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CE-11001-03-15-000-2021-04051-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04051-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE

VULNERADOS

[L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, la demanda de tutela cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. (…) A juicio de la Sala, si bien la parte actora alude a un hecho asociado a la “corrupción en Colombia”, lo cierto es que no pone de presente de qué manera se concreta la vulneración de derechos fundamentales en su caso. La alusión a la situación de corrupción es general no da cuenta de situaciones concretas de las que pudiera predicarse un estudio de vulneración de derechos fundamentales. Si bien la acción de tutela se caracteriza por la informalidad, es necesario que exista un mínimo de claridad en el relato de los hechos y en la explicación de las razones por las que una autoridad o un particular vulneran o amenazan derechos fundamentales. La falta de mención clara de los hechos, de las pretensiones y de las razones de la vulneración no solo dificulta la función del juez de tutela, en orden a entender el fundamento del amparo pedido, sino que obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada. Así, lo procedente es declarar improcedente la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04051-00(AC)

Actor: JUAN ARMANDO LÓPEZ CALDAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Armando López Caldas contra la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 22 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Juan Armando López Caldas pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, a la salud y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Por lo tanto exijo por INTERÉS PARTICULAR y GENERAL aplicar la Ley según la Constitución en sus artículos que anteceden esta petición y demás que apliquen, en obligar a las partes incursas en corrupción a: 1) Devolver los dineros hurtados en este y anteriores gobiernos y pagar sus delitos según ordena la ley acorde a la Constitución.

De esta manera se puede generar el bienestar general para el pueblo colombiano en cuanto a sus necesidades básicas entre otras, educación, salud, vivienda, empleo, y poder vivir en sana Paz y Armonía. 2) Retomar y aplicar el proyecto de Ley anticorrupción, ya que con esta Ley se reducirá notablemente la corrupción en nuestro País. Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mi derecho fundamental y el general invocados, como amenazados, violados y/o vulnerados.

2. Hechos

En la demanda de tutela, el señor Juan Armando López Caldas describe los siguientes hechos: Yo y el Pueblo Colombiano (interés general) en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, y de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, interponemos ante su despacho la presente Acción de Tutela, con el fin de que se nos protejan nuestros derechos fundamentales ya que nos encontramos inmersos en una situación caótica (pobreza, delincuencia, falta de trabajo, inequidad social entre otros derechos fundamentales), básicamente por la Corrupción y saqueamiento de nuestros recursos por parte de algunos políticos y privados en más de 50 billones de pesos anuales según estudio hechos por la Universidad Externado y otras Entidades que presentan resultados de investigación sobre la corrupción en Colombia.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alude un estudio de la Universidad Externado de Colombia y explica que deja en evidencia que aproximadamente 50 billones de pesos del presupuesto nacional se pierden por la corrupción. Que «es absolutamente increíble lo que el país pierde por actos de corrupción: la cifra es de no creer y la reveló el contralor general, Carlos Felipe Córdoba: cincuenta billones de pesos.

Cincuenta Billones de pesos fue la cifra revelada por Córdoba en un evento semipresencial de la Corte Constitucional». 3.2. Aludió la «CORRUPCIÓN EN EL CONGRESO» y alegó que «se hundió el proyecto de ley anticorrupción que buscaba eliminar el beneficio de casa por cárcel para los servidores públicos que hayan cometido delitos de corrupción».

Asimismo, hizo referencia a pronunciamientos de personalidades públicas con respecto a los resultados de la denominada «consulta anticorrupción».

