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CE-11001-03-15-000-2021-04042-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04042-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala anticipa que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de julio de 2021, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez. Contra esa decisión la demandante presentó escrito de impugnación, al considerar que el plazo de seis meses para interponer la acción de tutela “no es legal ni judicial”, sino que la jurisprudencia lo ha establecido como un “término prudencial”, a lo que agregó que se está incurriendo en un “exceso ritual manifiesto (…) Para analizar el presupuesto de la inmediatez, valga indicar que el a quo tuvo como referente la fecha de ejecutoria del auto que resolvió el recurso de súplica - 14 de diciembre de 2020y la de radicación en el Consejo de Estado -27 de junio de 2020-, valoración de la que se aparta la Sala. En primer lugar, dado el carácter excepcional de la acción de tutela para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales vulnerados, el artículo 86 de la Constitución Política estableció el presupuesto de la inmediatez como una condición para acudir al mecanismo constitucional en un término razonable desde

que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En el caso de la tutela contra providencias judiciales, dicho conocimiento se adquiere con la notificación de la decisión judicial que se alega como origen de la transgresión ius fundamental, en este caso, la decisión de rechazo de la demanda que fue confirmada por auto de 3 de diciembre de 2020, notificada el 10 del mismo mes y año. En segundo término, la Sala observa que la parte actora radicó la acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sopó el 21 de junio de 20219, y ese mismo día, en atención a las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, se dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado. Por lo tanto, el requisito de la inmediatez debe analizarse teniendo en cuenta el momento en que la accionante acudió a la administración de justicia, independientemente de que por reglas de reparto el asunto estuviese asignado a una autoridad judicial diferente a donde radicó la demanda. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el auto de 3 de diciembre de 2020 que decidió el recurso de súplica fue notificado por estado del 10 de diciembre de 202010 y la solicitud de amparo fue radicada el 21 de junio de 2021, lo que significa que transcurrieron seis (6) meses y once (11) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable de seis (6) meses, establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación.

La accionante considera que no puede exigirse interponer la acción de tutela en un plazo de seis meses porque ello constituye “un exceso ritual manifiesto” y que ese término “no es legal ni judicial”. Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”12 (…) Cabe resaltar que si bien no existe un término de caducidad que limite el ejercicio de este mecanismo constitucional, no puede presentarse en cualquier tiempo, pues admitir que se controvierta una decisión judicial después de cumplido dicho plazo razonable, pondría en riesgo el principio de la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las decisiones judiciales. En este sentido, el plazo de seis (6) meses establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, no es un término de caducidad, sino una pauta para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. En esta ocasión, dicho plazo no resulta desproporcionado, tampoco puede

considerarse como lo hace la accionante que el juez esté incurriendo en un exceso ritual manifiesto, ya que tal y como lo advirtió la Sala Plena del Consejo de Estado en dicha providencia, el accionante debió demostrar que (i) la vulneración es permanente en el tiempo o (ii) que se hallara en una situación especial que le impidió acudir al mecanismo constitucional, circunstancias que no se comprobaron en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04042-01(AC)

Actor: ADELA SARMIENTO RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora relató que fue candidata al Concejo Municipal de Sopó en los

comicios de 27 de octubre de 2019, y de acuerdo con los escrutinios realizados entre el 27 y 30 de ese mes y año, se declaró concejala electa con 380 votos. Sin embargo, el 31 de octubre del año 2019, la Comisión Escrutadora emitió el acta parcial E-26 en donde figuraban 372 votos, lo que la ubicó en el quinto lugar de la lista de candidatos y solo los cuatro primeros obtuvieron una curul. Indicó que revisó y comparó los formatos E-14 y el Acta General de Escrutinio, encontrando una grave irregularidad en la mesa 16, toda vez que se modificó la votación para el partido liberal, lo que favoreció al candidato Juan David Aldana Avella. Refirió que, por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó que se declarara la nulidad del Acta Parcial de Escrutinios sobre la elección de concejales del municipio de Sopó, Formulario E-26, del Partido Liberal Colombiano, proferida por la Comisión Escrutadora de esa entidad territorial, particularmente, en lo pertinente a la elección del candidato Juan David Aldana Avella. Señaló que “en varias ocasiones” el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A”, inadmitió la demanda para que se subsanara lo pertinente a la autoridad demandada, pues la misma se dirigió contra la Comisión Escrutadora Municipal de Sopó y Juan David Aldana Avella, sin incluir a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por último, aseveró que finalmente la demanda fue rechazada por auto de 27 de julio de 2020, decisión que fue objeto de recurso de súplica. La decisión fue

confirmada a través de la providencia de 3 de diciembre de 2020. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su decisión en que la demanda de nulidad se fundamentó en una causal objetiva que podría conllevar la práctica de nuevos escrutinios por lo que resultaba necesaria la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y “a la verdad electoral”, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con ocasión de los autos de 27 de julio y 3 de diciembre de 2020, por medio de los cuales, en su orden, se rechazó la demanda de nulidad electoral, y se resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar esa decisión.

