CE-11001-03-15-000-2021-04046-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04046-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA Confirma amparo / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LA PLANEACIÓN Y LOS CONTRATOS PARA EL PLAN DE VACUNACIÓN CONTRA EL COVID 19 / DOCUMENTOS CON RESERVA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INSISTENCIA - Frente a documentos con reserva / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ¿La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres vulneró el derecho fundamental de petición del señor [F.C.D.]? (…) esta Sala de Subsección advierte que la UNGRD, brindó una respuesta contundente, clara y de fondo atendiendo todos los cuestionamientos realizados por el señor [F.C.D.]. [Asimismo,] se observa que el accionante no solicitó documentos específicos, sino que su intención era obtener información ante las diversas dudas, que como lo afirmó, surgen en las redes sociales. Ahora bien, sobre el recurso de insistencia (…), para la Sala resulta claro que si bien el accionante no solicitó documentos que tuvieran reserva, si requirió información que revestía de dicho carácter, en ese orden de ideas y tal como lo señaló el a quo en el fallo de primera instancia, la petición elevada por el señor [C.D.] no era de simple opinión. Así las cosas, no puede desconocerse el derecho que tiene el accionante a interponer un recurso de insistencia con fundamento en un equívoco argumento consistente en señalar que
su solicitud fue únicamente de opinión o que no era sobre información reservada, más cuando en la respuesta otorgada por UNGRD acepta que el accionante sí requirió información y realizó afirmaciones [relacionadas con el carácter reservado de los documentos solicitados]. (…) Por lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará el numera primero del fallo de 30 de julio de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante. Finalmente, y teniendo en cuenta que se realizó un estudio de fondo de la presunta vulneración al derecho de petición en el que se determinó que la Unidad para la Gestión de Riesgos de Desastres –UNGRDemitió una respuesta de fondo, suficiente y congruente con la solicitud realizada por el señor [F.C.D.], se revocará el numeral segundo del fallo de primera instancia que lo rechazó por improcedente. En su lugar, se negará el amparo al derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C. treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04046-01(AC)
Actor: FELIPE CHICA DUQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
PRIMERA - SUBSECCIÓN A
1
Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos
fundamentales a la igualdad, derecho de petición y debido proceso / procedencia del recurso de insistencia ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en contra de la sentencia de 30 de julio de 2021 expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante y rechazó por improcedente respecto del derecho de petición.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y el principio de
contradicción tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS El 13 de enero de 2021, el señor Felipe Chica Duque radicó ante el Ministerio de Salud petición en la que solicitó la siguiente información sobre la planeación y los contratos para el plan de vacunación.
El 22 de enero de 2021, el Ministerio de Salud contestó parcialmente la solicitud y resolvió remitir la petición elevada por el accionante a la UNGRD, entidad que le indicó que la información solicitada se encontraba bajo reserva. Por lo anterior, el señor Felipe Chica Duque instauró recurso de insistencia, que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a través de providencia de 21 de abril de 2021, lo rechazó por improcedente. 2
2. PRETENSIONES La accionante solicita lo siguiente: «Que se ordene a la entidad accionada contestar a las preguntas
solicitadas sin invocar la reserva inicialmente aducida».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante manifiesta que la UNGRD no le otorgó una respuesta de fondo a la petición que presentó pues considera que no existía fundamento para alegar una reserva de documentos.
Asimismo, señaló que si la acción constitucional es un mecanismo subsidiario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar el recurso de insistencia, le indicó que al existir una presunta negativa a emitir una respuesta a una consulta tramitada en el ejercicio del derecho de petición, el medio adecuado para obtener una respuesta de fondo era la tutela.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de junio de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Eduardo José González Angulo, director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, como accionados, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por conducto del 3 magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que el recurso de insistencia se declaró improcedente por cuánto no se cumplieron los
requisitos para su procedencia, establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, los cuales estipulan que debe existir una petición de información o de documentos, la petición debe ser rechazada a través de acto motivado por la administración y advirtió que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que se promovió casi dos meses después de la decisión cuestionada. 5.2. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres manifestó que otorgó una respuesta de fondo al accionante y diferente es que no esté conforme. Al respecto, indicó que dio respuesta a cada una de las preguntas, frente a la primera se indicó que se habían suscrito cuatro acuerdos de voluntades y señaló los sendos suscriptores, hizo énfasis en que la normatividad aplicable a los acuerdos prevista en el artículo 4º del Decreto 599 de 2020, indicó de manera clara y precisa las fechas en que se firmaron los cuatro acuerdos y manifestó la reserva que cobija los plazos pactados, posteriormente invocó la reserva e informó las razones por las que no se han hecho público los acuerdos.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 30 de julio de 2021, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor Felipe Chica Duque al considerar que la solicitud realizada por el accionante no buscaba una simple opinión, sino que pretendía conocer la situación del país frente al plan de vacunación, la normativa y los contratos que lo regulaban y en ese orden de ideas, era una petición de información que
es susceptible de ser cuestionada a través del recurso de insistencia. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos la providencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de 4 Cundinamarca – Subsección A y se le ordenó resolver de fondo el recurso de insistencia presentado por el señor Felipe Chica Duque. En lo que tiene que ver con el derecho de petición, lo rechazó por improcedente ya que consideró que la respuesta otorgada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres fue debidamente contestada.
7. IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que al momento de contestar la solicitud radicada por el accionante, en ningún momento la rechazó en virtud de los artículos 25 y 27 de la Ley 1437 de 2011, sino que responde de fondo los cuestionamientos del derecho de petición, donde es evidente que el señor Felipe Chica Duque no solicita los contratos o los documentos sometidos a reserva, toda vez que su intención es saber si los mismos tienen reserva y en caso afirmativo, el fundamento.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el recurso de insistencia únicamente procede frente a los rechazos de información por motivos de reserva, situación que no es del caso ya que como señaló, únicamente se realizaron unos cuestionamientos a los que otorgó una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos se circunscriben a responder si:
5 ¿La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres vulneró el derecho fundamental de petición del señor Felipe Chica Duque? ¿Frente a la respuesta otorgada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es procedente el recurso de insistencia?
2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 2.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.
El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina, es «[…]un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido […]»1, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «[…] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Este se integra por la facultad que tiene una persona de 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174.
3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de 6 presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición, (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»5, (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente y (v) de notificarla en debida forma6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de
comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T1091216. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el 8 artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». Destacado fuera del texto De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una solicitud debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la contestación no implica
aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a las pretensiones; pues se considera efectiva si soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido8. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
9 entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso de que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor Felipe Chica Duque y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudiar de fondo la solicitud de insistencia.
En el escrito de impugnación, la UNGRD manifestó que para determinar si era procedente el recurso de insistencia, en primera medida se debía establecer si en la respuesta que otorgó a la petición del señor Felipe Chica Duque se argumentó que no se podía entregar información o documentos por motivos de reserva. Como consecuencia de lo anterior, aseguró que únicamente respondió
los interrogantes del accionante sin negar algún tipo de información con fundamento en reserva, razón por la cual en la tutela de primera instancia no debió ordenarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que estudiara de fondo la procedencia del recurso de insistencia. 10 Así las cosas, esta Sala de Subsección analizará la petición realizada por el accionante y la respuesta otorgada por la UNGRD. En el derecho de petición, el señor Felipe Chica Duque solicitó que se le informara con claridad la situación respecto al plan de vacunación contra el COVID 19, con la inclusión de las siguientes dudas: « Si ya hay contratos con relación a las vacunas perfeccionados entre el gobierno o cualquiera otra entidad estatal y las farmacéuticas que dispongan de estas, específicamente, pero no únicamente, contratos de compraventa. Asímismo(sic), las normas bajo las cuales se rigen dichos contratos. Si los hay, la fecha de perfeccionamiento del contrato y la de ejecución de las obligaciones. Si los hay, las razones por las cuáles no se han hecho públicos, incluyendo el sustento normativo y jurisprudencial que permita mantenerlos bajo reserva. En ese caso, la justificación y causal de la reserva y específicamente qué está cubierto por ella (por ejemplo, las obligaciones de las partes, la forma de cumplimiento, o documentos relacionados con el o los contratos). Asimismo, si es aplicable la exigencia contenida en el artículo 10 de la Ley 1712 de 2014, según el cual: ‘En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9 literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en medio electrónico
institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico, para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá́ accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción. PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a que se refiere el artículo 9, mínimo cada mes’. Si dicha exigencia no es aplicable ¿por qué́?. Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o la semana) de llegada de dichas vacunas a Colombia (o si ya se encuentran en poder del gobierno). Si no la hay ¿Por qué́?. Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o la semana) de inicio de vacunación. Si no la hay ¿Por qué́? ». 11 Al respecto la UNGRD emitió respuesta en la que informó lo siguiente: « (…) Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 559 de 2020, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias -COVID-19, se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con observancia de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad enunciados en el artículo 209 y con el control especial del Despacho del Contralor General de la República. Dicho lo anterior, en todos aquellos contratos suscritos con el FNGRDSubcuenta para la Mitigación de
