CE-11001-03-15-000-2021-04054-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04054-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No resulta efectivo para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados / DESCANSO LABORAL / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – No es justificación para negar el reconocimiento de las vacaciones individuales / OMISIÓN DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTALLimitación injustificada para el disfrute del derecho / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL TRABAJO / VULNERACION DEL PRINCIPIO A LA DIGNIDAD
HUMANA
[L]a Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, que negaron la concesión de las vacaciones individuales; asuntos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora [L.V.P.Z.], esto es, la negativa a
disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, por lo que resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección (…) la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-1540 de 23 de abril de 2021, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la señora [L.V.P.Z.], puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral. En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así pues, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que la señora [L.V.P.Z.] no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador. En efecto, es de destacar que los argumentos esbozados en el escrito de contestación y en la Resolución
DESAJME211540 de 23 de abril de 2021, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela. (…) la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, según los cuales, ante la negativa de asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y, debido a la cantidad trabajo asignada, no era factible conceder las vacaciones solicitadas a la actora. Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos fundamentales de la señora [L.V.P.Z.], máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por ese Despacho judicial no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentre de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de las autoridades administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo. En este estado y expuestos los argumentos anteriores, la Sala amparará el derecho fundamental al trabajo y el principio de
dignidad humana de la señora [L.V.P.Z.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04054-00(AC) Actor: LEIDI VIVIANA POSADA ZAPATA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y OTROS Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Leidi Viviana Posada Zapata, quien actúa en nombre propio, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Leidi Viviana Posada Zapata, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad, que estimó lesionados por
las entidades accionadas, debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para sustentar los costos derivados del nombramiento de un funcionario que la sustituya mientras disfruta de su período de vacaciones. En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2.Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de ASISTENTE JURÍDICA del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, y de esta forma poder acceder a disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecidas, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia. 3.Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. 4.Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la
Administración de Justicia”. (Sic)
2. Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Leidi Viviana Posada Zapata, se desempeña como Asistente Jurídica del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y su régimen de vacaciones corresponde al sistema individual de concesión y disfrute de las mismas.
Manifestó que desempeñó su cargo de forma ininterrumpida durante el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre de 2017 a 15 de septiembre de 2018, motivo por el que se causó un período de vacaciones a su favor. Informó que el titular del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, que expidiera Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de garantizar las vacaciones de la actora y, además, nombrar un reemplazo que la sustituyera en ese lapso. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia – Coordinación del Área Financiera, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 027221 de 23 de abril de 2021, en el que se garantizaron los recursos para el pago de las vacaciones, prima de vacaciones y demás rubros generados a su favor. No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-1540 de 23 de abril de 2021, negó la expedición de un Certificado de
Disponibilidad Presupuestal con el fin de nombrar un funcionario de reemplazo para que la sustituyera mientras disfrutaba de las vacaciones solicitadas, debido a las restricciones presupuestales que impuso la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, sobre las directrices para proveer recursos para el nombramiento de personal de reemplazo. En ese contexto, puso de presente que con escrito de 28 de abril de 2021, solicitó, a su nominador, le fuesen concedidas las vacaciones individuales a las que tenía derecho, del 6 al 30 de julio de 2021. El Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante Resolución número 009 de 28 de abril de 2021, negó la petición elevada, con fundamento en que: (i) no se expidió Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para nombrar un reemplazo que la sustituyera en el período vacacional; (ii) existencia de una gran carga laboral a cargo del Despacho que no podía ser desatendida y (iii) la especial situación del Despacho, por razón a que se ocupa de cuestiones penales que deben ser evacuadas en la mayor brevedad posible. Inconforme con la decisión, la señora Posada Zapata interpuso recurso de reposición. El Despacho nominador, confirmó la decisión recurrida a través de la Resolución número 010 de 29 de abril de 2021. La accionante alegó que la conducta de las entidades accionadas soslaya el derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado.
Sostuvo que sistemáticamente se le ha privado de ese derecho, con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarla, durante el período de vacaciones. Informó que ello deviene en una conducta discriminatoria, por razón a que a otros empleados, sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores miramientos.
2. Trámite procesal Mediante auto de 6 de julio de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. Informe de las entidades accionadas 3.1 El Consejo Superior de la Judicatura1, actuando mediante su apoderado, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional respecto de la entidad que representa y desvincularlo del presente trámite. Para tal efecto manifestó lo siguiente: Informó que no es de su competencia tomar la decisión que hoy se reclama, en la medida que no se encuentra dentro de las disposiciones de la Ley 270 de 1996, sino que corresponden al nominador de la función administrativa.
Por otro lado, señaló que la disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la actora se otorgó mediante el CDP 027221 de 23 de abril de 2021, por lo cual se evidencia que no se vulneró por parte de esta Corporación ningún derecho; sin embargo, sí constituye violación es negar el descanso con fundamento en la imposibilidad de asignación presupuestal para designar un reemplazo, como lo hizo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Antioquia. Adicionalmente precisó que esta Dirección depende del presupuesto nacional, por lo que al no tener presupuesto propio debe esperar a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá otorgue las apropiaciones correspondientes para sus gastos. 3.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por intermedio de su presidente solicitó desestimar las pretensiones de la demanda frente a esta Corporación, en la medida en que no se deduce responsabilidad alguna, por lo que el certificado que requiere la tutelante debe ser tramitado y expedido por el área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 1 Enviado mediante correo electrónico asunlabtutelasmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Enviado mediante correo electrónico cit01secsacsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Antioquia. 3.3 La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público3, precisó que no es la entidad competente para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó negar la acción de tutela por ser improcedente, ya que corresponde dar trámite es la sección encargada del presupuesto de la Rama Judicial. 3.4 El Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1°
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 3 Enviado mediante correo electrónico correocertificado@minhacienda.gov.co Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, menoscabaron los
derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no garantizar la expedición de un CDP para sustentar los costos del nombramiento de un funcionario que la sustituya y garantizar el goce efectivo de su derecho a las vacaciones.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra
el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente4.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos
y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"5. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de
los derechos fundamentales”6, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta 4 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. improcedente. Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales7. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo,
fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción8. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación 7 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández;
Hernández; 8 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
6. Caso concreto La señora Leidi Viviana Posada Zapata, quien actúa en nombre propio, plantea la
presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no han realizado las gestiones pertinentes para la concesión y disfrute de las vacaciones pedidas. En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, que negaron la concesión de las vacaciones individuales; asuntos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Leidy Viviana Posada Zapata, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, por lo que resulta válida la intervención del juez
de tutela en aras de su protección9. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones es individualizado; (ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y, (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que la señora Leidi Viviana Posada Zapata se desempeña como Asistente Jurídica adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores,
9 Al efecto, se pueden consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García); Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01; Accionante: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 10 de diciembre dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); Radicado: 11001-03-15-000-2020-0382701; Accionantes: Belisario Bravo Silva y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros y sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P Milton Chaves García); Radicado: 11001-03-15-000-202005050-00; Actor: José Ricardo Bustos Hernández; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. Que ante esa situación, la aquí actora solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 16 de
septiembre
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