Adujo que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia en las elecciones municipales ni en los escrutinios, así como tampoco en las irregularidades en las que incurrió la comisión escrutadora, por lo que su vinculación constituiría falta de legitimación en la causa por pasiva. Se refirió al artículo 120 de la Constitución Política que consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo la organización de las elecciones y su dirección, y al artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 del Código Electoral que establece que el Registrador Nacional del Estado Civil tendrá, entre otras, la función de organizar y vigilar el proceso electoral. Finalmente, transcribió el numeral 1, artículo 47 del Decreto 1010 de 2000 en el

que se indica que las registradurías especiales y municipales “sirven de apoyo al ejercicio de las funciones atribuidas a los registradores especiales, municipales y auxiliares, de conformidad con las normas constitucionales y legales”, con énfasis en las funciones generales en asuntos electorales.

3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “Tutelar el derecho fundamental invocado como vulnerado y realizar el siguiente

pronunciamiento: 1Declarar la nulidad de los autos de fecha 27 de julio de 2020 y 3 de diciembre de 2020 mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad electoral interpuesta por la señora ADELA SARMIENTO RINCÓN y que fueron proferidos por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A” dentro del Radicado No 25000234100020190111100.

2. Se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A” que dentro del Radicado No 25000234100020190111100 se decrete la admisión de la demanda de nulidad electoral por cumplimiento de los requisitos legales”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos:  Copia del auto de 27 de julio de 2020, emanado de la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  Copia de la providencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por

Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. Trámite procesal

Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, que mediante auto de 21 de junio de 2021 remitió el expediente al Consejo de Estado atendiendo las reglas administrativas de reparto. Por auto de 30 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la autoridad judicial accionada. De igual forma, dispuso oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esa providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional.

6. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Señaló que el auto que rechazó la demanda y el que negó el recurso de súplica, se fundamentaron en los artículos 125, 276 y 277 del CPACA que establecen los presupuestos formales de la demanda. Agregó que para efectos de fundamentar esa decisión se efectuó un cuadro comparativo entre el auto que inadmitió la demanda y el memorial de subsanación. También explicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil “atacar el acto procesal

de demandar” y no a la Comisión Escrutadora como erradamente lo consideró la accionante. Por último, indicó que la acción de tutela no cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el auto que resolvió el recurso de súplica se notificó el 9 de diciembre de 2020 y la acción de tutela se radicó el 27 de junio de 2021, es decir, superado el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, como término razonable para promover una acción de tutela contra providencia judicial.

7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 22 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez.

Al respecto, evidenció que el auto de 3 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de súplica se notificó el 9 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriado el 14 de diciembre de 2020, fecha que tomó como referente para calcular dicho requisito. De acuerdo con ello, consideró que transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días por lo que la acción de tutela se presentó fuera del término razonable. 1 Al respecto citó lo siguiente: “Consejo de Estado – Sección Quinta C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno”. Del mismo modo, indicó que la actora no expresó las razones por las cuales no presentó la demanda en el plazo establecido para tal efecto y tampoco se avizora alguna circunstancia que permita flexibilizar el presupuesto en el caso concreto.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el plazo de seis meses para interponer la acción de tutela “no es legal ni judicial”, sino que la jurisprudencia lo ha establecido como un “término prudencial”. Adujo que se está incurriendo en un “exceso ritual manifiesto” afectando gravemente las garantías fundamentales de la accionante, a lo que agregó que tan solo fueron siete días los que superaron el plazo de seis meses. Insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto rechazó la demanda pese a que se subsanó cuatro (4) veces, bajo el argumento de que se debió haber demandado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tesis que es contraria al ordenamiento jurídico, pues, a su juicio, la entidad cumple una función de apoyo logístico cuando se trata de elecciones locales. Finalmente, pidió que se revoque la sentencia de 22 de julio de 2021, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se estudie de fondo la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto

objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si debe confirmar la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, o si por el contrario, se debe revocar y abordar un estudio de fondo de la demanda, en tanto la exigencia del cumplimiento del plazo de seis meses para la interposición de la demanda configura un exceso ritual manifiesto porque no es un presupuesto “ni legal ni judicial”.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un

término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos

de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en

2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de julio de 2021, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez. Contra esa decisión la demandante presentó escrito de impugnación, al considerar que el plazo de seis meses para interponer la acción de tutela “no es legal ni judicial”, sino que la jurisprudencia lo ha establecido como un “término prudencial”, a lo que agregó que se está incurriendo en un “exceso