4. Trámite 4.1. Por auto del 30 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que fuera subsanada en los siguientes aspectos: i) Explicar si la acción de tutela la ejerce en nombre propio, en representación de otra persona o si está agenciando derechos de otras personas. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela debe promoverla la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, bien sea directamente o mediante apoderado. ii) Señalar con claridad los hechos en que se fundamenta la solicitud de protección de derechos fundamentales. Aunque se menciona la corrupción como la fuente de vulneración, lo cierto es que el demandante no explica con claridad cómo y por qué la actuación de la autoridad demandada vulnera los derechos fundamentales invocados. iii) Identificar claramente las pretensiones de la demanda. Las pretensiones deben tener congruencia con las conductas (acciones u omisiones) que el demandante invoca para solicitar la protección de derechos fundamentales. 4.2. Mediante memorial del 11 de julio de 2021, la parte actora insistió en lo expuesto en la demanda de tutela y se abstuvo de subsanar los aspectos identificados en el auto admisorio. 4.3. En auto del 22 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador advirtió que el actor no subsanó la demanda, por cuanto simplemente se limitó a repetir lo expuesto en el escrito inicial, en el sentido de que actúa en nombre propio y en

representación del pueblo colombiano, y que la tutela se ejerce para cuestionar actos de corrupción del Gobierno Nacional. 4.3.1. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de demandado, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4.4. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 26 de julio de 20211.

5. Intervenciones 5.1. La Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela es improcedente, toda vez que no se evidencia que la Presidencia de la República haya vulnerado algún derecho fundamental del señor Juan Armando López Caldas. Que, de hecho, al no existir acciones u omisiones endilgadas a la Presidencia de la República, resulta procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.1.2. Que la parte actora cuenta con el medio de control de reparación directa para efecto de reclamar la reparación de daños derivados de la acción u omisión de agentes del Estado. Que, no obstante, la parte actora no agotó dicho mecanismo y no existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. 5.1.3. Que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son entidades diferentes y frente a ninguna se evidencia vulneración de derechos fundamentales.

5.1.4. Que la tutela resulta improcedente, por cuanto el demandante pretende un efecto general impropio de dicho mecanismo de defensa. Que la Corte Constitucional ha señalado que las sentencias de tutela únicamente pueden tener efecto inter partes.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

1 De conformidad con el índice 14 de Samai.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1 Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, la demanda de tutela cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El artículo 1° del Decreto 2591 de 19912 establece que el procedimiento de la

acción de tutela es preferente y sumario. Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento. Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 2.2.1. Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». 2.2.2. Sobre el particular, en sentencia T-149 de 2018, la Corte Constitucional señaló que la demanda de tutela debe dar cuenta de los siguientes elementos: «(i) una narración de los hechos que la originan. (ii) El señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario, en todo caso, citar expresamente la norma constitucional infringida y sin perjuicio de la obligación del juez de amparar todos aquellos derechos que encuentre vulnerados, incluso, sin que la parte actora los hubiere invocado formalmente. Finalmente, (iii) la

identificación, de ser posible, de la entidad pública o persona autora de la amenaza o agravio». 2.2.3. Con el fin de corregir la demanda de tutela y obtener la información necesaria para decidir el asunto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 habilita al juez de tutela para pedir información adicional. Al respecto, también en sentencia T-149 de 2018, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «en los precisos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la decisión de requerir información previa a resolver acerca de la admisión, que no es formalmente un auto inadmisorio, únicamente puede darse en caso de que no se acredita el primero de los presupuestos formales de la demanda de tutela y, de manera excepcional, cuando el juez no pueda establecer las razones que motivan el ejercicio de la acción, las cuales deben corresponder, en todo caso, a aspectos 2 Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). fenomenológicos o volitivos y no a cuestiones de orden argumentativo. Los demás aspectos, se insiste, deben ser inferidos por el juez, incluso, con la inversión de la

carga de la prueba si lo considera apropiado, facultad esta última que encuentra soporte normativo en el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a casos como este por disposición del artículo 4 del Decreto 306 de

