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CE-11001-03-15-000-2021-04046-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04046-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE INSISTENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Indebida aplicación de las normas pertinentes / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INSISTENCIA / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN - Plan de adquisición de las vacunas contra el Covid 19 / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Al declarar improcedente el recurso de insistencia aduciendo que el derecho de petición era de consulta [L]a Sala considera que el derecho de petición elevado por el accionante sí era de información y no de consulta, razón por la que resultaba procedente el recurso de insistencia en aras de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizara si la reserva invocada contaba o no con algún fundamento constitucional o legal. (…) [N]o puede perderse de vista que ese mismo cuerpo colegiado resolvió un recurso de insistencia en el que también se solicitó información sobre el plan de adquisición de las vacunas contra el Covid – 19 y la UNGRD había alegado una reserva de los documentos. (…) Vale aclarar que la existencia de una decisión previa no implica que el caso deba resolverse en el mismo sentido, pues obligar a ello desconocería la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, pero sí muestra que el recurso de insistencia es procedente en casos como el presente. (…) En ese orden de ideas, es claro que el hecho de declarar improcedente el recurso de insistencia bajo la consideración de que el derecho de

petición era de consulta y no de información viola el derecho el derecho de igualdad y el debido proceso del accionante, pues la decisión incurrió en un defecto material o sustantivo, al no encontrarse “dentro del margen de interpretación razonable” y ser “claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”. (…) Así las cosas, la Sala dejará sin efecto la providencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A y se le ordenará a dicho cuerpo colegiado que resuelva de fondo el recurso de insistencia presentado por el señor [F.C.D.]. (…) Finalmente, se aclara que el amparo que se adoptará en el presente asunto es excepcional, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales el accionante debe sustentar la configuración de alguna de las causales específicas en que incurrió la decisión cuestionada; sin embargo, en el sub lite se considera que dicha regla debe morigerarse, pues aplicarla dejaría al accionante sin ningún mecanismo para defender sus derechos y su situación quedaría sin resolverse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04046-00(AC)

Actor: FELIPE CHICA DUQUE

Demandado: UNIDAD PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES Y OTRO La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Felipe Chica Duque, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 20211.

I.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Por escrito presentado el 27 de junio de 2021, el señor Felipe Chica Duque instauró demanda de tutela contra la Unidad para la Gestión de Riesgos de Desastres -UNGRDy el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública.

2. Hechos El accionante manifestó que el 13 de enero de 2021 radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Salud, en el que solicitó la siguiente información (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Que se me informe con claridad la situación respecto al plan de vacunación contra el COVID19 en el país, incluyendo las siguientes dudas que han sido planteadas por diversas personas en redes sociales: Si ya hay contratos con relación a las vacunas perfeccionados entre el gobierno o cualquiera otra entidad estatal y las farmacéuticas que dispongan de estas, especificamente, pero no únicamente, contratos de compraventa. Asímismo, las normas bajo las cuales se rigen dichos contratos.

Si los hay, la fecha de perfeccionamiento del contrato y la de ejecución de las obligaciones. Si los hay, la razones por las cuáles no se han hecho públicos,

incluyendo el sustento normativo y jurisprudencial qué permita mantenerlos bajo reserva. En ese caso, la justificación y causal de la 1 Al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se radicó el 26 de mayo de 2021: “Artículo 3. Modificación del articulo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el articulo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: ‘Articulo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se aplicaran a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de

2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos’ (se destaca). reserva y específicamente qué está cubierto por ella (por ejemplo, las obligaciones de las partes, la forma de cumplimiento, o documentos relacionados con el o los contratos).

Asimismo, si es aplicable la exigencia contenida en el artículo 10 de la Ley 1712 de 2014, según el cual: ‘En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9 literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en medio electrónico

institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico, para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción. PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a que se refiere el artículo 9, mínimo cada mes’. Si dicha exigencia no es aplicable ¿por qué?. Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o la semana) de llegada de dichas vacunas a Colombia (o si ya se encuentran en poder del gobierno). Si no la hay ¿Por qué?. Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o la semana) de inicio de vacunación. Si no la hay ¿Por qué? El 22 de enero de la misma anualidad, el Ministerio de Salud respondió parcialmente la petición elevada, pero frente a otros aspectos, la solicitud la remitió a la UNGRD. El 29 de enero siguiente, la UNGRD le indicó que la información solicitada se encontraba sujeta a reserva, razón por la que, el 5 de febrero de 2021, el accionante radicó un recurso de insistencia. El 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el señor Chica Duque presentó una consulta y que el recurso de insistencia solo procedía cuando se trataba de obtener información o de documentos, razón por la que lo declaró improcedente e indicó que se debía promover una demanda de

tutela.

