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CE-11001-03-15-000-2021-04061-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04061-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / MORA

JUDICIAL - Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo al debido proceso de la sociedad accionante, pues advierte que la secretaría del tribunal accionado ha dilatado injustificadamente el paso del proceso de reparación directa al despacho para que se resuelva sobre su admisión, inadmisión o rechazo. (…) En este caso, el juez de tutela de primera instancia vinculó tanto al tribunal accionado como a su secretaría. Ahora bien, la secretaría del tribunal guardó silencio respecto a los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Sumado a lo anterior, la Sala consultó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y advirtió que no hay constancia de que el proceso ordinario que interesa a la accionante hubiese pasado al despacho para admisión, inadmisión o rechazo, a pesar de que fue reasignado al nuevo despacho el 28 de abril de este año. Carece la Sala de explicación alguna por parte de la secretaría, para efectos de justificar la dilación en el trámite. La mora no resulta razonable, dado la baja complejidad que implica pasar al despacho el expediente y el tiempo que ha transcurrido, no solo desde que se interpuso la demanda ordinaria (7 de diciembre de 2019), sino también desde que el proceso fue redistribuido a otro despacho (28 de abril de este año). Adicionalmente, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente fue

digitalizado el 11 de diciembre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04061-01(AC)

Actor:PALMAS DEL ARIARI S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la sociedad accionante contra la sentencia del 23 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo por falta de vulneración.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de junio de 2021, a través de apoderado judicial, la sociedad Palmas del Ariari S.A.S. interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo del Meta ante la mora en el trámite del proceso de reparación directa No. 50001-23-33-000-201900464-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<Primera: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, dar trámite a la demanda de Acción de Reparación promovida bajo la radicación No. 500012333000 2019 0046400.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene a quien corresponda realizar el estudio y/o análisis necesario para que la Acción de Reparación promovida bajo la radicación No. 500012333000 2019 00464 00, sea tramitada, ya sea admitiendo, inadmitiendo o rechazado la demanda.

Tercera. Que en la eventualidad de que haya sido remitida la demanda a otro despacho judicial, éste sea vinculado con el objeto de que se pronuncie respecto de la pretensión primera, pues según el registro, ya ha transcurrido más de un año, sin que haya sido admitida, inadmitida o rechazada la demanda>>.

B. Hechos 3.- La sociedad accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 7 de diciembre de 2019, Palmas del Ariari S.A.S. interpuso medio de control de reparación directa contra el municipio de Puerto Lleras, Meta y otros, debido a los perjuicios ocasionados por la mora administrativa en la ejecución del lanzamiento por ocupación de hecho ordenada el 25 de marzo de 2015 tras la querella por perturbación de la posesión adelantada por la sociedad. 3.2.- El proceso de reparación directa fue repartido al despacho de la magistrada

Teresa de Jesús Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta, bajo el radicado No. 50001-23-33-000-2019-00464-00. 3.3.- Mediante Acuerdo del 25 de marzo de 2021 se ordenó la reasignación de expedientes debido a la congestión judicial. El 28 de abril de este año el proceso fue asignado a la magistrada Nohra Eugenia Galeno Parra. Sin embargo, el expediente se encuentra en la secretaría del tribunal y no ha pasado al despacho. 3.4.- El 29 de abril de 2021 se presentó un impulso procesal que no ha sido atendido por el despacho. 3.5.- A la fecha de presentación de la acción de tutela, el medio de control no había sido admitido, inadmitido o rechazado.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La sociedad accionante alegó que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues han transcurrido más de dieciocho meses desde que interpuso el medio de control de reparación directa, sin que a la fecha se hubiese adelantado una sola actuación en el marco de ese proceso judicial. En efecto, ni siquiera se ha resuelto la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, pese a que ya se sobrepasó el término para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 121 del C.G.P. Lo anterior ha implicado la denegación al acceso a la administración de justicia, en contravía de los principios a la eficacia, economía y celeridad. 4.1.- Sostuvo que el proceso se encuentra en un <<limbo jurídico>> y se ha vulnerado el principio de igualdad porque otros procesos judiciales radicados en la

misma época sí han sido tramitados. 4.2.- Por último, señaló que se estaría ante un perjuicio irremediable, pues la ocupación ilegal ha imposibilitado la explotación económica de los predios, lo cual constituye el objeto de la sociedad. Como consecuencia de lo anterior, la insolvencia de la sociedad es inminente, así como la pérdida de los empleos que genera, por lo que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Dentro del término legal, la magistrada Teresa Herrera Andrade presentó un informe en el que solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, precisó que debió agotarse el mecanismo ordinario, esto es, la vigilancia administrativa a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura, más aún cuando no se presentaron pruebas de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. 5.1.- En todo caso, señaló que no ha habido una mora injustificada y no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, por cuanto la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 ha impedido el normal funcionamiento de la administración de justicia, dada la carga adicional que ha implicado la digitalización de los expedientes, las restricciones para el trabajo presencial, las limitaciones tecnológicas, los controles inmediatos de legalidad y la suspensión de términos. 5.2.- A esto se suma la congestión judicial y sobrecarga laboral específica del Tribunal Administrativo del Meta, reconocida por el Consejo Superior de la

