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CE-11001-03-15-000-2021-04058-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04058-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se dio respuesta al derecho de petición La entidad accionada, con ocasión a la notificación del auto admisorio de la presente demanda de tutela y mediante oficio DESAJBOGCC21-6017 de 2 de julio de 2021, atendió la (…) petición (…) [P]ara la Sala es claro que la respuesta brindada por la entidad aquí accionada satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por cuanto la misma es clara, congruente con lo solicitado y fue debidamente notificada al correo electrónico del peticionario. (…) Por lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del presente trámite constitucional, se satisfizo la pretensión del actor consistente en que la entidad accionada emitiera una respuesta a su solicitud radicada el 10 de mayo de 2021, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, puesto que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, tal como se dispondrá en la parte resolutiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04058-00(AC)

Actor: OSCAR EDUARDO CARDOZO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Cardozo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ciudadano Oscar Eduardo Cardozo solicitó el amparo de su derecho 1. fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no haber respondido la solicitud que radicó el 10 de mayo de 2021.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, con fecha 10 de mayo de 2021, presentó petición ante la entidad 2.1. accionada, solicitando el desistimiento tácito del proceso coactivo que fue iniciado en su contra.

Afirmó que, pese a que ya transcurrió el término para responder tal petición, la 2.2. entidad accionada no ha emitido respuesta alguna, por lo que, a su juicio, es evidente la vulneración a su derecho fundamental de petición.

III. PRETENSIÓN El extremo accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición 3. y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que responda la

solicitud que presentó el 10 de mayo de 2021.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 29 4. de junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Asimismo, dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia.

V. INTERVENCIONES La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de su 5. director, rindió informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que ya se emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por el peticionario.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Cardozo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer si la 7. entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el

accionante, al no haber respondido la solicitud que radicó el 10 de mayo de 2021. VI.3. El caso concreto El ciudadano Oscar Eduardo Cardozo solicitó el amparo de su derecho 8. fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no haber respondido la solicitud que radicó el 10 de mayo de 2021. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Para resolver la presente controversia, la Sala estima necesario traer a colación 9. el contenido de la petición presentada el 10 de mayo de 2021 por el actor, a través de la cual solicitó lo siguiente: […] me permito solicitar con fundamento en el ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, se dé cumplimiento dentro del proceso de cobro coactivo número 1100112900002016174700 seguido contra

OSCAR EDUARDO CARDOZO al ARTÍCULO 317 NÚMERAL 2

LITERAL B DEL DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO. - LEY 1564

DEL 2012 –DESISTIMIENTO TACITO […].

La entidad accionada, con ocasión a la notificación del auto admisorio de la 10. presente demanda de tutela y mediante oficio DESAJBOGCC21-6017 de 2 de julio de 2021, atendió la anterior petición en los siguientes términos: […] se informa que una vez revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – (GCC) se encontró que en su nombre cursa el Proceso Coactivo No. 11001129000020160174700, aperturado en cumplimiento a la providencia emitida por el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, del día 17 de enero de 2016, ejecutoriada el día 11 de mayo de 2016, mediante la cual se impone una multa y se ordena su cobro por parte del grupo de cobro coactivo de esta seccional por competencia. Es importante indicar que la norma que regula el desistimiento tácito, no es aplicable a los procesos de cobro coactivo, en razón que la Jurisdicción Coactiva la regula el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1743 de 2014, Ley 6 de 1992, Ley 1066 del 2006, Decreto Reglamentario 4473 de 2006, el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Rama Judicial y las demás normas concordantes. Es así que el Estatuto Tributario y Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Rama Judicial describen las formas de terminación del proceso coactivo, así:

1. Por el pago de la obligación en cualquier etapa del proceso, hasta

antes del remate.

2. Por revocatoria del título ejecutivo.

3. Por haber prosperado alguna de las excepciones al mandamiento de pago, que por su naturaleza implique la finalización de la actuación administrativa. El acto administrativo deberá motivarse con las razones de la terminación.

4. Por orden judicial que revoca o deja sin efectos la multa o sanción.

5. Por prescripción de la acción de cobro coactivo.

6. Por remisión de la obligación, en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014 modificatorio del artículo 820 del Estatuto Tributario, reglamentado con el Decreto 2452 de 2015, así como según lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

7. Por muerte del deudor en los procesos de cobro de multas o sanciones impuestas por las autoridades judiciales o administrativas, en aplicación del principio de personalidad de la sanción, pues con el fallecimiento del obligado se extingue la multa o sanción. Será declarada una vez se evidencie el fallecimiento con el registro civil de defunción.

8. Por haberse suscrito un acuerdo de reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006.

Como se observa no está contemplado el desistimiento tácito para la terminación de los procesos en la jurisdicción coactiva. Es importante darle a conocer que la dependencia de cobro coactivo solamente tiene la facultad de hacer efectivo los recaudos, por las multas impuestas por los despachos judiciales y carece de competencia para disponer o debatir sobre los asuntos de carácter

netamente judiciales resueltos por los juzgados en sus providencias, sentencias, resoluciones y/o autos, por lo tanto no se puede sustituir, modificar, exonerar o rebajar la multa o sus intereses, como tampoco sobre quienes recaen las multas. Es de aclarar que una solicitud similar presentada por usted el día 11 de agosto del año 2020, le fue resuelta mediante el oficio DESAJBOGCC20-8875 del día 01 de octubre de 2020 como reposa en el sistema de cobro coactivo y se anexa a la presente en tres (3) folios digitalizadas, donde se le informo el monto de la obligación a esa fecha, que no era procedente el desistimiento tácito y se le suministro las formas de pago de la obligación, las cuales se le reitera nuevamente para su conocimiento […]. (negrillas fuera del texto) Visto lo anterior, para la Sala es claro que la respuesta brindada por la entidad 11. aquí accionada satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por cuanto la misma es clara, congruente con lo solicitado y fue debidamente notificada al correo electrónico del peticionario. Por lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del presente 12. trámite constitucional, se satisfizo la pretensión del actor consistente en que la entidad accionada emitiera una respuesta a su solicitud radicada el 10 de mayo de 2021, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición, puesto que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Cabe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se «presenta

13. cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»4. (Se destaca) Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará la carencia actual 14. de objeto por hecho superado en el presente asunto, tal como se dispondrá en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 4 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (18)

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