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CE-11001-03-15-000-2021-04073-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04073-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / MORA

JUDICIAL / MECANISMO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la acción interpuesta (…) procede para ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba impartir celeridad a la solicitud de cumplimiento de sentencia que presentó el 21 de enero de 2021, y reiteró el 16 de marzo y 29 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001 23 33 000 2014 00192 00 [01] que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones. (…) [L]a mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La referida norma atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De

manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04073-00(AC)

Actor: ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO E CÓRDOBA Y OTRO

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Orlando José Jiménez Torres promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la tutela judicial efectiva y a la protección a la tercera edad cuya vulneración le atribuye al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). 1.2. Pretensiones 1.1. PRINCIPALES: 1.- Solicito el amparo de mis derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD

HUMANA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA y TERCERA EDAD, consagrados en los Arts. 1, 11, 29, 48, 53 de la Constitución. En consecuencia, se ORDENE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a expedir el acto administrativo correspondiente, a través del cual dé cumplimiento a las decisiones de 28 de mayo de 2015 y 30 de enero de 2020, emitidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el H. Consejo de Estado, respectivamente, que reconocieron mi derecho a la pensión de jubilación y/lo (sic) vejez. 1.2. SUBSIDIARIA: En el evento de que su dignidad considere impróspera la pretensión anterior, solicito de forma respetuosa se ORDENE al H. Tribunal Administrativo de Córdoba, a que imparta mayor celeridad a la solicitud de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA instaurada por el suscrito el 21 de enero de 2021, y reiterada el día 16 de marzo y 29 de abril de 2021, dentro del proceso iniciado a continuación del ordinario, en contra de Colpensiones. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) En 2014, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la ley. ii) El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 28 de 2015, accedió

parcialmente a sus pretensiones. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de 30 de enero de 2020. iii) La entidad demandada a pesar de que fue notificada tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo de Córdoba de las providencias que le reconocieron el derecho pensional, no ha procedido a dar cumplimiento a lo ordenado, pues no ha emitido el acto de obedecimiento a lo resuelto, menos lo ha incluido en nómina. iv) La inactividad y desidia de COLPENSIONES lo llevó a que el 21 de enero de 2021, presentara solicitud de cumplimiento de sentencia ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual reiteró el 16 de marzo y el 29 de abril del año en curso, sin que hasta la fecha se haya efectuado un pronunciamiento al respecto. v) Tiene sesenta y ocho años y solo cuenta con la caridad de sus hijos y la pensión que sería lo único con lo que podría solventar sus necesidades de una manera digna. Actualmente es un paciente positivo para COVID-19, y por ser hipertenso no la está pasando bien, a pesar de estar vacunado, «no es posible que muera sin poder gozar la pensión por la que trabaje durante toda la vida». 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la tutela judicial efectiva y a la protección a la tercera edad establecidos en los artículos 1.º, 11, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de julio de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001 23 33 33 000 2014 00192 00 [01] en calidad de terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Córdoba. El magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves solicita que se declare el hecho superado, destaca que, en todo caso, no existe negligencia alguna en la tramitación del proceso de ejecución que origina la presente acción. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Revisado el Sistema Siglo XXI, en el asunto sub lite se ha surtido el siguiente trámite: a. Se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se tramitó en primera instancia por ese despacho y se dictó sentencia el 28 de mayo de 2015, accediendo a las pretensiones. b. El 30 de enero de 2020, el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, confirmó el fallo que profirió esa corporación. c. El 21 de enero de 2021, se recibió por la Secretaría de esa corporación el expediente remitido por el Consejo de Estado.

d. El 21 de enero de 2021, a través del correo electrónico de la Secretaría, se allegó solicitud de ejecución de la sentencia por parte del apoderado del accionante. e. El 12 de febrero de 2021, pasó el proceso al despacho para dictar auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, el cual se profirió el 26 de febrero del año en curso. f. El 11 de mayo de 2021, la Secretaría registró la liquidación de costas realizada dentro del proceso y en esa misma fecha se pasó el expediente al despacho para resolver sobre su aprobación. g. El 7 de julio de 2021, se emitió auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas. h. El 7 de julio de 2021, se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante. El 8 de julio de 2021, se notificaron por estado las providencias dictadas por el despacho sustanciador. ii) Se le otorgó comisión para adelantar estudios a partir del 10 de julio de 2020 y se encargó del despacho al doctor Pedro Olivella Solano. El 13 de agosto de 2020, se nombró en provisionalidad a la doctora Gladys Josefina Arteaga Díaz hasta el 10 de julio de 2021, fecha en que se reintegró al cargo. iii) Conforme a lo expuesto, no existe negligencia alguna por parte del Tribunal en el trámite del proceso ejecutivo que origina la presente acción, y en todo caso, a la fecha se encuentra satisfecho el interés del accionante, toda vez que ya se resolvió la solicitud de ejecución, así como también se aprobó la liquidación de

