CE-11001-03-15-000-2021-04067-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04067-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE CITA PARA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Subsección A Escritural de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acreditó haber dado respuesta a las solicitudes elevadas por la [accionante]. (…) [L]a Sala estima que las pretensiones que la accionante formuló en su escrito de tutela fueron satisfechas, porque mediante comunicación del 9 de julio de 2021 la autoridad judicial accionada respondió la solicitud de asignación de cita para revisión del expediente (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04067-00(AC)
Actor: LIDIA OMAIRA MARTÍNEZ GUASCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A ESCRITURAL Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Lidia Omaira Martínez Guasca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Escritural. La actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de
interposición de la acción no se ha pronunciado sobre las solicitudes radicadas el 15 de diciembre de 2020 y el 30 de abril de 2021. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de junio de 2020 la señora Martínez Guasca interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Escritural. Según la accionante, la autoridad judicial no ha dado respuesta a las solicitudes radicadas el 15 de diciembre de 2020 y el 30 de abril de 2021, mediante las cuales pidió (i) la verificación y el desarchivo del proceso de radicado No. 25000-23-26-000-2005-02102-01 y (ii) la notificación de la cesión de derechos litigiosos. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes: <<PRIMERA: Declare que producto de la actuación adelantada por parte de LA ENTIDAD ACCIONADA se ha vulnerado el derecho fundamental de petición y como consecuencia de la anterior declaración: Ordene a LA ENTIDAD ACCIONADA, se desarchive el proceso, dar respuesta clara y de fondo a lo solicitado por la Dra. Mery Mendieta y el
representante legal de la firma DONFIVAL S.A.S. Dr. Luis Eduardo Martínez.>>
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de diciembre de 2020 la señora Mery Mendieta radicó ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un derecho de petición en el que solicitó (i) la revisión del expediente de radicado No. 25000-23-26-000-200502102-01 y (ii) la notificación de la cesión de derechos litigiosos. 3.2.- En vista de que la autoridad judicial accionada no se pronunció, el 30 de abril de 2021 el señor Luis Eduardo Martínez presentó otro derecho de petición, en el cual solicitó el desarchivo del expediente de la referencia. 3.3.- A la fecha de presentación de la acción, la Subsección A Escritural de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ha pronunciado sobre los derechos de petición antes mencionados.
C. Fundamentos de derecho 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante formuló los siguientes: 4.1.- Alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el plazo para responder los derechos de petición.
Manifestó que si bien el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 amplió transitoriamente el plazo de respuesta a treinta (30) días, en este caso han trascurrido casi seis (6) meses desde la radicación del primer derecho de petición.
D. Intervenciones y oposiciones 5.- En escrito de contestación del 9 de julio de 2021, la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.1.- Aclaró que las peticiones radicadas por los señores Lidia Omaira Martínez, Mery Mendieta y Luis Eduardo Martínez corresponden a una asignación de cita para la revisión del proceso de radicado No. 25000-23-26-000-2005-02102-01, no a una solicitud de desarchivo y a una notificación de cesión de derechos litigiosos. Como prueba de ello, anexó los correos electrónicos que recibió el 15 de diciembre de 2020, el 23 de febrero de 2021, el 10 de marzo de 2021 y el 30 de abril de 2021. 5.2.- Atendiendo a lo anterior, manifestó que la cita para revisión del expediente fue asignada para el 14 de julio de 2021 a las 10:00 a.m. Dicha asignación fue comunicada a la accionante –vía correo electrónico– el 9 de julio de 2021.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Subsección A Escritural de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acreditó haber dado respuesta a las solicitudes elevadas por la señora Lidia Omaira Martínez Guasca. 6.1.- Cabe aclarar que la accionante no allegó copia de los derechos de petición que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la Sala no pudo corroborar que solicitó (i) la verificación y el desarchivo del proceso de radicado No. 25000-23-26-000-2005-02102-01 y (ii) la notificación de la cesión de
derechos litigiosos. Las únicas pruebas que fueron anexadas al expediente fueron aquellas que plasmó la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación, esto es, los correos electrónicos que las partes intercambiaron el 15 de diciembre de 2020, el 23 de febrero de 2021, el 10 de marzo de 2021 y el 30 de abril de 2021. 6.2.- Con base en dichos correos electrónicos, la Sala puede concluir que los derechos de petición pretendían la digitalización del expediente o la asignación de cita para su revisión. En efecto, la Sala constata que la cesión de derechos litigiosos sólo se mencionó en los siguientes términos: <<remito solicitud de digitalización o información sobre el caso relacionado a continuación, esto para dar continuidad a la negociación de derechos litigiosos, y en la medida de lo posible asignar cita para revisar el proceso.>> Por consiguiente, es claro que la notificación de la cesión no hace parte de las peticiones. Adicionalmente, en ninguno de los correos se solicita expresamente el desarchivo del expediente. 6.3.- Así las cosas, la Sala estima que las pretensiones que la accionante formuló en su escrito de tutela fueron satisfechas, porque mediante comunicación del 9 de julio de 2021 la autoridad judicial accionada respondió la solicitud de asignación de cita para revisión del expediente de radicado No. 25000-23-26-000-2005-0210201, en los siguientes términos: <<Atendiendo a que se presentaron contagios masivos por COVID 19 en la Secretaría de la Sección Tercera y se decretó una cuarentena en la misma
de 15 días desde el 29 de junio de 2021, me permito informarle que la cita para revisión del expediente de la referencia tendrá lugar el 14 de julio de 2021 a las 10:00 am.>> Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado