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CE-11001-03-15-000-2021-04075-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04075-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICAAmpara / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS E INFORMACIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE NOTIFICAR LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE PETICIÓN La Sala deberá determinar si: ¿La secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la falta de notificación de la respuesta otorgada frente a la solicitud del 19 de abril de 2021? (…) [L]a Sala encuentra que tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, han adelantado las actuaciones pertinentes para atender cada uno de los requerimientos efectuados por la señora [M.L.D.M.], a través de derecho de petición del 19 de abril de 2021. Sin embargo, llama la atención que no se allegó constancia o prueba de que dicha información hubiere sido puesta en conocimiento de la interesada de parte de ninguna de las dos autoridades disciplinarias referidas. Y, si bien se allegó pantallazo de notificación del oficio SJMNC 15586 del 23 de junio de 2021, por parte de la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la accionante, se debe resaltar que dicho oficio hace referencia a un derecho de petición de fecha 8 de marzo de 2021, el cual no coincide con el que dio origen a la acción de tutela de la referencia; sin contar, con que la fecha referida es anterior a las respuestas emitidas respecto de las cuales se extraña la comunicación. De acuerdo con lo

expuesto, concluye la Sala que no se allegó constancia de comunicación del i) “informe detallando del trámite secretarial realizado en el expediente 110011102000201602764 01”, suscrito por la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ii) informe de fecha 12 de julio de 2021, que da cuenta de los actos de notificación adelantados en el pluricitado proceso disciplinario ni iii) oficio No.076 DCRC de la misma fecha, estos dos últimos suscritos por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la falta de notificación a la señora [M.L.D.M.], de las respuestas emitidas por las autoridades disciplinarias accionadas, configura la vulneración de su derecho de petición. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala [amparará] el derecho fundamental de petición de la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04075-00(AC)

Actor: MAGDA LILIANA DÍAZ MESA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Magda Liliana Díaz Mesa2, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de información y de copias del expediente disciplinario 11001110200020160276401, elevada el 19 de abril de 2021, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición. I.ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Magda Liliana Díaz Mesa, el 19 de abril de 2021, elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de obtener información y copias del expediente disciplinario 11001110200020160276401; de la cual se dio acuse de recibido en la misma fecha, a las 7:54:19 p.m., donde se deja que ver que, a su vez, es reenviado al correo correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. Advierte la accionante que a la fecha no se ha dado respuesta a su solitud, superándose ampliamente los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Legislativo de 491 de 2020. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…] Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA a que en un término perentorio de 48 horas de respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 19 de abril de 2021, so pena de desacato. […]».

1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 15 de julio de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de junio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las Presidencias del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El señor presidente3 de la Corporación, a través de oficio PCNDJ-347 del 8 de julio de 2021, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición origen de la acción de tutela fue atendida (no se específica en que fecha ni a través de que oficio), sin embargo, por error involuntario de digitación se envió a un correo electrónico incorrecto, por lo que fue reenviado en forma correcta el día de ayer. Además, informó que «se remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá copia de esta respuesta como de la acción de tutela, a efectos de que le puedan brindar respuesta efectiva a la petición contenida en el numeral 1 de la petición, en cuanto el expediente del proceso disciplinario fue remitido a la Seccional el 14 de agosto de 2018.» 1.3.2. Centro de Documentación Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la unidad, mediante escrito del CDJO21-638 del 9 de julio de 2021,

solicitó al desvinculación del asunto teniendo en cuenta que, tal como lo reconoce la accionante, la petición recepcionada el 19 de abril de 2021, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, fue remitida el mismo día «al correo disponible para Correspondencia Externa Comisión Nacional de Disciplina JudicialSeccional Nivel Central correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, […], por tratarse de un tema de competencia de esa comisión. […]».

