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CE-11001-03-15-000-2021-04077-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04077-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA – Las normas invocadas no resultan aplicables / ADECUADA APLICACIÓN

NORMATIVA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Superó el término de dos años contados a partir de la liquidación del contrato estatal / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Entre particular una entidad territorial / RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE – Es una pretensión de tipo contractual / OCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE – Se dio con ocasión de la terminación del contrato de arrendamiento / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección advierte, en primer término, que los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012, normas que la accionante invoca como desatendidas por parte de la autoridad judicial, no resultaban aplicables al caso en los términos pretendidos por la accionante, en tanto que aquellas refieren los efectos de la sentencia proferida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la cosa juzgada de esas decisiones, aspecto que no es el objeto de discusión en el presente asunto. (…) [E]l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,

no conoció de fondo el asunto y, por ende, no es cierto como lo afirma la solicitante del amparo que existiera una decisión previa y que, en esa medida, aquel hubiera desconocido una decisión definitiva y ejecutoriada o se hubiera pronunciado nuevamente y en un sentido contrario. Igualmente, se tiene que nada impedía que la autoridad judicial mencionada se pronunciara sobre las excepciones descritas, puesto que el juez contencioso podía hacer uso de sus facultades de saneamiento y del deber de ajustar el proceso a la vía judicial adecuada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando ese aspecto había sido objeto de discusión desde el comienzo del proceso por su contraparte. En segundo término, la Subsección encuentra que el disenso frente a la indebida aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que la autoridad judicial accionada expuso de manera suficiente y adecuada las razones por las cuales, en el sub examine, el medio de control procedente para el análisis de la litis era el de controversias contractuales, en tanto que entre las partes existió un contrato de arrendamiento y si bien es cierto aquel había sido ejecutado y liquidado, también lo es que la ocupación de los predios no se trataba de una situación que permitiera la reclamación de la indemnización económica a través de la reparación directa, sino que se trataba de un tema propio del incumplimiento de una obligación surgida como consecuencia de la terminación del negocio jurídico, esto es, la restitución de los inmuebles

arrendados, incluso aquella precisó que era esta una de las pretensiones de la demanda. Como se observa, en el presente asunto no hubo por parte de la corporación accionada desconocimiento de los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012 o aplicación indebida del artículo 141 referido, pues, contrario a lo que alega la solicitante del amparo, el accionado no soportó su decisión en normas inaplicables ni descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que el medio de control procedente era el de controversias contractuales y, respecto a aquel, declaró la caducidad porque no fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la liquidación del contrato estatal. Por ende, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la caducidad del proceso. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual pasará a estudiarse la siguiente inconformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 - ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - La providencia acusada no guardan identidad fáctica ni jurídica con el precedente alegado como inobservado / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La solicitante del amparo indicó en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desatendió las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2020, expediente 1996-05175-01 (15.308); 8 de marzo de 2007, expediente 1993-03394 (15.883); y 26 de septiembre de 2017, expediente 2015-02491-01; y el fallo C-100 de 2019, en el que la Corte Constitucional dispuso que no es posible volver a tramitar y fallar sobre un asunto definido en una providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso. En referencia al argumento esgrimido, se denota que los pronunciamientos invocados no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que las situaciones allí analizadas no guardan identidad fáctica y jurídica con la cuestionada en esta sede constitucional. Así, en las dos primeras sentencias mencionadas se analizó el contrato de arrendamiento estatal, su extinción y los efectos particulares de la liquidación bilateral. Por su parte, en la controversia en la que el Consejo de Estado profirió el fallo del 26 de

septiembre de 2017 se trató de un asunto de naturaleza electoral, en el que se examinó el desconocimiento a las restricciones o la prohibición de participación política prevista en el artículo 127 de la Constitución Política. Finalmente, en la sentencia C-100 de 2019 el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950, sobre el Código de Sustantivo de Trabajo, disposición que no resulta aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04077-00(AC)

Actor: DIÓCESIS DE YOPAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por ocupación de un inmueble, en la que se resolvió que el medio de control procedente era el de controversias contractuales y, frente a este, se declaró la caducidad. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa La Diócesis de Yopal señaló que el 28 de junio de 2011 suscribió el Contrato de Arrendamiento núm. 0695 con el departamento de Casanare, en el que alquiló cinco predios de su propiedad para el funcionamiento de unos colegios oficiales en los municipios de Tamara, Paz de Ariporo, Villanueva y Monterey, cuyo plazo fue de cuatro meses, el cual inició el 1.° de septiembre y finalizó el 31 de diciembre de la anualidad referida. Refirió que el 2 de marzo de 2012 liquidaron el contrato bilateralmente, sin que se consignaran salvedades. Precisó que, después de la terminación y liquidación de aquel, la entidad territorial siguió ocupando los predios y esa situación se prolongó en el tiempo, a pesar de los múltiples requerimientos para que se efectuara la entrega. Por lo anterior, indicó que el 5 de diciembre de 2014 instauró demanda de reparación directa en contra del departamento de Casanare, en la que solicitó que fuera declarado responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación de los inmuebles de su propiedad y, en consecuencia, restituyera o cesara la perturbación sobre estos. El 19 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y el 19 de agosto de la misma anualidad, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, negó las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad, propuestas por el departamento de Casanare. Contra la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y el 8 de junio de 2016 el

