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CE-11001-03-15-000-2021-04061-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04061-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL - El proceso fue remitido a otro despacho judicial /

CONGESTIÓN JUDICIAL / REDISTRIBUCIÓN DE PROCESOS DENTRO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META / CARGA LABORAL / EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES - Factores que justifican la espera para llevar a cabo las etapas procesales [L]a Corte Constitucional ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. (…) La Sala advierte que revisada la herramienta de consulta de procesos de la Rama Judicial TYBA, a la cual pueden acceder los ciudadanos y usuarios de la administración de justicia, se observa que, en efecto, el conocimiento del proceso ahora corresponde al Despacho de la Magistrada [N.E.G.P.] (…) En este punto, conviene a la Sala destacar que el proceso objeto de análisis no fue remitido a los juzgados administrativos del circuito de Villavicencio por falta de competencia, como

erradamente lo aseguró la actora (…). En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2019-00464-00, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada. (…) la Sala observa que si bien no se ha proferido auto admisorio, inadmisorio o de rechazo de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa por la actora, ello obedece al alto volumen de trabajo y de congestión que presenta la autoridad judicial accionada, tan es así que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante Acuerdo núm. CSJMEA21-42 de 25 de marzo de 2021 dispuso la homologación y redistribución de procesos dentro del Tribunal Administrativo del Meta y fue por tal motivo que la demanda objeto de debate fue remitida a otro despacho judicial para su conocimiento; volumen de trabajo que, por demás, se ha visto incrementado con ocasión a la dificultad que contiene la digitalización de los expedientes dentro de la entidad. (…) [L]a Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia.Asimismo, tampoco se puede desconocer que entre las

evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04061-00 (AC)

Actor: PALMAS DEL ARIARI S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA NO HA INCURRIDÓ EN LA PRESUNTA MORA JUDICIAL

ALEGADA. EL PROCESO OBJETO DE DEBATE FUE REMITIDO A OTRO DESPACHO JUDICIAL, EN VIRTUD DEL ACUERDO NÚM. CSJMEA21-42 DE 25 DE MARZO DE 2021, POR MEDIO DEL CUAL EL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DEL META ESTABLECIÓ UNA HOMOLOGACIÓN Y

REDISTRIBUCIÓN DE PROCESOS EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

META.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y

AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad actora contra el Tribunal Administrativo del Meta1 y su Secretaría.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad PALMAS DEL ARIARI S.A.S., actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y su Secretaría, toda vez que no se ha dado trámite a la demanda formulada dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2019-00464-00. 1 En adelante Tribunal.

I.2.- Hechos Indicó que en enero de 2015, se presentó una perturbación masiva (invasión) a predios de su propiedad, razón por la que instauró querella, con el fin de procurar el amparo a la posesión, la cual fue radicada ante la Inspección de PolicíaAlcaldía Municipal de Puerto Lleras – Meta. Refirió que el 25 de marzo de 2015 la Alcaldía de Puerto Lleras resolvió amparar su derecho a la posesión sobre los predios y, ordenó la práctica de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a los ocupantes invasores, decisión que no fue recurrida. Señaló que luego de múltiples solicitudes de lanzamiento, las cuales fueron aplazadas, fue notificada de la adopción de medidas cautelares decretadas dentro de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 50001-31-53-003-2016-00531-00 y 50001-31-53-003-2017-00123-00, en las

cuales se ordenó la suspensión de la diligencia de aplazamiento. Sostuvo que debido a la negligencia en el cumplimiento de las decisiones administrativas y judiciales, sumado a la imposibilidad para explotar los predios, lo cual le ha generado una crisis económica insostenible, desde el 28 de noviembre de 2019, promovió demanda dentro del medio de control de reparación directa, la cual fue radicada bajo el número único de radicación 50001-23-33-000-201900464-00, correspondiendo por reparto al Despacho de la doctora TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE, sin que a la fecha, luego de transcurridos más de 18 meses, se haya realizado trámite procesal alguno, pues ni siquiera ha sido admitida, inadmitida o rechazada la demanda, excediendo el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso – CGP. Relató que ante el prologando lapso de tiempo desde la radicación de la demanda de reparación, el pasado 29 de abril de 2021 radicó solicitud de impulso procesal, petición que fue ignorada por la autoridad judicial accionada; además, consultado el aplicativo web de la Rama Judicial, se evidencia registrada una actuación desde el 29 de enero de 2020, según la cual se declara la falta de competencia por factor cuantía, y se remite a los Juzgados Administrativos, no obstante, verificados los estados electrónicos publicados por la Secretaría se observa que tal auto no ha sido notificado, ni tampoco el proceso ha sido remitido, encontrándose en el limbo el dosier contentivo de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la falta de actividad procesal por más de 18 meses, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, comoquiera que no resulta suficiente recibir y asignar un radicado a la demanda, pues en la práctica tan injustificada dilación está negando tácitamente el acceso al servicio de justicia, máxime cuando se observan los registros y estados electrónicos publicados por la Secretaría en los cuales se aprecian los trámites procesales realizados a otros procesos que fueron radicados para la misma época, incluso con posterioridad a su proceso. Arguyó que con el fin de evitar un perjuicio irremediable como es la quiebra inminente de la sociedad, así como la pérdida de los empleos allí generados, solicitó que se acceda al amparo deprecado, siendo este el mecanismo de defensa idóneo para el asunto. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Se ordene a quien corresponda realizar el estudio y/o análisis necesario para que la acción de reparación directa promovida bajo la radicación No. 500012333000 2019 00464 00, sea tramitada, ya sea admitiendo, inadmitiendo o rechazando la demanda. Tercera. Que en la eventualidad de que haya sido remitida la demanda a otro despacho judicial, éste sea vinculado con el objeto de que se pronuncie respecto de la pretensión primaria, pues según el registro, ya ha transcurrido más de un año, sin que haya sido admitida, inadmitida o rechazada la demanda […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal, a través de la Magistrada TERESA HERRERA ANDRADE, quien fungió inicialmente como ponente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00464-00, señaló que no es de tal acierto que se haya declarado la falta de competencia ni la remisión a los juzgados administrativos, además, el pantallazo del aplicativo de la Rama Judicial aportado a la acción de tutela de la referencia corresponde a otro proceso, distinto al promovido por la sociedad PALMAS DEL ARIARI S.A.S. Sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la actora cuenta con la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, mecanismo judicial e idóneo para resolver las inconformidades planteadas en el escrito primigenio, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional. Destacó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues contrario a lo advertido en el escrito de tutela, sí ha dado tramite al proceso, el cual fue remitido a otro Despacho en virtud de redistribución de cargas procesales, por lo que no existe una mora judicial injustificada ni actuación irregular por parte de ese Despacho. Añadió que durante la presunta inactividad del proceso, se presentaron diversas condiciones que han afectado el desarrollo normal de los términos procesales, como lo es el tiempo de vacancia judicial y la suspensión de términos por la pandemia acaecida por el COVID-19, así como la evidente carga laboral