Emergencias -COVID-19, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad que asiste al acuerdo de voluntades bajo la calidad de Contratante, el régimen de contratación aplicable es el del derecho privado, es decir, que los contratos y acuerdos se rigen por las normas establecidas en la ley civil o comercial. La información relacionada con la etapa precontractual de los contratos estructurados por la Subcuenta, con los diferentes proveedores reposan en la página web de la UNGRD, la cual es de acceso libre http://portal.gestiondelriesgo.qov.co/Paqines/precontractua l-subcuentaCOVID-19.aspx. En cuanto a los acuerdos suscritos con las farmacéuticas para la adquisición de vacunas, como es de su conocimiento, estos se encuentran protegidos por acuerdos de confidencialidad que fueron suscritos por el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres/Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres /Fiduprevisora S.A., dichos instrumentos no se encuentran publicados, pues la revelación de información confidencial, implicaría un incumplimiento contractual, sujeto a multas y sanciones, la cual cuenta con reserva de carácter legal. (…) Hechas las anteriores precisiones, y en atención al requerimiento del asunto en el cual se solicita información acerca de los documentos de contrataciones especificas con las farmacéuticas, nos permitimos informar lo siguiente: 12
1. Si ya hay contratos con relación a las vacunas perfeccionados entre el gobierno o cualquiera (sic) otra entidad estatal y las farmacéuticas que dispongan de estas, especialmente, pero no
únicamente, contratos de compraventa. Asimismo, las normas bajo las cuales se rigen dichos contratos. Frente a la petición, es dable dar aplicación a lo que prevé el artículo 24, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011; sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: "Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (...) 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas." Así las cosas, la información relativa a las negociaciones sostenidas para la obtención de las vacunas está protegida por reserva, aun teniendo en cuenta la regla que prevé el artículo 27 del mismo cuerpo normativo: "Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo." Con fundamento en lo anterior, se sigue que el contrato solicitado por el peticionario refiere a negociaciones de carácter reservado que el Gobierno Nacional, ha sostenido con miras a la adquisición de dosis de vacuna para hacer frente a la pandemia generada por el SARS-COV-2 y, por tal motivo, no es dable rendirlo (negritas propias) Finalmente, también puede afirmarse que el informe solicitado por el peticionario cae en el ámbito de aplicación del artículo
19 de la Ley 1712 de 2014:"Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; 13 b) La seguridad pública: c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, segi.in el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos." La anterior disposición debe interpretarse de forma armónica con lo que dispone la Ley 2064 de 2020, especialmente en sus artículos 1 y 10, que prevén: "Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid19 y establecer medidas administrativas y tributarias para la financiación y la gestión de los asuntos relacionados con la inmunización contra la Covid-19 y otras pandemias. (...) Artículo 10. Transparencia y Control Ciudadano. El Ministerio
de Salud y Protección Social emitirá y publicara mensualmente un informe de fácil acceso a la ciudadanía en relación con todas las gestiones y medidas que integran el objeto de la presente ley. Dicho informe deberá ser allegado y expuesto en sesiones ordinarias de las Comisiones Séptimas del Senado de la Republica y de la Cámara de Representantes. También deberá ser remitido a la Contraloría General de la Republica, sin perjuicio de las funciones constitucionales atribuidas a ese órgano de control." De este modo, la estrategia de inmunización contra el COVID —19 no solo es un asunto de interés general, sino que 14 también compromete la salubridad pública de modo que, bajo ambas premisas, no es dable revelar información diferente a aquella que quepa en el marco del deber de transparencia y control ciudadano a que refiere la misma Ley que, bajo las consideraciones anteriores, no comprende los aspectos propios de las negociaciones que adelante el Gobierno Nacional para tal propósito. En cualquier caso, en adición a las previsiones normativas a las que se ha hecho referencia, la información atinente a los contratos que se han suscrito hasta la fecha está cobijada, a su vez, por acuerdos de confidencialidad celebrados con cada uno de los sujetos a que se hace referencia. En ese sentido, no puede revelarse la informaci6n solicitada sin incurrir en un incumplimiento contractual. La oposición a revelar la información solicitada se encuentra igualmente justificada desde una perspectiva constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado, en sede de tutela, lo siguiente: "En otras palabras, la confidencialidad de los documentos
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