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CE-11001-03-15-000-2021-04048-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04048-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los reparos planteados son una reiteración de los aspectos tratados en el proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTALECIMIENTO DEL DERECHO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

DESVIACIÓN DE PODER / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Por sí misma no constituye defecto o implica la presunta vulneración de derechos fundamentales Sin perjuicio de lo anterior, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pero por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustentó la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) Para la Sala, los reparos planteados en el escrito de tutela se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde su demanda. En esa medida, los cargos de desviación de poder y falta de motivación, y los medios

probatorios que fundamentaron la decisión adoptada fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto. Adicional a lo anterior, se evidencia que, como en su momento lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la parte actora, pese a mencionar la aparente configuración de un defecto fáctico, no expresó con claridad (1) las pruebas que, a su juicio, se valoraron de manera indebida o no se valoraron, (2) la relevancia que tenían respecto del asunto objeto de estudio y (3) la incidencia que podían tener para adoptar una decisión diferente a la que es objeto de la acción de tutela. En ese orden, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela pero por falta de relevancia constitucional porque la accionante no desplegó la carga argumentativa requerida y pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, este requisito se encuentra superado porque el accionante argumentó: i) un defecto procedimental por falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto y ii) un defecto fáctico por falta de valoración de varias pruebas que demostraban que el actor tenía un desempeño excelente en el cargo; en esa medida, lo pertinente era revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo porque no se encuentran configurados los defectos procedimental y fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04048-01(AC)

Actor: HÉCTOR MARINO ARISTIZÁBAL GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela/ Relevancia constitucional.

Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de segunda instancia,

mediante la cual se revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que declaró de insubsistente a un servidor público. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Héctor Marino Aristizábal Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión de la 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

Sentencia de 7 de abril de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001-33-33-751-2013-00259-01.

2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

“1.1. Concédase el amparo al Derecho Constitucional fundamental al Debido Proceso, que al Señor HÉCTOR MARINO ARISTIZÁBAL GIRALDO le conculcó EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Segunda de Decisión en providencia de fecha 7 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 86-001-33-33-751-201300259 y número interno 3776, siendo demandante mi representado y demandado EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. 1.2. Como consecuencia del amparo deprecado, solicito a los Señores Magistrados, se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer fallo de reemplazo que resuelva conforme a derecho y con restauración del derecho constitucional fundamental conculcado a mi asistido, el recurso de apelación interpuesto por EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra la sentencia de primer grado impartida por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA PUTUMAYO, de fecha 17 de agosto de 2016, que accediera a las súplicas de la demanda presentada por mi representado a través de gestor jurisdiccional, por constituir aquélla auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Héctor Marino Aristizábal Giraldo interpuso demanda de nulidad

y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 9983 de 21 de marzo de 2012 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la cual el accionante fue declarado insubsistente del cargo de Director Regional Código 42, grado 18, que desempeñaba en el Departamento de Putumayo. 5. 2) El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa (Putumayo) y, posteriormente, en virtud de los Acuerdos PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado 2 Administrativo de Mocoa que, mediante Sentencia de 17 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando y condenó a la entidad al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta el reintegro al cargo del accionante. 6. 3) El ICBF presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño que, a través de providencia de 7 de abril de 2021, revocó la decisión apelada tras considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.

7. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental frente a una aplicación restrictiva de la

demanda, ya que la autoridad judicial accionada se centró en controvertir los fundamentos del juez de primera instancia (falsa motivación del acto), con lo cual se apartó del cargo de desviación de poder, el cual, a su juicio, se encontraba plenamente demostrado.

8. Además, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que demostraban que el actor tenía un desempeño excelente en el cargo, “con un semáforo verde para la calificación de la gestión regional”, con lo que se evidenciaba que la decisión de insubsistencia no obedeció al propósito de mejorar el servicio.

9. Adicionalmente, cuestionó que se hubiera “tachado por sospechosos” los testimonios de las señoras Edna Liliana Hernández y Blanca Cecilia Eslava Montoya, quienes también fueron declaradas insubsistentes en el ICBF.