3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que la UNGRD no le dio una respuesta de fondo al derecho de petición que presentó, toda vez que no era posible invocar una reserva de los documentos; además, precisó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Si bien la tutela es un mecanismo subsidiario, en este momento no existe otro procedente para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, aunque creí que el recurso de insistencia desplazaba la acción de tutela en el caso (razón por la cual lo presenté), por expresa disposición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el tipo de petición que formulé, ‘Ante la negativa a emitir respuesta a una consulta en ejercicio del derecho fundamental de petición el remedio judicial adecuado lo es la acción de tutela, pero no el recurso de insistencia, en tanto que se reitera, el último procede respecto a la negativa de la entidad a suministrar información y documentos, que no fueron incluidas por el señor Felipe Chica Duque en la solicitud que planteó ante la entidad’

(negrilla del original). De otro lado, sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En el caso, aunque la entidad explicó de forma general qué razones fundamentaban la reserva que invocó, así como su causal legal, no cumplió con las estrictas exigencias constitucionales y legales, al no delimitar necesaria y proporcionalmente la confidencialidad. En otras palabras, aunque es obviamente razonable que algún contenido sea

confidencial (en especial, si se relaciona con los componentes farmacológicos de la vacuna), la Administración debía, por lo menos, aportar razones de peso y creíbles para no revelar información como:

1. La naturaleza de los contratos suscritos (promesa, compraventa o demás). Así por ejemplo, la entidad hizo referencia a un pliego de condiciones suscrito con Pfizer, pero no la existencia de un contrato, a pesar de que la reserva opera sobre el contenido de este, pero no de su existencia, por expresa disposición legal.

2. La fecha de ejecución de las obligaciones pactadas, al menos algunas. Respecto de esto, vale la pena preguntarse por qué si el Ministerio de salud ha entregado información general (por meses) del plan de vacunación, mantiene que hay reserva sobre dicho punto.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. Que se ordene a la entidad accionada contestar a las preguntas solicitadas sin invocar la reserva inicialmente aducida. 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 29 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la UNGRD y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la demanda de tutela se interpuso “con ocasión de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 con ponencia del suscrito magistrado en la que se declaró improcedente el recurso de

insistencia (…)”. Reiteró lo expuesto en la decisión adoptada frente al recurso de insistencia, que lo presentado por el señor Chica Duque era una consulta y no un derecho de petición de información o de documentos (se transcribe de forma literal): La razón principal de la decisión se sustentó en que de los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015 establecen los requisitos para que proceda el recurso de insistencia así: i) que exista una petición de información o de documentos, ii) que la petición sea rechazada mediante acto motivado por la administración fundado en razones de reserva, iii) que se insista por el peticionario en la obtención de la información o documentación, iv) que se remita por la autoridad que niega la petición la documentación al Tribunal Administrativo correspondiente. En ese entendido, el recurso de insistencia sólo procede respecto a la negativa de una petición de información o documentos. Advirtió que la demanda de tutela se promovió casi dos meses después de proferida la decisión cuestionada, por lo que no cumple con el requisito de la inmediatez; además, que no se le vulneró un derecho fundamental al actor (se transcribe de forma literal): Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición que alega el actor y el acceso a la información pública al estimar que la respuesta que emitió la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no resolvió de fondo los cuestionamientos que planteó,

resultan ser ajenos al ámbito de acción de este Tribunal por lo que no emitirá pronunciamiento al respecto. 4.3. La UNGRD sostuvo que la respuesta dada al derecho de petición del señor Chica Duque fue de fondo, “cosa distinta es que (…) no esté conforme con el punto de vista de la Unidad, que bajo ninguna perspectiva puede llevar a conceder el amparo solicitado con esta acción constitucional”. Advirtió que todas las preguntas formuladas fueron resueltas: i) frente a la primera se indicó que “para ese momento se habían suscrito cuatro (4) acuerdos de voluntades, e igualmente señaló los sendos suscriptores. Por otra parte, en la totalidad de la respuesta se hizo énfasis en que la normatividad aplicable a esos acuerdos es la prevista en el artículo 4º del Decreto 599 de 2020”; ii) en cuanto a la segunda se manifestó “de manera clara y precisa las fechas en que se firmaron los cuatro (4) acuerdos ya referidos, sin perjuicio de la reserva que cobija los plazos pactados (…)”; iii) en la tercera se invocó la reserva y su justificación en cuanto a las razones por las que no se han hecho público los acuerdos; iv) la cuarta se absolvió “con fundamento en la normatividad aplicable por lo que se satisfizo la carga de la entidad” y, finalmente v) la quinta y la sexta “se remitió el documento a las autoridades competentes para el efecto, sobre lo cual el actor no planteó reparo alguno”. Reiteró los argumentos expuestos en la respuesta al derecho de petición, en

