CE-11001-03-15-000-2021-04055-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04055-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / expedición de la tarjeta profesional
[L]a señora [L.S.C.C.] invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, libre desarrollo de personalidad y libre escogencia de la profesión, por la presunta omisión de la entidad en resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogada. (…) la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos reglamentariamente para resolver los trámites tendentes a la expedición de la tarjeta profesional, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, puesto que expidió la Tarjeta Profesional (…) lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 - NUMERAL 20 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04055-00(AC)
Actor: LEIDY SUSANA CIFUENTES CASTAÑEDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Susana Cifuentes Castañeda, en contra de Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1 La accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, libre desarrollo de personalidad y libre escogencia de la profesión, con ocasión de los siguientes:
1. Hechos 1.1. El 7 de abril del 2021 se graduó como abogada de la Universidad Católica de Colombia, misma fecha en la que la accionante le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la inscripción de la tarjeta
profesional, petición que quedó radicada bajo el N.º 6858, y que complementó con la documentación requerida el 30 de abril siguiente. 1.2. Manifiesta que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la tarjeta profesional no ha sido expedida, lo que limita gravemente su derecho al trabajo, si se tiene en cuenta que el ejercicio profesional con la tarjeta provisional contempla ciertas restricciones.
2. Pretensiones La accionante solicita: «PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO
VITAL, LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD y LIBRE ESCOGENCIA
DE LA PROFESIÓN vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA). SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA), para que en un término no mayor a 48 horas, proceda a la inscripción de la tarjeta profesional en legal forma».
3. Trámite procesal
2 Mediante auto del 1 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado. La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que dicha entidad le asignó a la accionante la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.126 del 30 de junio de 2021, la cual se envió el día 8 de julio de 2021 a través
del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA323321412CO. Asimismo, que el acta de Registro de Tarjeta Profesional N.º 9360 y la guía de envío físico fueron remitidas a la peticionaria al correo electrónico suministrado en la solicitud el 14 de julio de 2021, por lo que pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicional a esto, allegó un documento en el que se relacionan 8.620 solicitudes de inscripción de tarjeta profesional tramitadas y 2176 peticiones similares pendientes por resolver.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, libre desarrollo de personalidad y libre escogencia de la profesión de la demandante, al no resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional?
2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su 3 nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Tarjeta profesional de abogado. Trámite de inscripción y registro.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. Al respecto, el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente. En ese sentido, esta Sala de Subsección1 ha señalado que, si bien no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, ello se rige por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes
de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López. 4
4. Caso concreto En el presente asunto, la señora Leidy Susana Cifuentes Castañeda invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, libre desarrollo de personalidad y libre escogencia de la profesión, por la presunta omisión de la entidad en resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogada.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:
- El 7 de abril de 2021, la accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado, petición que complementó con la documentación requerida, el 30 de abril siguiente. ii. Mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional N.º 9360, se le asignó a la señora Leidy Susana Cifuentes Castañeda la Tarjeta Profesional N.º 361126, con fecha de expedición el 30 de junio del 2021. iii. El 14 de julio de 2021, la directora de la Unidad precitada remitió oficio a la señora Cifuentes Castañeda en el cual le informó lo siguiente: «En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el
trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.126 del 30 de Junio de 2021, la cual se envió el día 8 de julio de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por usted en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA323321412CO No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia». Así las cosas, la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos reglamentariamente para resolver los trámites tendentes a la expedición de la tarjeta profesional, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la 5 accionante, puesto que expidió la Tarjeta Profesional N.º 361126 de 30 de junio de 2021 y de ello le informó a la interesada el 14 de julio siguiente, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir
una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas
aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la tarjeta profesional y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
7 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
8