1992. De todas formas, el juez tiene una carga argumentativa al respecto ya que debe indicar, en la providencia respectiva, cuál es la información que solicita y, sobre todo, explicar la necesidad de solicitar la información objeto del requerimiento». 2.3. En el sub lite, en la demanda de tutela, el señor Juan Armando López Caldas alegó lo siguiente: Yo y el Pueblo Colombiano (interés general) en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, y de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, interponemos ante su despacho la presente Acción de Tutela, con el fin de que se nos protejan nuestros derechos fundamentales ya que nos encontramos inmersos en una situación caótica (pobreza, delincuencia, falta de trabajo, inequidad social entre otros derechos fundamentales),básicamente por la Corrupción y saqueamiento de nuestros recursos por parte de algunos políticos y privados en más de 50 billones de pesos anuales según estudio hechos por la Universidad Externado y otras Entidades que presentan resultados de investigación sobre la corrupción en Colombia. […] Por lo tanto exijo por INTERÉS PARTICULAR y GENERAL aplicar la Ley según la Constitución en sus artículos que anteceden esta petición y demás que apliquen, en obligar a las partes incursas en corrupción a: 1) Devolver los dineros hurtados en este y anteriores gobiernos y pagar sus delitos según

ordena la ley acorde a la Constitución. De esta manera se puede generar el bienestar general para el pueblo colombiano en cuanto a sus necesidades básicas entre otras, educación, salud, vivienda, empleo, y poder vivir en sana Paz y Armonía. 2) Retomar y aplicar el proyecto de Ley anticorrupción, ya que con esta Ley se reducirá notablemente la corrupción es nuestro País. Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mi derecho fundamental y el general invocados, como amenazados, violados y/o vulnerados. Para complementar la respuesta a esta petición anteceden los hechos de corrupción que relacioné publicados por la Universidad Externado de Colombia, que son los hechos por los que yo me acojo como fuente de alta credibilidad, por lo publicado en medios de comunicación, por denuncias públicas, etc.; porque si no fuese así (creería yo), lo publicado por esta Entidad Universitaria estaría siendo denunciada penalmente por calumnia, falso testimonio., injuria, etc., y yo no estaría exponiendo los hechos como prueba de corrupción. 2.4. Como se vio en los antecedentes, por auto del 30 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que la parte actora la subsanara en el sentido de: (i) explicar si la acción de tutela la ejerce en nombre propio, en representación de otra persona o si está agenciando derechos de otras personas; (ii) señalar con claridad los hechos en que se fundamenta la solicitud de protección de derechos fundamentales, pues si bien mencionó la corrupción como

la fuente de vulneración, lo cierto es que el demandante no explica con claridad cómo y por qué la actuación de la autoridad demandada vulnera los derechos fundamentales invocados, e (iii) identificar claramente las pretensiones de la demanda, para que tengan congruencia con las conductas (acciones u omisiones) que el demandante invoca para solicitar la protección de derechos fundamentales. 2.5. Al proponer el escrito de subsanación, la parte actora se limitó a reiterar lo expuesto en la demanda de tutela, esto es, dijo que la fuente de vulneración de los derechos fundamentales es la corrupción en Colombia y que son evidentes sus efectos negativos en la sociedad colombiana. El demandante no aclaró si la tutela era ejercida en nombre propio, en representación de terceros o en calidad de agente oficioso. Tampoco aclaró los hechos de la demanda, por cuanto se limitó a reiterar que la fuente de la vulneración era la corrupción en Colombia. No formuló pretensiones concretas, sino que se limitó a reclamar medidas generales contra la corrupción. 2.6. A juicio de la Sala, si bien la parte actora alude a un hecho asociado a la «corrupción en Colombia», lo cierto es que no pone de presente de qué manera se concreta la vulneración de derechos fundamentales en su caso. La alusión a la situación de corrupción es general no da cuenta de situaciones concretas de las que pudiera predicarse un estudio de vulneración de derechos fundamentales. 2.7. Si bien la acción de tutela se caracteriza por la informalidad, es necesario que exista un mínimo de claridad en el relato de los hechos y en la explicación de las

razones por las que una autoridad o un particular vulneran o amenazan derechos fundamentales. La falta de mención clara de los hechos, de las pretensiones y de las razones de la vulneración no solo dificulta la función del juez de tutela, en orden a entender el fundamento del amparo pedido, sino que obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada. 2.8. Así, lo procedente es declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Juan Armando López Caldas, porque la demanda no cumple los requisitos mínimos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no se explicó cuál fue la acción o la omisión concreta que motiva la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Juan Armando López Caldas, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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