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CE-11001-03-15-000-2021-04074-00(AC)A

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04074-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD, ORGANISMO O ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONALConocimiento de los Jueces del Circuito / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA - A los Jueces del Circuito [S]e colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, habida cuenta de que los accionados regentan entes estatales del orden nacional (…). Cabe desatacar que si bien en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, sino con las tareas de las autoridades indicadas en la referencia, comoquiera que el señor presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil es el facultado para suspender los concursos de méritos a los que hacen referencia los demandantes y diseñar los que se surten con enfoque diferencial (en el marco del Acuerdo de paz suscrito en el 2016), (…); los señores director nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (Esap) y del Departamento Administrativo de la Función Pública son los habilitados para adelantar los programas de capacitación deprecados por los demandantes, (…); y el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es el encargado de determinar los sujetos de reparación colectiva reclamada (…).

REGLAS DE REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA TERRITORIAL / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA - A los juzgados del

circuito de Popayán y Cali [C]omoquiera que en el sub lite los lugares donde presuntamente ocurre la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas son los municipios de Miranda, Caloto, Corinto y Santander de Quilichao (Cauca) y Florida y Pradera (Valle del Cauca), pues es allí donde los actores laboran y se adelantan los respectivos concursos de méritos, se colige que son los juzgados del circuito de Popayán y Cali (…) los competentes para tramitar el asunto constitucional discutido, en lo que comprende su jurisdicción, tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (…) se ordenará enviar el escrito de tutela a los juzgados administrativos de Popayán (para que conozcan la acción de tutela en lo que atañe a los demandantes vinculados en los municipios de Miranda, Caloto, Corinto y Santander de Quilichao) y de Cali (con el fin de que tramite el amparo constitucional respecto de los actores que laboran en Florida y Pradera).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 7 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 12 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 523 DE 2000 - ARTICULO 1 / Decreto 4800 de 2011 - artículo 227 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 2 / DECRETO 893

DE 2017 / DECRETO 894 DE 2017 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 333 DE 2021 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04074-00(AC)

Actor: ALEXANDRA BRIÑEZ TÉLLEZ Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Mediante la acción de la referencia, los demandantes1, quienes actúan en nombre propio, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por los señores presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y directores nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (Esap), general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento

Administrativo de la Función Pública. Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas (i) integrar una «mesa amplia y participativa» en la que se discutan y adopten medidas orientadas a garantizar su capacitación (conforme al Decreto 893 de 2017, emitido en el marco del Acuerdo final de paz suscrito en el 2016), antes de que se realicen las correspondientes pruebas dentro de los procedimientos de selección que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil en Miranda, Caloto, Corinto y Santander de Quilichao (Cauca)

y Florida y Pradera (Valle del Cauca), que atienden un enfoque diferencial; (ii) ejecutar actividades encaminadas a garantizar que los respectivos exámenes se efectúen cuando los planes nacional y locales de vacunación estén en una etapa avanzada, con el fin de minimizar la propagación del virus COVID-19, y el actual paro nacional lo permita; y (iii) declarar que los sindicatos a los que se encuentran afiliados son destinatarios de reparación colectiva, por resultar afectados por el conflicto armado interno. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevé: 1 En la solicitud de amparo los tutelantes indican que (i) laboran en las alcaldías de Miranda, Caloto, Corinto y Santander de Quilichao (Cauca) y Florida y Pradera (Valle del Cauca); (ii) son víctimas del conflicto armado interno y (iii) esos municipios fueron priorizados por el Gobierno nacional para recibir los Programas de Desarrollo con Enfoque Diferencial, previstos en el Decreto 893 de 2017 («Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET»), que incluyen capacitaciones orientadas a superar las condiciones adversas derivadas del conflicto armado interno. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, habida cuenta de que los accionados regentan entes estatales del orden nacional, de acuerdo con los artículos 7º4 de la Ley 909 de 20045, 1º6 del Decreto 523 de 20007, 398 de la Ley 489 de 19989 y 16610 de la Ley 1448 de 201111. Cabe desatacar que si bien en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, sino con las tareas de las autoridades indicadas en la referencia, comoquiera que (i) el señor presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil es el facultado para suspender los concursos de méritos a los que hacen referencia los demandantes y diseñar los que se surten con enfoque diferencial (en el marco del Acuerdo de paz suscrito

