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CE-11001-03-15-000-2021-04048-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04048-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia Frente a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Nótese que la censura del accionante radica en que el fallo de segunda instancia es incongruente, pues se falló considerando “hechos distintos a los alegados en el texto de la demanda formulada por la parte actora” y existe disparidad entre lo fallado por el juez de primera instancia y las razones para revocarlo en segunda instancia. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión. En

consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). (…) Es importante precisar que, en cualquier caso, si en gracia de discusión esta Sala superara el anterior requisito para realizar el análisis del defecto fáctico sustentado en que la sentencia “contiene una irregularidad transcendental por error de hecho de falso juicio de existencia por suposición de un aserto o conclusión jurídica que no existe en el plenario…” y el procedimental que argumentó en que “se revoca la sentencia de primer grado, suponiéndose una fundamentación jurídica y fáctica que nunca existió en la misma”, es evidente que

tales reparos carecen de carga argumentativa para su estudio , en consideración a que el actor (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados o no debían ser considerados por el juez, (ii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iii) no precisó razonadamente la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo, de conformidad con los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico. (…) Debido a lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia, no supera el requisito de subsidiariedad, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por tanto, declarará improcedente la solitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04048-00(AC)

Actor: HÉCTOR MARINO ARISTIZÁBAL GIRALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción

por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Héctor Marino Aristizábal Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Héctor Marino Aristizábal Giraldo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La referida garantía constitucional la consideró vulnerada, con ocasión de la sentencia de 7 de abril de 2021, dictada por la mencionada autoridad judicial, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 La tutela fue enviada por correo electrónico al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial el 24 de junio de 2021, y remitida el 25 del mismo mes y año al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

restablecimiento del derecho, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, proceso identificado con el radicado No. 86001-33-33-751-2013-00259-00. 1.2. Hechos La extensa solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Héctor Marino Aristizábal Giraldo fue vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - mediante Resolución No. 1055 de 26 de marzo de 2012, previo “concurso de méritos”.  Posteriormente ocupó el cargo de Director Regional del lCBF en el departamento de Putumayo, cargo de libre nombramiento y remoción.  El 21 de diciembre de 2012 la Secretaría General de la entidad accionada, le manifestó que se realizarían cambios de personal en el ICBF, por lo que afirma que se le solicitó su renuncia a través de una "carta preparada" que se negó a firmar.  Ante la negativa del actor de firmar la renuncia, ese 21 de diciembre de 2012, mediante memorando No. S-2012049619-NAC le fue comunicado que a través de la Resolución No. 9983 de esa misma fecha, había sido declarado insubsistente su nombramiento.  El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de insubsistencia ya mencionado, por considerar que estaba viciado de nulidad por falsa motivación y por desviación de poder, toda vez que, a su juicio, se abusó de la facultad discrecional.

 El conocimiento de la demanda, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, autoridad que, mediante fallo de 17 de agosto de 2016, declaró la nulidad de la Resolución No. 9983 de 21 de diciembre de 2012, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando, y también condenó a la parte demandada al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el efectivo reintegro. El fundamento de la anterior decisión consistió en que de la valoración probatoria se advirtieron “razones distintas a una buena administración, en tanto la Doctora Miriam Tobar persona que asumió el reemplazo del actor lo hizo de manera imprevista permaneciendo en el cargo como se ha dicho en forma reiterada doce días, [ello] permite concluir que en este caso se utilizó el factor discrecional como fundamento erróneo para la declaratoria de insubsistencia, por lo que se concluye que existió desviación de poder que en ningún aspecto puede estar justificado.”  La providencia de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 2021, resolvió revocarla por considerar que “aspectos tales como el ingreso a la entidad a través de un procedimiento de selección, el buen desempeño, los resultados satisfactorios obtenidos en el desempeño del cargo, no mutan la naturaleza del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

cargo y de contera, no implican que su desvinculación deba estar precedida de un acto motivado, contrario a lo entendido por la primera instancia.” 1.3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la providencia cuestionada desconoció el principio de congruencia, pues se falló considerando “hechos distintos a los alegados en el texto de la demanda formulada por la parte actora”. Para el accionante, la incongruencia de la sentencia trae como consecuencia que ésta también incurriera en los defectos fáctico y procedimental. Al respecto, expuso que la sentencia del Tribunal “contiene una irregularidad transcendental por error de hecho de falso juicio de existencia por suposición de un aserto o conclusión jurídica que no existe en el plenario…”. Además, indicó que ello conlleva un defecto procedimental porque “se revoca la sentencia de primer grado, suponiéndose una fundamentación jurídica y fáctica que nunca existió en la misma, colateralmente afectándose el derecho constitucional fundamental al debido proceso, porque se desbordó el ejercicio de la función jurisdiccional cuando el operario judicial de turno, para decidir, fundó la sentencia de segunda instancia en unos presupuestos de contenido que no enseña legalmente el plenario en la sentencia revocada”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.1. Concédase el amparo al Derecho Constitucional fundamental al Debido Proceso, que al Señor HÉCTOR MARINO ARISTIZÁBAL GIRALDO le conculcó

