CE-11001-03-15-000-2021-04059-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04059-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONALConocimiento de los Jueces del Circuito o con igual categoría / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA - Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia / AUTO QUE SE ABSTIENE DE CONOCER LA IMPUGNACIÓN DE LA
SENTENCIA
[L]a vulneración alegada por la demandante proviene de entidades del orden nacional y territorial, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Minas y Energía, la Policía Nacional (ESMAD) y el Departamento de Risaralda, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto correspondería en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría, lo cual evidencia el acierto del Juzgado Cuarto Laboral de Armenia al avocar el conocimiento del asunto, proferir la sentencia de primera instancia y remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que conociera la impugnación de dicha providencia. (…) [E]l despacho ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que tramite y decida la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 333 DE 2021ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04059-00(AC)
Actor: YESSICA JISSEL CASTAÑO MARÍN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Proveniente el proceso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, dado que, mediante auto del 8 de junio de 2021, dicha autoridad judicial remitió la acción de tutela a esta Corporación «por falta de competencia», el Despacho ordenará la devolución inmediata del expediente, por las razones que pasan a
explicarse:
I. ANTECEDENTES
1 La señora Yessica Jissel Castaño Marín interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Minas y Energía, la Policía Nacional, el Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD y el Departamento de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta pacífica, a la participación ciudadana, a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, a la libertad de expresión y a la libre circulación. De acuerdo con la solicitud de amparo, el uso desmedido de la fuerza de las autoridades accionadas contra los ciudadanos que ejercen el derecho a la
protesta pacífica, vulnera directamente los derechos fundamentales invocados. El Juzgado Cuarto Laboral de Armenia asumió el conocimiento de la solicitud de amparo, le impartió el trámite de rigor y profirió sentencia el 24 de mayo de la presente anualidad, decisión que fue impugnada por las autoridades accionadas, razón por la cual el proceso se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el que, en proveído del pasado 8 de junio, se declaró incompetente para conocer de la impugnación de tutela y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Como fundamento de la decisión, señaló que en los hechos narrados en la solicitud de amparo se alude a actuaciones del presidente de la República, lo que hace forzosa su vinculación al proceso y, de paso, le otorga competencia al Consejo de Estado para asumir su conocimiento, en virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse.
En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado. Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, 2 excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades
administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales1. De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios2. En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»3. En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas. La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente
a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción 1 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 2 Ibidem. 3 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. 3 u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece: ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y
derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela. Por lo tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela. La Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela5, así: (i) a prevención6, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que 4 Auto 159 de 2002. 5 Auto 057 de 2019 de la Corte Constitucional. 6 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en
el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos». Ver auto 079 de 2012. 4 ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia. Puntualmente, con respecto al factor funcional, la Corte ha señalado7:
3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar en relación con el factor funcional que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (énfasis añadido). Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los
diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. La Sala Plena reitera, tal como lo ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”. Este último debe ser entendido como aquel que, de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funge funcionalmente como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado simplemente que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y, en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”. De otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la 7 Auto 808 de 2018. En igual sentido, ver, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017 y 057 de 2019.
5 finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales8. De conformidad con lo anterior, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, ostente la condición de superior jerárquico del juez de primera instancia. En todo caso, dicha Corporación ha insistido en que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y que «el juez de tutela, debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso»9. Así mismo, dispuso que «los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)».
2. Caso concreto y decisión del Despacho A la luz de la doctrina, las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales mencionados, no cabe duda de que en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se abstuvo erróneamente de conocer la impugnación que las accionadas formularon en contra de la sentencia de primera instancia, pues aplicó una regla de reparto que, por ningún motivo, desplaza su competencia para resolver la controversia, dada su condición de superior jerárquico del Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, con lo cual, valga decir, ralentizó el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Yessica Jissel Castaño Marín.
En efecto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, el conocimiento de la impugnación corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por tratarse de la autoridad judicial especializada y de categoría inmediatamente superior del Juzgado Cuarto Laboral de Armenia. De hecho, conforme con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 8 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018, entre otros. 9 Auto 170 de 2016 6 según el criterio interpretativo fijado por la Corte Constitucional en el auto 808 de 2018, no es procedente que esta Corporación asuma el conocimiento de la impugnación de un fallo de tutela proferido por un juez del circuito, por si fuera poco, perteneciente a una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa, justamente porque no ostenta la condición de superior jerárquico de quien profirió el fallo de tutela de primera instancia. Con todo, se tiene que la vulneración alegada por la demandante proviene de entidades del orden nacional y territorial, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Minas y Energía, la Policía Nacional (ESMAD) y el Departamento de Risaralda, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 199110 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 202111, el conocimiento del asunto correspondería en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría,
lo cual evidencia el acierto del Juzgado Cuarto Laboral de Armenia al avocar el conocimiento del asunto, proferir la sentencia de primera instancia y remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que conociera la impugnación de dicha providencia. Así las cosas, el despacho ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que tramite y decida la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia. 10 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». 11 “Artículo 1°. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se
produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)”. 7 Finalmente, vale la pena prevenir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que, en lo sucesivo, antes de declarar una supuesta «falta de competencia» en los procesos de tutela, con fundamento en reglas de reparto, tenga en cuenta los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia —en especial, los que aluden a la competencia del juez que conoce de la impugnación contra la sentencia de primera instancia— y, además, examine rigurosamente el expediente, con el propósito de determinar cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y a quién se le endilgan las mismas, para, de ese modo, adquirir un mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quien debería asumir su conocimiento, según lo dispuesto en las normas de competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría General, previa comunicación a los interesados, devuélvase de inmediato la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, para lo de su cargo. Envíese copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, para su conocimiento. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN
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