II. CONSIDERACIONES

3 Doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20154, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá determinar si: ¿La secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la falta de notificación de la respuesta otorgada frente a la solicitud del 19 de abril de 2021? 2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU

PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso7, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo

definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Ver sentencia SU-961 de 1999. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»8. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba

ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. - El derecho de petición ante las Autoridades Judiciales. 8 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción9. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que10: « […] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso11 y del derecho al acceso de la administración de justicia,12 en la

medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada13 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) […]». Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que14: « […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que 9 Sentencia T-334 de 1995. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

11 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 12 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 13 Sentencia T-368. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes […]» Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. En tratándose de solicitudes de expedición de copias y certificaciones ante autoridades judiciales, es pertinente recordar que, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, son aplicables los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso que preceptúan: «[…] ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida

el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. […]» En este orden de ideas y en atención a lo establecido en la jurisprudencia sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales, debe aclararse que la solicitud de copias e información que ha presentado la accionante ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es de índole administrativo y se rige por lo dispuesto al respecto en el artículo 23 de la Constitución Política y el CPACA, ya que no requiere una actuación judicial reglada.

2.4. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas

obrantes en el expediente, así: - El 19 de abril de 2021, la accionante elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, derecho de petición en los siguientes términos: «[…] • Se expidan, a mi costa, copias íntegras del Proceso Nº 11001110200020160276401 que cursa o cursaba ante el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, Sala Disciplinaria. • Se certifique a que direcciones se han notificado o comunicado decisiones que se hayan podido tomar en desarrollo del Proceso Nº 11001110200020160276401, con sus correspondientes constancias de notificación, de acuerdo con las direcciones que se encuentran dentro de dicho expediente, como autorizadas para notificación en legal y debida forma. • Se certifique que autoridad se encuentra adelantando el Proceso Nº 11001110200020160276401. • De encontrarse archivado el expediente, ordénese a quien corresponda el desarchivo del mismo y procédase con la solicitud de copias y certificaciones solicitadas. […]». - El referido mensaje electrónico fue remitido en la misma fecha, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del correo institucional correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, lo cual fue debidamente comunicado a la accionante. - La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio SJMNC 15586 del 23 de junio de 2021, informa a la accionante: Con la debida atención, y de conformidad con la solicitud realizada a través de correo electrónico el 08 de marzo de 2021, relacionada con la solicitud de copias

del proceso de la referencia adelantado en su contra, comedidamente me permito informarle que dicho proceso curso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo ponente la Honorable Magistrada dotora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, y en SALA 61 DEL 11 DE JULIO 2018: RESUELVE - PRIMERO: NO ACCEDER A LA NULIDAD DEPRECADA POR LA D0CTORA MAGDA LILIANA DÍAZ MESA Y SU APODERADA DE CONFIANZA, DE

CONFORMIDAD CON LO CONSIGNADO EN EL CUERPO DE ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL 30 DE OCTUBRE DE 2017,

PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,

MEDIANTE LA CUAL SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE SEIS (6)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN A LA DOCTORA MAGDA LILIANA DÍAZ MESA, POR HABER INCURRIDO EN LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1° DE LA LEY 1123

DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA

DECISIÓN.

Mediante Telegramas S.J. FRUJ 25895, S.J. FRUJ 25896, S.J. FRUJ 25897 y S.J. FRUJ 25898 del 17 de Julio de 2018, la decisión fue notificada a la doctora MAGDA LILIANA DIAZ MESA, a todas las direcciones que reposan en el expediente y con Telegrama S.J. FRUJ 25899 del 17 de Julio de 2018 la decisión fue notificada a la