cuanto a que la negociación y los acuerdos suscritos para la adquisición de las vacunas contra el Covid-19 tenían reserva (se transcribe de forma literal): Como ampliamente se ha indicado, la autoridad pública no ha negado la existencia de los documentos contentivos de las negociaciones y acuerdos suscritos con las farmacéuticas, simplemente ha señalado que ‘su contenido’ es de carácter reservado, indicando ampliamente que ‘el daño causado al interés protegido sería mayor al interés público de obtener acceso a la información’ (…). 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

5. Cuestión previa Antes de entrar analizar el caso concreto, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones: En primer lugar, se advierte que el recurso de insistencia que presentó el accionante fue declarado improcedente el 21 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el entendido de que el derecho de petición elevado por el señor Chica Duque era una consulta y la Ley 1755 de 2015 exige que sea de información o documentos para que proceda el mencionado recurso, razón por la que, consideró, lo procedente era una demanda de tutela.

En virtud de lo anterior, el señor Chica Duque presentó demanda de tutela, la que le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, operador judicial que, el 24 de mayo de 2021, negó el amparo solicitado bajo el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal):

Revisada la contestación contenida en el oficio 2021EE00688, se observó que los interrogantes frente a los cuales se planteó la reserva legal, fueron los contenidos en los numerales 1,2,3, y 4. Considera el Juzgado, que contrario a lo estimado por la parte demandante, la entidad sí fue lo suficientemente clara a la hora de informar el plexo legal, que impide suministrar la información solicitada, por tratarse de un tema sensible como lo es las negociaciones del Gobierno Nacional de carácter privado con miras a la adquisición de dosis de vacunación para hacer frente a la pandemia generada por el SARS-COV-2, información que la entidad calificó expresamente como de ‘seguridad pública’. En contra de la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, pero el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de junio de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que con la demanda de tutela “implícitamente” se controvirtió la decisión que declaró improcedente el recurso de insistencia, razón por la que remitió el proceso a esta Corporación. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos. Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario2. En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección reitera que el amparo no opera de manera automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a la esfera de otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la UNGRD, en respuesta al derecho de petición presentado por el señor Chica Duque, manifestó que existía

un acuerdo de confidencialidad en los contratos celebrados para la adquisición de la vacuna contra el Covid-19, por lo que no era posible darle la información solicitada. Pese a lo anterior, le indicó de manera genérica que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre suscribió el 17 de diciembre de 2020 el pliego de condiciones vinculante con Pfizer y acuerdos de adquisición y suministro con Gavi Alliance el 8 de octubre de 2020, Astrazeneca UK Limited el 15 de diciembre de 2020 y con Janssen Pharmaceutica el 30 de diciembre de 2020. En cuanto a la fecha de llegada de las vacunas y el inicio de la vacunación, le indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social era el ente encargado de resolver dicho cuestionamiento. En ese orden de ideas, se advierte que la respuesta dada por la UNGRD fue clara, de fondo y congruente con lo pedido; además, no se evidencia la vulneración de otro derecho fundamental del señor Chica Duque que torne procedente la demanda de tutela, cosa distinta es que la entidad accionada hubiera alegado la existencia de una reserva de la información, caso en el que procedería, eventualmente, el recurso de insistencia. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala entrar a determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite del recurso de insistencia vulneró algún derecho fundamental del accionante. En este punto, es importante aclarar que, si bien en la demanda de tutela no se atacó de manera directa la decisión adoptada el 21 de abril de 2021, lo cierto es

que la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha facultado al juez de tutela para emitir fallos extra y ultra petita cuando de la situación fáctica se 2 Corte Constitucional, sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicado 202102350-00. evidencie la vulneración de un derecho fundamental, “aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”4. En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales5. Así las cosas, es necesario traer a colación los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar improcedente el recurso, pues, en su criterio, el derecho de petición presentado por el señor Chica Duque