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, lo rechazó por improcedente. Explicó que el 21 de septiembre de 2016 el Tribunal mencionado continuó la audiencia inicial, en la que fijó el litigio y el 11 de octubre de 2018 profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de reparación y, en ese entendido, condenó, en abstracto, al departamento de Casanare por los perjuicios derivados de la ocupación temporal de los inmuebles y ordenó que, dentro de los dos años, debía restituir los predios. Por lo anterior, la entidad territorial mencionada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 5 de marzo de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, consideró que el medio de control que debió incoarse fue el de controversias contractuales, frente al que operó la caducidad. b) Inconformidad La Diócesis de Yopal consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima, buena fe. Para el efecto, señaló que aquel, al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021, incurrió en un defecto sustantivo porque desatendió los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 303 del Código General del Proceso, en tanto que, respecto a las excepciones de indebida escogencia del medio de control y

caducidad, operó la cosa juzgada. Al respecto, precisó que esos asuntos fueron resueltos en la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Casanare y, en sede de apelación, por la corporación accionada, mediante decisión del 8 de junio de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada, por lo que tenía efectos definitivos e inmutables. Asimismo, refirió que la etapa procesal para definir los temas mencionados precluyó y los jueces administrativos, en la oportunidad procesal oportuna, determinaron que la vía procesal adecuada para definir la controversia era la reparación directa y, que ese medio, se interpuso dentro del término legal, por lo que, se continuaron las etapas del proceso y se profirió sentencia de primera instancia favorable. Igualmente, explicó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera equivocada el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que las pretensiones de controversias contractuales no se ajustaban a la realidad fáctica y jurídica enunciada y probada en el proceso, en la medida en que para ese momento no existía un negocio jurídico que habilitara una demanda de esa naturaleza, en el entendido que el contrato de arrendamiento no estaba vigente, se había ejecutado y liquidado, sin que existiera ninguna salvedad sobre la restitución del inmueble y no buscaba la nulidad o revisión del acto negocial. Así las cosas, arguyó que el medio de control de reparación directa era el adecuado para reclamar la indemnización por el daño ocasionado con la ocupación temporal de los cinco inmuebles de su propiedad, sin que en ninguno de los casos ello

conllevara la declaratoria del incumplimiento del negocio jurídico, mecanismo frente al que no había operado la caducidad, puesto que la perturbación a la propiedad no había cesado. De otra parte, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de jurisprudencial fijado en las providencias del 20 de noviembre de 2020, expediente 1996-05175-01 (15.308), y del 8 de marzo de 2007, expediente 1993-03394 (15.883), en las que la corporación dispuso que el contrato de arrendamiento se extingue al terminarse el plazo pactado y que, una vez liquidado el negocio de manera bilateral, aquel no podía enjuiciarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo por algún vicio del consentimiento. Asimismo, arguyó que desatendió la sentencia del 26 de septiembre de 2017, expediente 2015-02491-01, del Consejo de Estado, según la cual cuando se finaliza una etapa procesal, como el caso de la decisión de excepciones previas, no puede tratarse nuevamente el asunto y el fallo C-100 de 2019, en el que la Corte Constitucional dispuso que no es posible volver a tramitar y fallar sobre un asunto definido en una providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, requirió decretar la

firmeza del fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare en primera instancia dentro del proceso de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico señaló que la sentencia objeto de cuestionamiento no incurrió en ninguna de las causales invocadas por la parte accionante, puesto que explicó con suficiencia por qué resultaba procedente examinar si el medio de control ejercido era el adecuado o no, de un lado, por la facultad y el deber de los jueces de definir la vía procesal correspondiente, aun cuando se hubiese señalado una inadecuada y, de otro, ya que la decisión adoptada por el a quo del proceso ordinario, en primera instancia, no la ataba para pronunciarse sobre el tema, menos aun cuando la corporación no estudió, en su momento, la procedencia o no de la reparación directa ni la caducidad del medio de control, de ahí que no existiera una transgresión de la cosa juzgada. Asimismo, explicó que en el sub judice la corporación coligió que el medio de control procedente no era el de reparación directa, sino el de controversias contractuales y declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de caducidad respecto a aquel, no siendo una decisión inhibitoria, toda vez que lo que realmente se discutió fue el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, como la restitución del inmueble arrendado, al punto que la Diócesis de Yopal peticionó en la demanda la restitución de los predios.

