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CE-11001-03-15-000-2021-04050-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04050-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En curso / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [D]ebe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se le ordene a Colpensiones y al Tribunal Administrativo de Atlántico reconocer y pagar su pensión de vejez y, en consecuencia, se ampare su derecho fundamental al mínimo vital. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existe un mecanismo de defensa idóneo que aún está en trámite, b) no se acreditó un perjuicio irremediable, y c) no se demostró la necesidad o urgencia de la intervención del juez constitucional. a) En el presente caso, una vez revisada la página de consulta de procesos judiciales en línea, se advierte que en el Tribunal

Administrativo de Atlántico se encuentra en trámite un proceso nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 08001-23-33-000-2018-00720-00 interpuesto por el señor [J.P.S.] contra Colpensiones, en el cual el 6 de marzo de 2020 se profirió Sentencia de primera instancia. En ese proceso, el fallo se apeló y el recurso está en trámite. Por consiguiente, logra advertirse que, a la fecha, no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el hecho que el asunto esté pendiente de decisión podría llevar a que, eventualmente, el juez natural acceda a las pretensiones de la parte actora, lo que haría que por la vía ordinaria cese la presunta vulneración de derechos que se alega. No es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran pendientes de ser resueltos por este último. En consecuencia, al encontrarse en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala concluye que el señor [J.P.S.] tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario a los procesos ordinarios. b) Revisado el escrito de tutela, se advierte que el demandante no probó, siquiera de forma precaria, la causación de un perjuicio irremediable, o alguna situación que le haya generado implicaciones o consecuencias de orden económico que afecten su calidad de vida. c) Finalmente, tampoco se profundizó en la necesidad

de la intervención juez constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04050-00(AC)

Actor: JOSÉ PAINCHAULT SAMPAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte demandante enjuició los actos administrativos y la providencia de primera instancia por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de pensión de vejez.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor José Painchault Sampayo contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y Colpensiones.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor José Painchault Sampayo, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y Colpensiones, al

considerar que, los actos administrativos que negaron el reconicmineto de una pensión de vejez, así como la Sentencia de primera dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho No. 08001-23-33-000-2018-00720/00, en el que se enjuiciaron los primeros, incurrieron en una violación de su derecho fundamental al mínimo vital.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primera. Que se ordene al Director del Centro de Atención al Pensionado de Colpensiones S.A., otorgue pagar la pensión de vejez

de JOSE DE JESUS PAINCHAULT SAMPAYO, identificado con la C.C. No.6.812.851 ya que es un deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra la Constitución Nacional mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Segunda. Que, como consecuencia, se ordene el correspondiente pago de la pensión de vejez a partir del día en que se causó el derecho a la pensión. Tercero. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 25 de junio de 2010, el señor José Painchault Sampayo solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS)

en liquidación. 5. 2) El ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez, tras considerar que el señor Painchault Sampayo no cumplió con el requisito de semanas cotizadas. 6. 3) Mediante Oficio ODA No. 11-5099 de 15 de abril de 2011, el ISS le dio al señor José Painchault Sampayo la oportunidad de aportar en un periodo de 2 meses el dinero restante para obtener su pensión de vejez. Razón por la cual, el 13 de junio de 2011, la parte actora consignó el valor ordenado ($3.484.053) para completar los requisitos necesarios para obtener su pensión de vejez. 7. 4) Mediante Oficio No. ODA 11-9111 de 13 de julio de 2011, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS consideró que el señor cumplió con los requisitos para acceder a la prestatación pretendida. Sin embargo, esta le fue negada por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado de esa entidad. 8. 5) Una vez creado Colpensiones, en reemplazo del ISS, el señor José Painchault Sampayo solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez, así como la inclusión de las semanas que habían sido dejadas de cotizar por la Universidad Autónoma del Caribe por el valor de $12.262.942, en razón a su labor como docente de esa institución. 9. 6) Colpensiones negó la pensión y omitió incluir los $3.484.053 y las semanas cotizadas de la Universidad Autónoma del Caribe, mediante las Resoluciones No. 54529 y 14420 de 2017.

