.

3. Problema jurídico

34. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?

35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta,

ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.  ¿Vulneraró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en el defecto sustantivo al haber rechazado la demanda de nulidad electoral por casuales objetivas?

36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,14 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15

38. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16

39. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta

el momento jurisprudencialmente”.

40. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86

Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

41. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Relevancia constitucional

42. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito18, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita la garantía de los derechos fundamentales “al debido proceso y a elegir y ser elegida”, desde la perspectiva constitucional consagradas en los artículos 29 y 40 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

43. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana.

44. La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación

o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.19 18 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional). Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que , “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). 19 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Rad. 11001-03-15000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-0315-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.01.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Rad. 11001-0315-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 5.2. Tutela contra tutela

45. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de nulidad electoral contra el acto de elección del concejal Juan David Aldana Avella del municipio de Sopó Cundinamarca, período 2020-2023, con radicado número 25000-23-41-000-201901111-00.

5.3. Inmediatez20

46. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse

en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo22.

47. De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 20 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-0315-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20.,

Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-0013700; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 21 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-201500045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P.

Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

48. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

49. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201524, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual25”.

6. Caso Concreto

50. En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos

fundamentales al “debido proceso y a elegir y ser elegida”, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual confirmó el rechazo de la demanda de nulidad electoral por causales objetivas, cuya notificación se surtió por estado el 9 de diciembre siguiente, así que el término de ejecutoria empezó a correr desde el 10 de diciembre de 2020, quedando en firme el 14 de diciembre de 2020.

51. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 21 de junio de 2021, es decir, después de seis (6) meses y siete (7) días desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia del 3 de diciembre de

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