Agregó que los pronunciamientos judiciales invocados por la parte accionante no resultan aplicables al caso, ya que se relacionan con el cómputo de la caducidad en asuntos de ocupación de inmuebles y las consecuencias de la terminación bilateral de los contratos estatales, pero la discusión analizada se enmarcó en una controversia contractual y, precisamente, por los efectos de la liquidación del contrato de arrendamiento, se indicó que la caducidad del medio de control debía iniciarse a partir del día siguiente del Acta de Liquidación. Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la acción. Departamento de Casanare Luis Robert Heredia, jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación, manifestó que se acogía a lo probado en el proceso, en tanto que los supuestos de hecho y de derecho podían verificarse en el expediente. Sin embargo, refirió que las pretensiones de la acción no eran procedentes porque la sentencia cuestionada se ajustó a derecho. De otro lado, sostuvo que en la audiencia inicial del medio de control incoado por la Diócesis de Yopal se decidió sobre las excepciones previas de inepta demanda por falta de requisitos formales y de caducidad, pero el Consejo de Estado resolvió sobre la procedencia de la demanda de controversias contractuales, pues la situación objeto de discusión se originó en virtud de un contrato de arrendamiento, temas que no analizó antes. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la

Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los

usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centra en el análisis de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021, desatendió los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012 o aplicó de manera indebida el

artículo 141 de la primera norma citada y, de esta forma, transgredió los derechos invocados por la parte accionante? 2. ¿Los pronunciamientos que la Diócesis de Yopal invoca constituyen un precedente judicial exigible a la corporación accionada, y, por tanto, debía emplearlos para dictar la sentencia que en esta sede se controvierte? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de las inconformidades relativas al defecto sustantivo, (III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2021, desatendió los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012 o aplicó de manera indebida el artículo 141 de la primera norma citada y, de esta forma, transgredió los derechos invocados por la parte accionante?

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se

encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 6 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales

II. Estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de las inconformidades relativas a la desatención de la Constitución Política y defecto sustantivo La parte accionante, en esta sede constitucional, arguyó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desatendió los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012, los cuales definen la cosa juzgada,

puesto que, en el fallo de segunda instancia, se pronunció nuevamente sobre la indebida escogencia del medio de control y la caducidad, a pesar de que esas excepciones fueron resueltas en la audiencia inicial del proceso y la corporación decidió el recurso de apelación que el Ministerio Público interpuso en contra de esa decisión, en la providencia del 8 de junio de 2016, proveído que adquirió fuerza ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, convirtiéndose en inmodificable e inalterable lo allí resuelto. Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida el artículo 141 de la primera norma invocada, pues la demanda que interpuso no se ajustaba a los presupuestos ni a las pretensiones de una controversia contractual, en la medida en que el contrato de arrendamiento estatal suscrito con el departamento de Casanare ya no existía, aquel había sido ejecutado y liquidado y, contrario a la conclusión del juez contencioso, no buscaba la declaratoria de incumplimiento ni la revisión o anulación del negocio jurídico, sino la indemnización por los perjuicios causados por la entidad territorial con la ocupación temporal de los inmuebles de su propiedad. Pues bien, al revisar la sentencia del 5 de marzo de 2021, se advierte que la corporación accionada, en primer término, sostuvo que era necesario definir la procedencia del medio de control de reparación directa, a pesar de que dicho aspecto no hubiera sido analizado en la decisión de primera instancia ni propuesto como un argumento de la apelación, comoquiera que era una deber del juez, de

conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, indicar la vía procesal correspondiente, aun cuando se hubiera señalado una inadecuada. En ese contexto, refirió que el Tribunal Administrativo de Casanare, en la audiencia inicial del 19 de agosto de 2015, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad, al considerar, frente a la primera, que la vía incoada era adecuada porque el contrato de arrendamiento suscrito con la entidad estatal se extinguió por vencimiento del plazo y, por ello, no existía vínculo contractual que amparara la ocupación en el lapso alegada; además, aclaró que la corporación, mediante proveído del 8 de junio de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación que el Ministerio Público interpuso en contra de la decisión adoptada por el a quo, por cuanto no se sustentó la finalidad de proteger intereses superiores, de manera que no contó con la posibilidad de estudiar el tema, en esa oportunidad. Seguidamente, se

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