ritual manifiesto”. 4.2. En el caso bajo análisis, la Sala observa que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral la señora Adela Sarmiento Rincón solicitó que se declarara la nulidad del Acta Parcial de Escrutinios -Formulario E-26CON-, expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de Sopó el 31 de octubre 2019, en especial la elección del candidato No. 002 del Partido Liberal Colombiano, Juan David Aldana Avella. Mediante auto de 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, inadmitió la demanda y se otorgó un término a la demandante para que corrigiera el escrito, en el sentido de incluir como parte demandada a la autoridad que expidió el acto administrativo demandado, pues la misma se dirigió, únicamente, contra Juan David Aldana Avella. Del mismo modo, que se indicaran las normas que consideraba violadas y se expresaran los fundamentos del concepto de la violación. En atención a lo anterior, la parte demandante modificó la demanda incluyendo como demandada a la Comisión Escrutadora Municipal de Sopó y desarrolló los fundamentos jurídicos de la demanda. Por auto de 24 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, inadmitió la demanda para que se allegara copia del acto administrativo demandado, así como las constancias de publicación, comunicación o ejecución. Este requerimiento fue atendido el 3 de marzo de 2020. La autoridad judicial demandada por auto de 10 de marzo de 2020, inadmitió la

demanda para que se corrigiera en el sentido de incluir como demandado “a la autoridad que expidió el acto administrativo del cual se pretende la nulidad y no solo al elegido”. Lo anterior, porque evidenció que el medio de control se presentó únicamente contra el señor Juan David Aldana Avella. Al respecto, la parte demandante modificó el libelo incluyendo como demandada a la Comisión Escrutadora Municipal de Sopó. Por auto de 27 de julio de 2020, se rechazó la demanda al considerar que en el escrito de subsanación no se cumplió con el requerimiento efectuado en el auto de 10 de marzo de 2020, en tanto se incluyó como demandada a la Comisión Escrutadora Municipal de Sopó, sin que se hubiera incluido como extremo pasivo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que profirió el acto administrativo de elección contenido en el formato E-26CON. Frente a lo anterior, la actora presentó recurso de súplica, en el sentido de indicar que el Formato E-26 está compuesto por 11 páginas y cada una de ellas fueron firmadas por la Comisión Escrutadora por lo que el acto demandado fue proferido por aquella y no por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, 8 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. indicó que conforme con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Política, el Registrador Nacional del Estado Civil no tiene la facultad de expedir actos administrativos que declaren la elección de los concejales de un municipio. Por auto de 3 de diciembre de 2020, la Sección Primera, Subsección “A” del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto de 27 de julio 2020, bajo el argumento de que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil era necesaria porque es la encargada de organizar, dirigir y ejercer vigilancia en el desarrollo de las elecciones. Además, indicó que teniendo en cuenta que se invoca una causal objetiva de anulación, se fortalece la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque la entidad interviene directamente en el manejo y expedición de formularios electorales en los que se representa numéricamente la votación realizada, así como también tiene varias funciones durante y después de las votaciones. 4.3. Para analizar el presupuesto de la inmediatez, valga indicar que el a quo tuvo como referente la fecha de ejecutoria del auto que resolvió el recurso de súplica14 de diciembre de 2020y la de radicación en el Consejo de Estado -27 de junio de 2020-, valoración de la que se aparta la Sala. En primer lugar, dado el carácter excepcional de la acción de tutela para la protección pronta y eficaz de los derechos fundamentales vulnerados, el artículo 86 de la Constitución Política estableció el presupuesto de la inmediatez como una condición para acudir al mecanismo constitucional en un término razonable desde que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En el caso de la tutela contra providencias judiciales, dicho conocimiento se adquiere con la notificación de la decisión judicial que se alega como origen de la transgresión ius fundamental, en este caso, la decisión de rechazo de la demanda que fue confirmada por auto de 3 de diciembre de 2020,

notificada el 10 del mismo mes y año. En segundo término, la Sala observa que la parte actora radicó la acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sopó el 21 de junio de 20219, y ese mismo día, en atención a las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, se dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado. Por lo tanto, el requisito de la inmediatez debe analizarse teniendo en cuenta el momento en que la accionante acudió a la administración de justicia, independientemente de que por reglas de reparto el asunto estuviese asignado a una autoridad judicial diferente a donde radicó la demanda. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el auto de 3 de diciembre de 2020 que decidió el recurso de súplica fue notificado por estado del 10 de diciembre de 202010 y la solicitud de amparo fue radicada el 21 de junio de 2021, lo que significa que transcurrieron seis (6) meses y once (11) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable de seis (6) meses, establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. 4.4. La accionante considera que no puede exigirse interponer la acción de tutela en un plazo de seis meses porque ello constituye “un exceso ritual manifiesto” y que ese término “no es legal ni judicial”. Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha

ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo 9 De acuerdo con la información del proceso en la página web del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Sopó. http://www.juzgadosopo.com/resultado_numero.php?id=202100209&grupo=1 10 Folio 137 del expediente ordinario (reverso). razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”12. En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”13. Como se indicó en precedencia, cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, se tiene como parámetro para identificar la razonabilidad del término de su presentación el momento en el que la parte demandante tiene conocimiento de la providencia objeto de reproche, es decir, a partir de su

notificación. Cabe resaltar que si bien no existe un término de caducidad que limite el ejercicio de este mecanismo constitucional, no puede presentarse en cualquier tiempo, pues admitir que se controvierta una decisión judicial después de cumplido dicho plazo razonable, pondría en riesgo el principio de la seguridad jurídica y el

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