CE-11001-03-15-000-2021-04062-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04062-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / REPARACIÓN A LA VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO - Improcedente [P]ara la parte accionante con fundamento en esa declaración rendida ante la aludida personería el 3 de agosto del 2005 por el señor [V.Z.] y los demás documentos que enlistó en la solicitud de tutela, las autoridades conocían la situación especial de peligro y el término de 24 horas para abandonar la región por parte de los demandantes, sin embargo, desatendieron su obligación pues se evidenció el total abandono y desprotección que padecieron los mismos. (…) la Sala considera que (…) tales argumentos carecen de la incidencia necesaria para lograr cambiar la decisión acusada. (…) tal y como lo consideró el Tribunal demandado, no se logró demostrar que en el expediente existiera un elemento probatorio con el cual se acreditara de manera certera tal presupuesto de responsabilidad estatal. (…) Para la Sala resulta acertada la conclusión del Tribunal demandado, puesto que las demandadas desconocían las presiones que recaían sobre el demandante ya que estas solo fueron informadas cuando aquel ya no residía en Chiriguaná. (…) para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues por el contrario analizó con detenimiento todo el caudal probatorio recaudado en el plenario y bajo la cláusula general de responsabilidad sustentó su decisión y no desconoció en
ningún momento la realidad probatoria ni los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, se negará la solicitud de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04062-00(AC)
Actor: ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores Esteban Porfirio Vives Zuluaga y Miguel Alejandro Vides Rueda, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores Esteban Porfirio Vives Zuluaga y Miguel Alejandro Vides Rueda, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Sostuvieron que tales garantías les han sido vulneradas por la autoridad judicial accionada al emitir el fallo de segunda instancia del 24 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa iniciado contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional. En consecuencia, solicitó: « PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.) y seguridad jurídica (art. 83 C. Pol.) de mis poderdantes SEGUNDA: En consecuencia, deje sin efectos la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [Sección Tercera] – Subsección C.
TERCERO: se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la reparación integral a víctimas del conflicto armado, en la que se concedan las pretensiones de los demandantes.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La parte actora sostuvo que el 3 de agosto del 2005, mientras el señor Esteban Porfirio Vides Zuluaga, en su calidad de veedor municipal de Chiriguaná, se encontraba en el corregimiento de Arena Blanca, fue interceptado por dos individuos vestidos de civil, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia,
quienes de forma violenta lo amenazaron e intimidaron preguntándole quién era, frente a lo que este informó su cargo y que se encontraba realizando la inspección de la remodelación del Colegio Arenas Blancas, lo cual ocasionó una serie de amenazas para que abandonara la región, so pena de causar la muerte contra él y su núcleo familiar. Señaló que por lo anterior el señor Vides Zuluaga acudió a la Personería Municipal de Chiriguaná, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento de Derechos Humanos y a la embajada de España, por las insistentes amenazas que lo llevaron al punto de solicitar asilo en el exterior, cambiar de residencia en diferentes oportunidades, además, de ser reconocido e incluido en el Registro Único de Víctimas. Precisó que el 14 de julio del 2015, Esteban Porfirio Vides Zuluaga, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Miguel Alejandro Vides Rueda y Guillermo Vides Zuluaga, por conducto de apoderado judicial, radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Policía Nacional, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios generados por la vulneración de sus derechos fundamentales ocasionados por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de que fueron objeto, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-36031-20150052201. Añadió que mediante sentencia del 22 de noviembre del 2018, el Juzgado Treinta
y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el desplazamiento forzado imputable a las demandadas por falla del servicio, en la medida en que omitieron realizar las acciones tendientes a disminuir la circunstancia padecida por aquél, máxime cuando conocían las amenazas de las que era víctima. Aunado a lo anterior, las entidades demandadas no demostraron las acciones dirigidas a sanear la grave situación por la que atravesaba Esteban Porfirio Vides Zuluaga y su núcleo familiar, en virtud del accionar de grupos al margen de la ley, por lo que resultaba exigible un deber de protección reforzada, por cuanto Esteban Porfirio Vides Zuluaga era un veedor municipal. Indicó que apelaron la anterior decisión, al igual que el Ejército Nacional y la Policía Nacional, asunto cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que a través de sentencia del 24 de febrero de 2021 revocó el fallo apelado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda frente a las entidades demandadas, al considerar lo siguiente: i) Señaló que no le asistía responsabilidad administrativa y patrimonial a la Policía Nacional con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, teniendo en cuenta que no se acreditó la falla del servicio reclamada en la demanda, pues cuando la víctima informó las amenazas y presiones ya no se encontraba en el municipio de Chiriguaná (Cesar), por lo cual
la Policía Nacional no tuvo conocimiento ni oportunidad de adoptar las medidas correspondientes, es decir, solo fue informada de ello cuando el demandante ya se encontraba en Bogotá, lugar en el que no había riesgo, por lo cual se revocó en este punto la sentencia de primera instancia. ii) Observó que tampoco procedía responsabilidad frente al Ejército Nacional, pues no encontró que este hubiese sido advertido de las amenazas de muerte de las que estaba siendo víctima Esteban Porfirio Vides Zuluaga, de manera que no se le puede imputar el incumplimiento de sus funciones, las cuales corresponden principalmente a la defensa de la soberanía territorial.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto fáctico Sostuvo que el Tribunal acusado incurrió en una inadecuada valoración probatoria, pues en el expediente obraba una certificación del 3 de agosto del 2005, en la cual el personero Municipal de Chiriguaná (Cesar) señaló que «…al señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.102.807 (...) le tocó abandonar Municipio de Chiriguaná, Cesar, por haber sido víctima de la violencia en el marco del conflicto armado interno que vive el país.» Es decir, un día antes del desplazamiento.