era de consulta y no de información o de documentos (se transcribe de forma literal): La Sala precisa que en la petición que radicó el señor Felipe Chica Duque ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, no solicitó información, ni documentos, tal como lo exigen los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015 a efectos de qué proceda el recurso de insistencia, ya que formuló varias consultas ante la entidad, la cual es una forma de iniciar una actuación ante la administración en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo contempla el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Es del caso señalar que el derecho de petición de consulta es aquel a través del cual cualquier persona solicita a una autoridad o entidad pública que exprese su opinión o concepto sobre un tema relacionado con las materias a su cargo, decisión que, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, no resulta vinculante para la administración y no compromete la responsabilidad de la entidad que las atiende: (…) Establecida esta diferencia se puede afirmar que en ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes, puesto que no se configuran como actos administrativos6 (se destaca). De otro lado, con el derecho de petición de información el interesado no busca averiguar la opinión de la entidad, sino que pretende indagar sobre un hecho, acto

o situación administrativa que la entidad conoce dada su naturaleza o finalidad, sin que se pueda obviar que en ocasiones este tipo de petición pueda incluir también una consulta o la solicitud de documentos. 4 Corte Constitucional, sentencia T – 104 del 23 de marzo de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia SU – 195 del 12 de marzo de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencia T - 1075 del 13 de noviembre de 2003. Descendiendo al caso concreto, la Subsección advierte que el accionante no buscaba de la entidad una simple opinión, sino que se le diera a conocer la situación del país frente al plan de vacunación contra el Covid – 19, la existencia de contratos, las normas que los rigen, fecha de perfeccionamiento y de ejecución de las obligaciones, entre otras cuestiones. En ese orden de ideas, la Sala considera que el derecho de petición elevado por el accionante sí era de información y no de consulta, razón por la que resultaba procedente el recurso de insistencia en aras de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizara si la reserva invocada contaba o no con algún fundamento constitucional o legal. Incluso, la UNGRD estimó que el derecho de petición presentado por el señor Chica Duque era de información, pues sostuvo que: “en atención al requerimiento del asunto en el cual se solicita información acerca de los documentos de contratación específicos con las farmacéuticas (…)” (se destaca). Además, no puede perderse de vista que ese mismo cuerpo colegiado resolvió un

recurso de insistencia en el que también se solicitó información sobre el plan de adquisición de las vacunas contra el Covid – 19 y la UNGRD había alegado una reserva de los documentos7. Vale aclarar que la existencia de una decisión previa no implica que el caso deba resolverse en el mismo sentido, pues obligar a ello desconocería la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, pero sí muestra que el recurso de insistencia es procedente en casos como el presente. En ese orden de ideas, es claro que el hecho de declarar improcedente el recurso de insistencia bajo la consideración de que el derecho de petición era de consulta y no de información viola el derecho el derecho de igualdad8 y el debido proceso del accionante, pues la decisión incurrió en un defecto material o sustantivo, al no encontrarse “dentro del margen de interpretación razonable” y ser “claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”9. Así las cosas, la Sala dejará sin efecto la providencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A y se le ordenará a dicho cuerpo colegiado que resuelva de fondo el recurso de insistencia presentado por el señor Felipe Chica Duque. Finalmente, se aclara que el amparo que se adoptará en el presente asunto es excepcional, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales el accionante debe sustentar la configuración de alguna de las causales específicas en que incurrió la decisión cuestionada10; sin embargo, en

el sub lite se considera que dicha regla debe morigerarse, pues aplicarla dejaría al accionante sin ningún mecanismo para defender sus derechos y su situación quedaría sin resolverse. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, providencia del 11 de mayo de 2021, radicado 2021-00240-00. 8 Se considera que en este caso se vulnera el derecho a la igualdad porque esa misma Corporación le dio trámite a un recurso de insistencia de manera previa, proceso en el que se analizó si era procedente o no la reserva alegada por la parte accionada. 9 Corte Constitucional, sentencia T -367 del 4 de septiembre de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2021, expediente 2021-01322-00 y sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 2020-04075. De conformidad con lo anterior, la Sala accederá parcialmente al amparo solicitado, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad del señor Felipe Chica Duque. Como consecuencia, DEJAR sin efectos la providencia de 21 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ORDENAR a dicha Corporación que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la

presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de insistencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela respecto del derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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