costas efectuada por la Secretaría, decisiones que se notificaron a la parte actora, para lo cual adjunta las respectivas providencias y la constancia de notificación. 1.6.2. De la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). La directora de Acciones Constitucionales manifiesta que verificado el sistema de información de la entidad se estableció que el accionante inició solicitud de cumplimiento de las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 30 de enero de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, respectivamente, así lo comunicó la Dirección de Atención y Servicio mediante Oficio BZ2021 65644071 1371524 9 de junio de 2021, dependencia que inició el trámite de revisión para examinar si está completa la documentación allegada por la parte actora; ello quiere decir que se encuentra dentro del término para otorgar respuesta a la petición; por tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado

en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la acción interpuesta por el señor Orlando José Jiménez Torres procede para ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba impartir celeridad a la solicitud de cumplimiento de sentencia que presentó el 21 de enero de 2021, y reiteró el 16 de marzo y 29 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001 23 33 000 2014 00192 00 [01] que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de

defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 21 de enero de 2021, el señor Orlando José Jiménez Torres interpuso demanda ejecutiva para que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) diera cumplimiento a las sentencias de 28 de mayo de

2015 y 30 de enero de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001 23 33 000 2014 00192 00 [01].3 2.4.2. El 16 de marzo de 2021, el accionante mediante mensaje que remitió al correo electrónico setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó se impartiera impulso procesal dentro del proceso de ejecución.4 2.4.3. El 19 de abril de 2021, a través de correo electrónico el accionante reiteró su petición de impulso procesal.5 2.4.4. El 17 de junio de 2021, el señor Jiménez Torres se practicó prueba rápida de antígeno COVID-19 en la IPS SU SALUD INTEGRAL SAS, cuyo resultado fue positivo.6 2.4.5. El 7 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) el cumplimiento inmediato de las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 30 de enero de 2020. Así mismo, libró mandamiento de pago a favor del accionante por la suma de $93.791.235, debidamente indexada, sumadas las costas y agencias en derecho.7 2.4.6. El 8 de julio de 2021, se notificó por estado a las partes la anterior providencia.8 3 Índice 2, del expediente electrónico. 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 2, del expediente electrónico.

6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 10, del expediente electrónico. 8 Índice 10, del expediente electrónico. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el asunto objeto de examen el señor Orlando José Jiménez Torres pretende se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) expida el acto de reconocimiento y pago de la pensión como se dispuso en las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 30 de enero de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001 23 33 000 2014 00192 00 [01]. Así mismo, plantea que de no acceder a esa pretensión se disponga que el juez de primera instancia le imparta celeridad a la solicitud de cumplimiento de esas decisiones que presentó el 21 de enero de 2021, y reiteró el 16 de marzo y el 29 de abril de 2021. Así las cosas, se tiene que el accionante persigue por esta vía que el Tribunal Administrativo de Córdoba emita un pronunciamiento dentro del proceso que instauró el 21 de enero de 2021, para que se libre mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de 28 de mayo de 2015, mediante la cual se ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trámite en el que ha elevado peticiones de impulso procesal el 16 de marzo

y el 29 de abril de 2021, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo —28 de junio de 2021— se haya resuelto. Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La referida norma atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar

la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el presente caso. En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, esto es, que el 17 de junio de 2021, la IPS SU SALUD INTEGRAL SAS, le practicó prueba rápida de antígeno COVID-19, que resultó positiva, y la manifestación de que su salud se ha visto afectada debido a que es hipertenso, la Sala no encuentra que se cumplan los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,9 que pretermita la subsidiariedad de la acción. Ahora, la Sala considera pertinente señalar respecto a la pretensión principal que formula el accionante dirigida a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), expida el acto de reconocimiento y pago de la pensión como se dispuso en las providencias que accedieron a sus pretensiones, que precisamente ese es el objeto del proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en trámite bajo la radicación 23001 23 33 000 2014 00192 00 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. 9 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional

para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. Adicionalmente, se destaca que el Tribunal mediante auto de 7 de julio de 2021,10 que dictó en el referido medio de control, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que de manera inmediata dé cumplimiento a la sentencia de 28 de mayo de 2015, confirmada el 30 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Así mismo, libró mandamiento de pago a favor del accionante por la suma de $ 93.791.235, debidamente indexada, sumadas las costas y agencias en derecho. Esa decisión se notificó a las partes por estado el 8 de julio de 2021.

2. Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora del Tribunal para resolver sobre la solicitud de cumplimiento de las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 30 de enero de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, que impetró el 21 de enero de

2021. En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Orlando José Jiménez Torres. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando José Jiménez Torres conforme a la parte considerativa que antecede. 10 Índice 11, del expediente electrónico. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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