Resaltó que las autoridades conocían la situación especial de peligro y el término de 24 horas para abandonar la región por parte de los demandantes, sin embargo, desatendieron su obligación pues se evidenció el total abandono y desprotección
que padecieron los mismos. Indicó que con ocasión de esa declaración rendida ante la aludida personería el 3 de agosto del 2005 por el señor Vides Zuluaga, las autoridades tenían el deber de proteger al denunciante y tomar medidas encaminadas a prevenir el desplazamiento forzado de él y su núcleo familiar, ya que, a su juicio, es incomprensible considerar que el Estado colombiano ante tales declaraciones puestas a su conocimiento, no desplegara acciones dirigidas a salvaguardar la integridad, vida y bienes de los denunciantes. Mencionó que aunque la víctima no haya solicitado protección alguna, con la simple declaración de las amenazas por grupos al margen de la ley y el cargo que ocupaba en la región como veedor, el estado colombiano tenía la obligación de prevenirlo y, brindarle la ayuda necesaria y disponer medidas de cualquier naturaleza ante esa realidad. Reiteró que con la declaración presentada por el señor Vides Zuluaga, las autoridades locales tenían la obligación de actuar conforme a los derechos vulnerados por los hechos delictivos o situaciones para cesar las consecuencias generadas y evitar el desplazamiento forzado, tal como lo indicó el Consejo de Estado, en sentencia 00463 de 2018, con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Señaló que, si bien es cierto, para atribuirle la responsabilidad al Estado por el daño antijurídico causado es necesario que exista (i) una situación de riesgo real e inmediato, (ii) conocimiento de la autoridad estatal o el deber de conocer la situación de riesgo y (iii) la no adopción de medidas necesarias y razonables para
prevenir o evitar tal riesgo, no es menos cierto que en el caso concreto todas las condiciones se hayan cumplido a cabalidad. Adujo que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente se encuentran acreditados los elementos necesarios para endilgar responsabilidad al Estado colombiano por los hechos victimizantes que tuvieron que soportar los accionantes. Para tal efecto, hizo referencia a los siguientes documentos: «i. Certificado de hechos violentos por grupos al margen de la ley – Personería Municipal de Chiriguaná, del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 3/08/2005 ii. Denuncia – Ministerio de Interior y de Justicia – Departamento de derechos humanos del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 16/03/2006 iii. Certificado/ población desplazada – Defensoría del Pueblo/Coordinadora Unidad de Asesoría y Consulta del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 22/03/2006 iv. Denuncia No 599 – FISCALIA GENERAL DE LA NACION del señor
ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 18/04/2006
- Declaración juramenta por el señor GUILLERMO VIDES ZULUAGA de los hechos victimizantes padecidos, rendida el día 12/03/2015, Notaria Tercera (3°) del Círculo de Valledupar, Cesar» Manifestó que la negación de las pretensiones de la demanda carece de justificación dado que el expediente cuenta con pruebas de las que se deduce no solo el daño sufrido por los demandantes, sino también por el desplazamiento
forzado que padecieron. Añadió que las actuaciones surtidas que determinaron la ausencia de responsabilidad por omisión de deberes de la Nación derivan en una infracción al principio de seguridad jurídica y, en vulneración al derecho al debido proceso. Sustentó que, si bien es cierto, para endilgar responsabilidad al Estado colombiano no es suficiente con la determinación del daño antijurídico, en el presente caso se demostró que los hechos causantes del daño sí deben ser imputados al Estado y con ello la reparación del mismo como consecuencia de la conducta omisiva de las autoridades del municipio de Chiriguaná. Destacó que la autoridad no actuó conforme la realidad de las víctimas, ni dispuso actuaciones fácticas positivas para proteger la situación jurídica particular informada e identificada.
4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 1° de julio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y a la parte demandante.
De igual manera, por tener interés en el resultado de la presente tutela se dispuso comunicar al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Policía Nacional, así como también al señor Guillermo Vides Zuluaga quienes hicieron parte dentro del proceso de reparación directa que dio lugar a esta acción.