10. Agregó que el Tribunal ignoró que en su hoja de vida no se anotaron las causas y motivos de la declaratoria de insubsistencia. También cuestionó que se no se tuvo en cuenta la carta de renuncia que se pretendió que firmara, lo cual, a su juicio, probaba la desviación de poder. Finalmente señaló que se desconoció que, con posterioridad a la negativa del demandante de suscribir la carta de renuncia, el ICBF tenía preparada la resolución de declaratoria de insubsistencia en el cargo. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

11. Mediante Sentencia de 22 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para ello entendió que el

defecto procedimental se basó en una falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, y mencionó que el asunto no superaba el requisito general de subsidiariedad, pues el referido aspecto (congruencia) pudo alegarse a través del recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Además, mencionó que, en todo caso, si se diera por superado ese requisito, la acción de tutela tampoco tenía relevancia constitucional2.

12. La parte actora impugnó la decisión anterior, e indicó que la acción de tutela sí superaba el requisito de subsidiariedad, pues lo alegado, a su juicio, no fue la falta de congruencia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, sino que, con la revocatoria de la sentencia de primera instancia, se dejó de lado el fundamento principal de la demanda.

13. De otro lado, respecto de la falta de relevancia constitucional indicó que sí se superaba y para ello insistió en los fundamentos alegados en el escrito de tutela y añadió que en ese escrito se explicó y desarrolló el aspecto alegado, con lo cual consideró que no era necesario señalar de manera puntual, los medios de prueba no valorados, las razones por las cuales eran relevantes y la incidencia de los mismos en la decisión adoptada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Para fundamentar este aspecto expresó lo siguiente (se trascribe): “es evidente que tales reparos carecen de carga argumentativa para su estudio, en consideración a que el actor (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados o no debían ser considerados por el juez, (ii) no señaló las razones por

las cuales eran relevantes para la decisión y (iii) no precisó razonadamente la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo, de conformidad con los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico, como se ha explicado por esta Sala a partir de la decisión del 12 de noviembre del 2015 (…)”.

Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3

14. El juez de tutela primera instancia analizó el requisito de subsidiariedad y consideró que los argumentos sobre la falta de congruencia entre los fundamentos planteados en la demanda y lo resuelto por el juez, podían estudiarse mediante el recurso extraordinario de revisión (artículo 250 del CPACA4) por la configuración de una causal de nulidad consistente en no resolver todos los extremos de la controversia (causal 5).

15. La Sala ha considerado5 que el recurso extraordinario de revisión no procede sobre el aspecto reseñado, pues las causales de nulidad son taxativas y se encuentran contempladas en el artículo 133 del CGP6. En ese orden, no resolver todos los extremos de la controversia no es una causal de nulidad. En esa medida, la Sala considera que ese reparo sí superó el requisito general de subsidiariedad.

16. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pero por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustentó la

marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia.

17. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7.

18. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” 5 Revisar, entre otras, las Sentencias proferidas dentro de los expedientes: 11001-03-15-000-2019-04407-01 y 1100103-15-000-2020-04756-01. 6 “Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando

el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)” 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El

primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10.

19. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11.

20. Para la Sala, los reparos planteados en el escrito de tutela se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde su demanda12.

En esa medida, los cargos de desviación de poder y falta de motivación, y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada fueron aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión

del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 12 “Dado que los motivos reales para declarar insubsistente el nombramiento de mi poderdante del cargo de Director Regional no obedeció a razones de interés general no mejoramiento del servicio, sino a motivos caprichosos, a razones de retaliación por haber expresado su discrepancia frente a la contratación de los cupos que transitaron del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia PAIPI a la modalidad familiar, así como los cupos de restaurantes escolares del programa PAR, para el año 2.013, con la Diócesis de Mocoa Sibundoy, por las muchas deficiencias presentadas por ese operados durante el año 2.012 en el manejo de los programas PAIPI y PAE, específicamente hogares comunitarios de bienestar y restaurantes escolares, desbordando la facultad otorgada por la Ley, el acto administrativo contenido en la Resolución Número 9983 de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual fue declarado insubsistente, a partir de esa fecha, el nombramiento con carácter ordinario efectuado en el cargo de Director Regional Código 0042, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, y así debe ser declarado”.

suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada13, como juez natural del asunto.

21. Adicional a lo anterior, se evidencia que, como en su momento lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la parte actora, pese a mencionar la aparente configuración de un defecto fáctico, no expresó con claridad (1) las pruebas que, a su juicio, se valoraron de manera indebida o no se valoraron, (2) la relevancia que tenían respecto del asunto objeto de estudio y (3) la incidencia que podían tener para adoptar una decisión diferente a la que es objeto de la acción de tutela.