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Segunda de Decisión en providencia de fecha 7 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 86-001-33-33751-201300259 y número interno 3776, siendo demandante mi representado y demandado EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. 1.2. Como consecuencia del amparo deprecado, solicito a los Señores Magistrados, se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer fallo de reemplazo que resuelva conforme a derecho y con restauración del derecho constitucional fundamental conculcado a mi asistido, el recurso de apelación interpuesto por EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra la sentencia de primer grado impartida por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA PUTUMAYO, de fecha 17 de agosto de 2016, que accediera a las súplicas de la demanda presentada por mi representado a través de gestor jurisdiccional, por constituir aquélla auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 29 de junio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Segundo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4 (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [entidad demandada en dicho proceso]. Igualmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestación 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Por medio de escrito enviado el 9 de julio de 2021, la magistrada ponente de la decisión cuestionada, después de hacer un recuento de los hechos y fundamentos que suscitaron la presente acción, se opuso a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que la sentencia se profirió de acuerdo con lo solicitado en la demanda y lo demostrado en el proceso, sin que se incurriera en los defectos indicados, ni en desconocimiento del principio de congruencia, por cuanto la providencia se limitó a resolver el litigio según lo consignado en la causa petendi y lo sustentado en el concepto de la violación. Sostuvo que en el fallo cuestionado se realizó un estudio adecuado y juicioso de las pruebas allegadas y se efectuó el análisis de la prueba testimonial recaudada en el proceso, valorando su veracidad, imparcialidad y si a los declarantes les constaba la información, de acuerdo con los parámetros que la ley y la jurisprudencia establecen sobre el particular.

Concluyó que “los razonamientos efectuados sobre la causa petendi de la demanda y la valoración que efectuó de las pruebas el juez de la primera instancia, es precisamente lo que fue materia de apelación y en esta medida al superior jerárquico le corresponde decidir si la decisión se profirió en derecho o si la misma debe ser confirmada, revocada o modificada, atendiendo a los límites de la apelación señalados en el art. 328 del C.G.P, que es precisamente lo que se efectuó en este caso y sin que sea camisa de fuerza atender el análisis realizado por el A quo, pues es precisamente lo que debe revisar el Ad quem”. 1.6.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF La directora de la Regional Putumayo del ICBF contestó la presente acción constitucional, mediante memorial enviado el 9 de julio de 2021, en el sentido de solicitar que se negara el amparo deprecado, por cuanto la autoridad judicial que desconoció el principio de congruencia fue el juzgado que conoció en primera instancia el proceso, por cuanto a pesar de que no se probó la desviación de poder, concedió las pretensiones de la demanda. Para finalizar, indicó que el juez de segunda no ignoró los medios de prueba allegados al plenario, por el contrario, los revisó y analizó conforme con las reglas de la sana crítica.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el

señor Héctor Marino Aristizábal Giraldo, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, vulneró las garantías constitucionales del actor al revocar la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, proceso identificado con el radicado No. 86001-33-33-751-2013-00259-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el

tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en una violación al derecho al debido proceso, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, proceso identificado con el radicado No. 86001-33-33-751-2013-00259-00. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia acusada fue dictada por el Tribunal accionado el 7 de abril de 2021, mientras que

la solicitud de amparo se presentó el 24 de junio siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en

un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Nótese que la censura del accionante radica en que el fallo de segunda instancia es incongruente, pues se falló considerando “hechos distintos a los alegados en el texto de la demanda formulada por la parte actora” y existe disparidad entre lo fallado por el juez de primera instancia y las razones para revocarlo en segunda instancia. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión8, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las

causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). Como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”9. Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”. A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra

decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto10. 8 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”11. En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión12, incluso por el vicio de incongruencia. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación13, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No.

11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. 9 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 10 Sentencia C-418 de 1994. 11 Sentencia T-966 de 2005. 12 Artículos 248 a 255 del CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201114. La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad

de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. 03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACAantes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determina

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