5. Contestaciones
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que es improcedente. Indicó que la parte actora pretendía la utilización de la acción de tutela para ventilar la controversia de reparación directa por fuera del escenario judicial que corresponde. La responsabilidad administrativa y patrimonial que pueda reclamarse de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional alegada a través de la solicitud de tutela es un aspecto propio de la demanda de reparación directa, de manera que la declaración o no de su responsabilidad, es un tema que corresponde a la naturaleza misma del medio de control de reparación directa, no de la herramienta constitucional de la tutela. Añadió que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la decisión proferida y no a probar defectos constitutivos de alguna causal específica de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que los accionantes pretenden que se emitan conclusiones distintas sobre el proceso de reparación directa. Manifestó que en la sentencia del 24 de febrero del 2021 se tuvieron en cuenta las pruebas, respecto de las cuales, el accionante en sede constitucional manifestó lo contrario. 5.2. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Esta autoridad también se opuso a lo solicitado en la acción de tutela, por lo que solicitó se deniegue ante la «improcedencia» de la misma. Precisó que es inviable lo pretendido por la parte actora, ya que no es posible declarar una condena contra la Policía Nacional cuando en el proceso ordinario únicamente se probó el daño, mas no el nexo causal, esto es, que se derivara de
una omisión en materia de implementación de las medidas de protección por parte de dicha entidad. Afirmó que el Tribunal demandado efectuó un análisis coherente y congruente respecto de tal elemento de responsabilidad, basado en la ausencia de material probatorio para acreditar que institución tuviese conocimiento de las amenazas de muerte en contra de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y, de acreditarse estos, si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado al revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la parte demandante en el proceso de reparación directa que promovió por causa de las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de que fueron objeto Esteban Porfirio Vides Zuluaga y su familia.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en un medio de la misma naturaleza, ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo
del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la 3 Ibidem. 4 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la parte demandada, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que se controvierte.
De igual manera, se cumple con el requisito de que no se trate de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza, pues la controversia gira en torno a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36031-201500522-01. Asimismo, se precisa que se cumple con el parámetro de la inmediatez, pues la citada sentencia se dictó el 24 de febrero de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de junio del mismo año, por lo que sin necesidad de establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la misma, se entiende promovida dentro de los 6 meses establecidos para su presentación oportuna. También se observa que contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco se dispone de otros medios de defensa judicial extraordinarios, para censurar la sentencia de segunda instancia demandada, pues lo que manifiesta el accionante no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 258 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
5. Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico al revocar la sentencia de primera instancia para negar sus pretensiones en el proceso de reparación directa que promovió por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de que fueron objeto el señor Esteban Porfirio Vides Zuluaga y su familia. Por tanto, se analizará el defecto específico invocado, así: Esta Sala de Decisión5, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»6. Para el efecto se requiere que7: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del
operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Por tanto, la parte demandante debe identificar las pruebas sobre las cuales pretende sustentar el defecto fáctico y, además, mencionar los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado. En lo particular se encuentra que para el demandante, con la sentencia acusada se incurrió en un defecto de tal naturaleza por inadecuada valoración probatoria, 5 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15000-2020-00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 7 Ibidem.
pues en el expediente obraba una certificación del 3 de agosto del 2005, por la cual el personero Municipal de Chiriguaná (Cesar) señaló que «…al señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.102.807 (...) le tocó abandonar Municipio de Chiriguaná, Cesar, por haber sido víctima de la violencia en el marco del conflicto armado interno que vive el país.» Para el defecto fáctico por valoración arbitraria o irracional de las pruebas, De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 20168, se requiere lo siguiente: «Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: d) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez e) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Incidencia de la prueba en el fallo atacado.»
De manera que, para la parte accionante con fundamento en esa declaración rendida ante la aludida personería el 3 de agosto del 2005 por el señor Vides Zuluaga y los demás documentos que enlistó en la solicitud de tutela9, las autoridades conocían la situación especial de peligro y el término de 24 horas para abandonar la región por parte de los demandantes, sin embargo, desatendieron su obligación pues se evidenció el total abandono y desprotección que padecieron los mismos. 8 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación 11001-03-15-000-2015-03442-01. 9 «i. Certificado de hechos violentos por grupos al margen de la ley – Personería Municipal de Chiriguaná, del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 3/08/2005 ii. Denuncia – Ministerio de Interior y de Justicia – Departamento de derechos humanos del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 16/03/2006 iii. Certificado/ población desplazada – Defensoría del Pueblo/Coordinadora Unidad de Asesoría y Consulta del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 22/03/2006 iv. Denuncia No 599 – FISCALIA GENERAL DE LA NACION del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 18/04/2006
- Declaración juramenta por el señor GUILLERMO VIDES ZULUAGA de los hechos victimizantes padecidos, rendida el día 12/03/2015, Notaria Tercera (3°) del Círculo de Valledupar, Cesar»
Al respecto, la Sala considera que, a pesar de que la parte demandante precisó cuál o cuáles de las pruebas aportadas, a su juicio, fueron valoradas de manera inadecuada, lo cierto es que tales argumentos carecen de la incidencia necesaria para lograr cambiar la decisión acusada. Revisado el escrito de tutela, se advierte que la parte actora solo refirió que con esas pruebas, a su juicio, estaba debidamente acreditada la responsabilidad del Estado, ya que el expediente cuenta con pruebas de las que se deduce no solo el daño sufrido por los demandantes, sino también por el desplazamiento forzado que padecieron. No obstante, tal y como lo consideró el Tribunal demandado, no se logró demos
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