10. 7) Inconforme con la anterior decisión, el señor Painchault Sampayo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de su pensión de vejez. 11. 8) Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el señor Painchault Sampayo no cumplió con el mínimo de semanas cotizadas para acceder a una pensión de vejez. Decisión que fue apelada y dicho recurso se encuentra en trámite.

12. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante alegó que la negativa por parte de Colpensiones y el Tribunal Administrativo de Atlántico al reconocimiento de su pensión de vejez constituye una transgresión su derecho fundamental del mínimo vital. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros2

13. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues las pretensiones de esta versan sobre un aspecto respecto del cual existe cosa juzgada. Adujo que la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez ya había sido estudiada de fondo por otro juez, el cual, dentro de sus competencias, negó su reconocimiento. Así mismo, consideró que el juez de tutela no puede acceder invadir la órbita del juez natural de la causa.

14. La Universidad Autónoma del Caribe presentó informe en el cual solicitó que se declare la falta de legitimación pasiva en la causa pues esta autoridad no fue la que profirió los actos administrativos mediante los cuales se negó el

reconocimiento de la pensión de vejez.

15. El Tribunal Administrativo de Atlántico guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2.

Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3

16. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad.

17. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se le ordene a Colpensiones y al Tribunal Administrativo de Atlántico reconocer y pagar su pensión de vejez y, en consecuencia, se ampare su derecho fundamental al mínimo vital.

18. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existe un mecanismo de defensa idóneo que aún está en trámite, b) no se acreditó un perjuicio irremediable, y c) no se demostró la necesidad o urgencia de la intervención del juez constitucional. 19. a) En el presente caso, una vez revisada la página de consulta de procesos

judiciales en línea4, se advierte que en el Tribunal Administrativo de Atlántico se encuentra en trámite un proceso nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 08001-23-33-000-2018-00720-00 interpuesto por el señor José Painchault Sampayo contra Colpensiones, en el cual el 6 de marzo de 2020 se profirió 2 Mediante Auto de 30 de junio de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; y (2) tener como demandados a Colpensiones y al Tribunal Administrativo de Atlántico. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=cWNWMZfarOSqcWMNcLgj8 %20%20puV7OY%3d Sentencia de primera instancia. En ese proceso, el fallo se apeló y el recurso está en trámite.

20. Por consiguiente, logra advertirse que, a la fecha, no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el hecho que el asunto esté pendiente de decisión podría llevar a que, eventualmente, el juez natural acceda a las pretensiones de la parte actora, lo que haría que por la vía ordinaria cese la presunta vulneración de derechos que se alega.

21. No es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así

pronunciarse sobre aspectos que se encuentran pendientes de ser resueltos por este último. En consecuencia, al encontrarse en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala concluye que el señor José Painchault Sampayo tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario a los procesos ordinarios. 22. b) Revisado el escrito de tutela, se advierte que el demandante no probó, siquiera de forma precaria, la causación de un perjuicio irremediable, o alguna situación que le haya generado implicaciones o consecuencias de orden económico que afecten su calidad de vida. 23. c) Finalmente, tampoco se profundizó en la necesidad de la intervención juez constitucional.

24. Finalmente, dadas las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por el señor José Painchault Sampayo, no sobra agregar que la Corte Constitucional5 ha determinado que la acción de tutela se torna improcedente cuando lo que se pretenda sea el pago de prestaciones económicas, salvo que se demuestre que no existen otros mecanismos de defensa y se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, como ya se indicó en este caso (1) hay en curso un proceso judicial y (2) no hubo prueba alguna de esta clase de perjuicios.

2.2. Conclusión

25. En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, (1) existe otro medio

de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en el caso concreto, se encuentra en trámite y (2) no hubo prueba del perjuicio irremediable y/o de la necesidad de intervención del juez constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Revisar, entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional: T-008 de 2014, T-322 de 2016, T-29 de 2017 y T-43 de 2018.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor José Painchault Sampayo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o recurso contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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