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CE-11001-03-15-000-2021-04076-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04076-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA EJECUTORIA / EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA EJECUTORIA – En el transcurso de la acción de tutela [C]omoquiera que la solicitud del actor a la autoridad judicial demandada implica la expedición de una constancia de ejecutoria, la Sala abordará el estudio del caso sub examine frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal cual como se realizó en la providencia expuesta supra. En ese sentido, la Sala advierte que, de conformidad con la comunicación del 17 de julio de 2021 remitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Nariño, se notificó al actor de la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 52001333006201600155-00 (…) Ahora bien, la comunicación mencionada supra tenía como adjunto la (…) constancia de ejecutoria (…) De la lectura de las pretensiones elevadas por el actor y el escrito de tutela, se advierte que estas se encontraban dirigidas a lograr que se expidiera la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 5200133330062016015501. Para la Sala, dicha pretensión se cumplió con la expedición de la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 52001333300620160155-01, la cual fue notificada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante correo electrónico de 14 de julio de

2021. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto expidió la constancia de ejecutoria mencionada supra, y con ello atendió lo pretendido por el actor, por lo que, cesó la presunta vulneración alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04076-00(AC)

Actor: GERSON ENRIQUE ALFONSO SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) mínimo vital, iii) salud y iv) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a la petición de 16 de marzo de 2021, mediante la cual solicitó “[…] la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia […]”, proferida el 5 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333006201600155-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a la petición de 16 de marzo de 2021, mediante la cual solicitó “[…] la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia […]”, proferida el 5 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333006201600155-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, “[…] perteneció a las Fuerzas Militares, en condición de Oficial del

Ejército Nacional […]”.

4. Manifestó que “[…] fue retirado del servicio mediante Resolución No. 2014 del

14 de octubre de 2014 […]” expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL.

5. Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 2014 de 14 de octubre de 2014 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares – CREMIL.

6. Adujo que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de 28 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333006201600155-00, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

7. Señaló que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada supra, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 confirmó la decisión del A quo, providencia que se notificó el 8 de julio de 2020.

8. Indicó que, “[…] Una vez notificada la mencionada providencia emitida por el Tribunal, se solicitó la aclaración de la sentencia. […]”.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que “[…] Luego de ocho (8) meses el Tribunal Administrativo de Nariño resuelve no acceder a la aclaración solicitada

y mantiene la decisión emitida por el despacho, decisión proferida el 9 de diciembre de 2020 y notificada electrónicamente el 9 de marzo de 2021 […]”.

10. Sostuvo que, el 16 de marzo de 2021, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño, “[…] la expedición de constancia de ejecutoria de la sentencia desde el 16 de marzo de 2021, la cual se ha reiterado en varias oportunidades, de manera verbal y escrita y se anexó la correspondiente consignación del arancel judicial para su expedición […]”.

11. Señaló que, el 23 de marzo de 2021, nuevamente remitió la solicitud mencionada supra a la autoridad judicial demandada “[…] al correo

ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov., solicitud que junto a la elevada a fecha del 16 de marzo de 2021, se acusó recibo por parte de los dos emails a través de los cuales fueron remitidos […]”.

12. Sin embargo, explicó que a la fecha no ha logrado obtener la constancia de ejecutoria requerida.

La solicitud de tutela Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO.- SE CONCEDA la tutela de los derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia, mínimo vital, salud y demás derechos que han sido conculcados por el accionado.

SEGUNDO.- ORDENAR a la entidad demandada para que en el término de 48 horas expidan la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. […]”.

14. Como fundamento de lo expuesto supra, el actor indicó que: “[…] Con la actitud de la entidad accionada no solo se está vulnerando a mi

representado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; sino también, el derecho fundamental al mínimo vital, salud, debido proceso sin dilaciones injustificadas, ya que no tiene justificación alguna, que una autoridad judicial dilate el trámite de una constancia por un término indefinido, puesto que con esto le están causando perjuicios a mi representado y a su familia, pues a pesar de haber sido reconocida la asignación de retiro, esta no se puede hacer efectiva hasta que no se allegue la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Debido a la situación por la que atraviesa nuestro país, por la pandemia y el orden público, no le ha sido posible encontrar trabajo, la familia depende de mi (sic) representado, su esposa y a su menor hija dependen de él y obligaciones que no ha podido cumplir, pues a pesar de tener reconocida la asignación de retiro, no se ha podido cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento efectivo de la misma, pues se requiere la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para proceder a emitir el acto administrativo correspondiente, motivo por el cual se le están vulnerando sus derechos al mínimo vital, así como también se está vulnerando el derecho a la salud […]”. Actuación