Judicatura y que llevó a la creación de nuevos despachos y la redistribución de procesos. En efecto, mediante el Acuerdo del 25 de marzo de 2021 se ordenó la reasignación de expedientes, por lo que desde el 28 de abril de este año el proceso que reclama la accionante fue asignado al Despacho 006 del tribunal. 5.3.- Por último, resaltó que el caso de la accionante sí ha tenido trámite y que se surtió el proceso de digitalización correspondiente. Además, destacó que no es cierto que se hubiese declarado la falta de competencia, pues las pruebas aportadas (<<pantallazo>>) por la accionante se refieren a otro proceso distinto. 6.- La Gobernación del Meta fue vinculada en calidad de tercero con interés. Indicó que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa y que de todas formas la Gobernación carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la acción escapan a su ámbito de competencia. 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, el Municipio de Puerto Lleras y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta fueron vinculados al proceso. Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 23 de julio de 2021 la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de amparo. Consideró que no se incurrió en una mora judicial injustificada, pues el transcurso de tiempo ha sido razonable si se toma en cuenta el alto volumen de trabajo y la congestión judicial presente en el tribunal accionado, tanto así que se ordenó la redistribución del proceso a otro

despacho. Reiteró la disrupción generada por la pandemia, que ha exigido a los despachos implementar nuevas modalidades de trabajo que limitan la capacidad laboral a la par de la digitalización de los expedientes y la suspensión de los términos judiciales. 9.- De todas formas, el a quo constitucional instó al tribunal accionado para que imparta celeridad al proceso de reparación directa que reclama la accionante.

F. Impugnación 10.- La sociedad accionante impugnó oportunamente la decisión. Sostuvo que las dificultades atribuidas a la pandemia no explican por qué su demanda ha sido relegada, sin que a la fecha exista decisión frente a su admisión. Igualmente, insistió en el perjuicio irremediable, dada la ocupación indefinida de los predios de su propiedad, situación que le ha impedido honrar sus obligaciones laborales, tributarias y comerciales; citó como ejemplo que desde 2019 no ha podido renovar la matrícula mercantil. Por último, reprochó que el juez constitucional de primera instancia no fijara un término perentorio para impartir celeridad en el asunto.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo al debido proceso de la sociedad accionante, pues advierte que la secretaría del tribunal accionado ha dilatado injustificadamente el paso del proceso de reparación directa al despacho para que se resuelva sobre su admisión, inadmisión o rechazo. 12.- Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que justifique, por sí sola, la intervención

del juez de tutela. En cambio, la dilación en adelantar una actuación judicial, auto o sentencia requiere una demora injustificada para que se considere una vulneración al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, es necesario verificar si la causa de la mora: <<(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley>>1. 12.1.- En este caso, el juez de tutela de primera instancia vinculó tanto al tribunal accionado como a su secretaría. 12.2.- Ahora bien, la secretaría del tribunal guardó silencio respecto a los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Sumado a lo anterior, la Sala consultó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y advirtió que no hay constancia de que el proceso ordinario que interesa a la accionante hubiese pasado al despacho para admisión, inadmisión o rechazo, a pesar de que fue reasignado al nuevo despacho el 28 de abril de este año. 12.3.- Carece la Sala de explicación alguna por parte de la secretaría, para efectos de justificar la dilación en el trámite. La mora no resulta razonable, dado la baja complejidad que implica pasar al despacho el expediente y el tiempo que ha transcurrido, no solo desde que se interpuso la demanda ordinaria (7 de diciembre

de 2019), sino también desde que el proceso fue redistribuido a otro despacho (28 de abril de este año). Adicionalmente, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente fue digitalizado el 11 de diciembre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso. 1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.P: Luis Guillermo Guerrero.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta que en el término de diez (10) días le dé trámite al expediente No. 50001-23-33-0002019-00464-00 de forma que pase al despacho competente para que se adopten las decisiones que correspondan.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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