tutela». 4 «La Comisión Nacional del Servicio Civil […] es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio». 5 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 6 «La Escuela Superior de Administración Pública […] es un establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario […] dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente y autonomía académica […]». 7 «Por el cual se modifica la estructura de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y se dictan otras disposiciones». 8 «[…] los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional […]». 9 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 10 «Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial […]». 11 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». en el 2016), conforme a los artículos 12 (letra a12) de la Ley 909 de 2004 y 4º13

del Decreto 894 de 201714; (ii) los señores director nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (Esap) y del Departamento Administrativo de la Función Pública son los habilitados para adelantar los programas de capacitación deprecados por los demandantes, de acuerdo con el artículo 2º15 del Decreto 894 de 201716; y (iii) el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es el encargado de determinar los sujetos de reparación colectiva reclamada, como lo preceptúa el artículo 22717 del Decreto 4800 de 201118. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional19 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración20; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan 12 «La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones: a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de

observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada». 13 «Para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisión Nacional del Servicio Civil […] deberá diseñar los procesos de selección objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población». 14 «Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera». 15 «La Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, diseñará y ejecutará anualmente programas de formación y capacitación dirigidos a fortalecer las competencias, habilidades, aptitudes y destrezas que requieran los servidores públicos de los municipios en los cuales se pondrán en marcha los planes y programas para la implementación del Acuerdo de Paz, dando prelación a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz». 16 «Por el cual se dictan normas en materia de empleo con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera». 17 «La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas identificará los sujetos de reparación colectiva […]».

18 «Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones». 19 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar21”[se destaca]. Ahora bien, respecto de las súplicas enunciadas en líneas precedentes, cabe advertir que no son susceptibles de ser acumuladas en un solo asunto constitucional, comoquiera que no satisfacen las exigencias consagradas en el artículo 8822 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable en virtud de los artículos 4º del Decreto 306 de 199223 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201524] cuando son varios demandados, puesto que no provienen de la misma causa (pues la presunta vulneración de garantías superiores se producen en municipios de diferentes departamentos), ni versan sobre el mismo objeto (habida cuenta de que las convocatorias a los procedimientos de selección son disímiles) y tampoco tienen relación de dependencia entre sí ni pueden servirse de las mismas pruebas. Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite los lugares donde presuntamente ocurre la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas son los municipios de Miranda, Caloto, Corinto y Santander de Quilichao (Cauca) y Florida y Pradera (Valle del Cauca), pues es allí donde los actores laboran y se adelantan los respectivos concursos de méritos, se colige que son los juzgados del circuito de Popayán y Cali (en atención al

21 Ibidem. 22 «El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado» (se destaca). 23 «Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 24 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». artículo 1º25 del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200626) los competentes para tramitar el asunto constitucional discutido, en lo que comprende su jurisdicción, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3727 del Decreto 2591 de 199128.

En ese orden de ideas, se ordenará enviar el escrito de tutela a los juzgados administrativos de Popayán (para que conozcan la acción de tutela en lo que atañe a los demandantes vinculados en los municipios de Miranda, Caloto, Corinto y Santander de Quilichao) y de Cali (con el fin de que tramite el amparo constitucional respecto de los actores que laboran en Florida y Pradera). Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación29 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […]. En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a los juzgados administrativos de Popayán y Cali (reparto), de acuerdo con lo analizado en precedencia. 25 «Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional: […]

10. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA: El Circuito Judicial Administrativo de Popayán, con cabecera en el municipio de Popayán y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Cauca».

[…]

26. EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA:

[…] El circuito Judicial Administrativo de Cali, con cabecera en el municipio de Cali y con comprensión territorial sobre los siguientes municipios […] Florida. […] Pradera». 26 «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional». 27 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 28 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 29 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar, con carácter INMEDIATO, (i) el presente expediente, junto con este proveído, a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Popayán, y (ii) copia íntegra de estas diligencias a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Cali, con el fin de que cada uno asuma lo que corresponda de acuerdo con su competencia, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a las demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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