15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de julio de 2021, resolvió inadmitir la solicitud de amparo de la referencia, con el fin de que la abogada Mercedes Cadena Granados allegara el poder otorgado por el actor para la presentación de la acción de tutela de la referencia, o en su defecto, acreditara la imposibilidad del citado señor para ejercer directamente la presente acción en

defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la que actuaba.

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, y iii) vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y terceros con interés legítimo

17. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, en el curso del trámite dado a la petición elevada por el actor, no se vulneró derecho fundamental alguno, comoquiera que se aportó el documento solicitado, constituyéndose así un hecho superado. 17.1. Mencionó que: “[…] 1. Mediante correo electrónico remitido a este despacho judicial el 7 de julio de 2021, la abogada MERCEDES CADENA GRANADOS, actuando como apoderada de la parte demandante, dentro del proceso bajo radicación No. 5200133330620160015500, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitud para la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por este Juzgado.

2. Atendiendo la solicitud presentada, el mismo día en que llegó al correo del despacho el requerimiento mencionado, esta judicatura, a través de su Secretaría, le informó a la apoderada CADENA GRANADOS el número telefónico de contacto

para efectos de dar trámite a la solicitud incoada.

3. Posteriormente, la Secretaría de este Despacho mediante correo electrónico dirigido a mcgabog@gmail.com del 14 de julio de 2021, remitió la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 5200133330620160015500 […]”.

18. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, no tiene competencia para expedir la constancia de ejecutoria solicitada por el actor, en la medida en que se trata de un documento que debe ser expedido por el Despacho Judicial que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.1. Señaló que la autoridad judicial demandada atendió la solicitud del actor expidiendo la constancia de ejecutoria, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, así: “[…] el accionante mediante memorial enviado por correo electrónico del 22 de julio de 2021, informó que el Juzgado Sexto (006) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, ya atendió la solicitud, expidiendo la constancia de ejecutoria solicitada, a saber: “MERCEDES CADENA GRANADOS, obrando en condición de apoderada del Accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, acudo ante su despacho con el fin de manifestar que, teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, es el juez de primera instancia, se solicitó a ese despacho la constancia de ejecutoria de la sentencia, la cual fue expedida por el

mismo, y fue allegada de manera inmediata a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por tanto, solicito al despacho se tenga en cuenta que la constancia requerida ya fue expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, constituyéndose en un hecho superado. (...)” Anexa la respectiva constancia de ejecutoria, a saber: […]”.

19. El Tribunal Administrativo de Nariño, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta

sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión Previa

22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

23. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

24. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30

de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los

particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

25. La Sala advierte que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio: “[…] el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las “Fuerzas Militares”, valga la pena aclarar, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional. En ese sentido esta entidad NO tiene competencia para expedir la constancia de ejecutoria que indica la accionante, pues este documento debe ser expedido por el Despacho que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, configurándose entonces una falta de legitimidad en la causa por pasiva por parte de esta Caja, para atender las pretensiones de esta acción de tutela. […]”.

26. Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de

la referencia contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001333300620160015501, en el cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL es parte demandada. 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

27. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la acción de reparación directa que cuestionan los actores.

28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares – CREMIL. Problema jurídico

29. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, al no haber dado respuesta a la petición de 16 de marzo de 2021, mediante la cual solicitó “[…] la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia […]”, proferida el 5 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001333300620160015501, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

30. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de mínimo vital; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; vii) el análisis del caso en concreto, y viii) las conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

31. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

32. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el

reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

33. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

34. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto

por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8.

35. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la 6 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”

37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital

38. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”.

39. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho10: 9 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,

el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".

99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11

C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud

40. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201511 sobre el derecho fundamental a la salud.

41. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional12, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y

funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

42. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

43. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido 13 proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de

aquellos mandatos que garantizan a las personas e

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