determinada por los impedimentos provenientes de otro Despacho y sobre los cuales no existe acreditación efectiva de compensación en el reparto, a pesar que a través de fallo de 19 de marzo de 2019, dentro de la acción de cumplimiento identificada con número único de radicación 50001-23-33-000-2018-00132-00, se ordenó la compensación a su favor, sin que a la fecha existe una compensación real y efectiva de tales cargas. Sumado a lo anterior, indicó que en el último trimestre del año 2019, recibió un total de 187 procesos judiciales, entre acciones especiales y medios de control, aunado al ingreso de procesos durante el período de Estado de Emergencia, en el cual recibió 100 controles inmediatos de legalidad, lo que determina una carga laboral excesiva que afecta el normal funcionamiento laboral; así mismo, en junio de 2020 se dio inicio al proceso de digitalización de expedientes con ocasión de la implementación del expediente digital y ejecutivo de la herramienta de gestión judicial TYBA, labor que ha implicado la asignación de personal y horas de trabajo para tales actividades. Informó que durante los meses de junio de 2020 y abril de 2021, su Despacho debió encargarse de la digitalización de expedientes de 1ª y 2ª instancia, pues pese a la existencia de un plan de digitalización seccional, el mismo ha resultado insuficiente y, en todo caso, ha presentado diversas falencias que han implicado se realice la labor de digitalización de manera directa, a través de sus funcionarios, lo cual resulta sumamente dispendioso, en razón de los pocos instrumentos tecnológicos disponibles, sin embargo, ha intentado asumir lo mejor

posible, en la medida en que la capacidad humana lo permite. Puso de presente que la excesiva carga laboral de ese Tribunal ha sido reconocida por el Consejo Superior de la Judicatura, tan es así que se dispuso la creación de un nuevo Despacho de magistrado y, a nivel seccional, se desarrollaron medidas de redistribución y homologación de cargas laborales entre los Despachos judiciales; además, durante el período de pandemia se presentaron diversas dificultades, tal como lo puso de presente el Consejo de Estado en diversas sentencias de tutela2. Finalmente, refirió que en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo núm. CJMEA21-42 de 25 de marzo de 2021, el proceso objeto de la presente acción de tutela fue remitido al Despacho 006 desde el 28 de abril de 2021. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 29 de marzo de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, rad. 11001-03-15-000-2020-03874-01. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de marzo de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, rad. 11001-03-15-000-2021-00488-00. I.6. Intervinientes I.6.1.- El Departamento del Meta relató que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un

perjuicio irremediable que permite la intervención del juez constitucional en el asunto. De otra parte, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones están dirigidas a solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso de reparación directa, campo sobre el cual no tiene injerencia alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Departamento del Meta solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación

en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que el Departamento del Meta es parte demandada en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00464-00, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal y su Secretaría al incurrir en una presunta mora judicial injustificada, toda vez que no se ha dado trámite a la demanda formulada dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2019-00464-00. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal y su Secretaría vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada, esto es, al no haber dado trámite a la demanda formulada dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2019-00464-00. Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. En relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue

cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20084, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso) , la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato

judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. 4 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a

responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”

(Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)

[...]”. Aclarado lo anterior, la Sala determinará si la parte accionada incurrió en la mora judicial injustificada alegada por la actora. . - De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Sobre este tema, la Corte Constitucional6 ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, 5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño

también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de

manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9. 7 Ibidem. 8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13.5. En la providencia T-230 de 201310, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora

judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14. 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime».

11 «Destacó la Sala que, según lo

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