22. En ese orden, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14.

23. Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.2. Conclusiones 13 En la Sentencia de segunda instancia dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso (se trascribe): “Ahora bien, como se ha expuesto, la declaración de

insubsistencia frente a los cargos de libre nombramiento y remoción no debe motivarse y además es discrecional del nominador de la entidad.// Por lo expuesto, considera Sala que aspectos tales como el ingreso a la entidad a través de un procedimiento de selección, el buen desempeño, los resultados satisfactorios obtenidos en el desempeño del cargo, no mutan la naturaleza del cargo y de contera, no implican que su desvinculación deba estar precedida de un acto motivado, contrario a lo entendido por la primera instancia.// Al respecto, vale señalar que si bien es cierto en virtud del Decreto 1972 de 2002 se estableció que la vinculación del Director Regional o Seccional, está precedida de un procedimiento de selección el cual, tendría en cuenta criterios relacionados con el conocimiento, la capacidad y la experiencia, este trámite no puede ser confundido con el concurso de méritos que es propio de los procesos de selección de carrera administrativa. De igual forma, la falta de anotación de los motivos que llevaron a la declaratoria de insubsistencia tampoco da lugar a la nulidad del acto. (…) Así las cosas, una vez analizadas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se concluye que la parte actora no demostró que el ICBF, al ejercer la potestad discrecional que le asiste respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, tuviese motivos diferentes o arbitrarios. (…) Ciertamente, aunque a través de las comunicaciones vía correo electrónico en consonancia con los testimonios, se evidenció que desde el nivel central se impartieron directrices para que la contratación se efectuase con el precitado operador, también lo es que a través de los mismos medios probatorios, se puede afirmar que ello se

debía a que por tratarse de vigencias futuras y por encontrarse ad portas de un nuevo periodo escolar –el cual se iniciaba el 14 de enero de 2013-, se requería de los servicios de alimentación de manera inmediata. Dicho contexto lleva a mantener la presunción de legalidad que rige las decisiones de administración. (…) En relación con el mismo aspecto, esto es, los motivos que supuestamente originaron la desvinculación del demandante, es la verdad que ninguno de los testigos, pudo afirmar a ciencia cierta cuales fueron, más allá de rumores. Se precisa que, aunque algunos de ellos, mencionan lo relativo a la llamada que recibió el actor para contratar con el operador, esta circunstancia tiene explicación en lo ya anotado. De igual manera, es necesario aclarar que, aunque las señoras Hernández y Eslava son contestes en relación con la carta de renuncia, lo cierto es que este tipo de actuaciones en esa clase de cargos no se considera como desviación del poder. A lo anterior, se suma que, la sinceridad del testimonio se enturbia en virtud del interés que les asiste, ya que también afirman que fueron declaradas insubsistentes y una de ellas, pensó en interponer demanda. Por último, acerca del ejercicio arbitrario de la facultad discrecional y una supuesta falta de intención en mejorar el servicio, lo cierto es que la revisión del informe de “Mejoramiento Integral de Gestión Regional 2013” permite concluir que para el año 2012, la Regional del Putumayo obtuvo el puesto No. 15 entre 33 sedes del ICBF y aunque cayó al puesto 24 y 16 en febrero y marzo, respectivamente, ocupó siempre un mejor lugar en los meses siguientes -a excepción de

diciembre. Lo anterior significa que bajo la dirección del señor Aristizábal Giraldo, la Regional ocupó el puesto 15 en el mes de diciembre de 2012 – fecha de la insubsistencia-, supuesto que permite saturar la conclusión a la que ha llegado la Sala acerca de la presunción de legalidad del acto cuestionado.” 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

24. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Héctor Marino Aristizábal Giraldo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela pero por falta de relevancia constitucional porque la accionante no desplegó la carga argumentativa requerida y pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- En mi concepto, este requisito se encuentra superado porque el accionante argumentó: i) un defecto procedimental por falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto y ii) un defecto fáctico por falta de valoración de varias pruebas que demostraban que el actor tenía un desempeño excelente en el cargo; en esa medida, lo pertinente era revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo porque no se encuentran configurados los defectos procedimental y fáctico. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Fecha ut supra. Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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