doctora LAURA MARCELA GARCIA ARBOLEDA DEFENSORA DE LA DOCTORA

MAGDA LILIANA DIAZ MESA a la dirección CALLE 6 N 3-58 CASA 2, en Bogotá. Por otra parte, le informo que mediante Oficio SJ-MDSB-30719 del 14 de agosto de 2018, el proceso fue enviado a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, a donde podrá solicitar copias del proceso. Informándole que el correo electrónico de la entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA, hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ es: csisdbtaacendoj.ramajudicial.gov.co - Oficio remitido a la accionante a través del correo electrónico aportado para tal fin, el día 7 de julio de 2021: - Informe suscrito por la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin fecha, el cual da cuenta que se dirige a la acción de tutela de la referencia, cuyo contenido obedece a «informe detallando del trámite secretarial realizado en el expediente 110011102000201602764 01». - Oficio 051 del 9 de julio de 2021, suscrito por la abogada asesora del Despacho 008 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del cual requiere a la secretaría de esa Corporación, en los siguientes términos:

«[…] Con el fin de dar trámite a los dispuesto por la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco de la respuesta a la acción de tutela No. 11001-03-15000-2021-04075-00 adelantada por el Consejo de Estado […], me permito solicitar a más tardar el día lunes 12 de julio de 2021 a las 2:00 pm, se proceda por esa dependencia a realizar la digitalización del `proceso de la referencia [11001110200020160276400], con el fin de dar el trámite requerido por la disciplinada respecto a la expedición de copias y certificaciones solicitadas. Lo anterior, por cuanto el proceso disciplinario de la referencia, según reporte del Sistema de gestión Siglo XXI, se encuentra archivado y es imperioso darle contestación a las peticiones indicadas anteriormente, atendiendo que la misma fue objeto de una acción constitucional. […]». - Informe suscrito por la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de fecha 12 de julio de 2021, el cual da cuenta de los actos de notificación adelantados en el proceso disciplinario 11001110200020160276400. - Oficio No.076 DCRC de 12 de julio de 2021, suscrito por la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dirigido a la accionante, en el que se le señala: «[…] De conformidad con la solicitud elevada mediante oficio del asunto, y en atención a la disposición impartida por el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, en calidad de presidente de la corporación, atentamente me permito remitir proceso

disciplinario del asunto por medio del cual solicita información relacionada con el proceso disciplinario No 11001110200020160276400 e informe secretarial mediante el cual se informan las notificaciones efectuadas dentro del proceso, en el trámite de primera instancia. […]». De la información que antecede, la Sala encuentra que tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, han adelantado las actuaciones pertinentes para atender cada uno de los requerimientos efectuados por la señora Magda Liliana Díaz Mesa, a través de derecho de petición del 19 de abril de 2021. Sin embargo, llama la atención que no se allegó constancia o prueba de que dicha información hubiere sido puesta en conocimiento de la interesada de parte de ninguna de las dos autoridades disciplinarias referidas. Y, si bien se allegó pantallazo de notificación del oficio SJMNC 15586 del 23 de junio de 2021, por parte de la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la accionante, se debe resaltar que dicho oficio hace referencia a un derecho de petición de fecha 8 de marzo de 2021, el cual no coincide con el que dio origen a la acción de tutela de la referencia; sin contar, con que la fecha referida es anterior a las respuestas emitidas respecto de las cuales se extraña la comunicación. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que no se allegó constancia de comunicación del i) «informe detallando del trámite secretarial realizado en el expediente 110011102000201602764 01», suscrito por la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ii) informe de fecha 12 de julio de 2021,

que da cuenta de los actos de notificación adelantados en el pluricitado proceso disciplinario ni iii) oficio No.076 DCRC de la misma fecha, estos dos últimos suscritos por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la falta de notificación a la señora Magda Liliana Díaz Mesa, de las respuestas emitidas por las autoridades disciplinarias accionadas, configura la vulneración de su derecho de petición; pues, se recuerda, el núcleo esencial del ius fundamental conlleva no solo a que la solicitud sea atendida de forma clara, precisa y de fondo, sino que se haga en los términos de ley, y que ello sea puesto en conocimiento del interesado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-206 de 201815, señaló: « […] El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones16. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso

demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho 17 . En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la 15 MP. Alejandro Linares Cantillo. 16Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal es

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