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CE-11001-03-15-000-2021-04077-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04077-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA – En audiencia inicial / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No fue objeto de pronunciamiento ante la improcedencia del recurso / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No fue objeto de pronunciamiento ante la improcedencia del recurso / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Pronunciamiento en audiencia inicial sobre excepciones no impedía el estudio sobre la procedencia o no del medio de control / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El apoderado de la Diócesis de Yopal impugnó el fallo de tutela, insistió en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, todos dirigidos a señalar que, en el caso bajo estudio operó el fenómeno de cosa juzgada, porque previamente en la audiencia inicial del 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por escogencia indebida del medio de control y caducidad de la reparación directa, contra esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual rechazó el Consejo de Estado, Sección Tercera, en auto del 8

de junio de 2016. (…) el principal argumento de la parte actora para cuestionar la anterior decisión es que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la audiencia inicial el tribunal ya se había pronunciado respecto de las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad, y porque el Consejo de Estado declaró la improcedencia del recurso de apelación contra esa decisión y, por ende, hacía que la decisión resultara inmodificable por existir ya un pronunciamiento al respecto. Frente a lo anterior, resulta necesario precisar que no le asiste razón a la demandante porque, en el caso bajo estudio, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no hizo un pronunciamiento sobre las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad como consecuencia del recurso interpuesto contra la decisión del tribunal. Por el contrario, lo que ocurrió es que declaró improcedente el recurso y, en tal sentido, no se había pronunciado al respecto. En esa línea, no es cierto, como lo precisa la parte actora, que haya desconocido una decisión anterior porque, se repite, en la providencia del 8 de junio de 2016, no existió pronunciamiento al respecto, lo que se declaró fue el rechazo del recurso de apelación por improcedente.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedente teniendo en cuenta que existió un contrato del cual derivó los presuntos daños reclamados

Ahora, frente a la existencia del defecto fáctico, la actora aseguró que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta que era imposible tramitar un proceso de controversias contractuales, por cuanto el contrato ya se había liquidado por las partes de común acuerdo. Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial accionada valoró en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso, del contenido de estas, pudo determinar que el caso no debía analizarse a la luz del medio de control de reparación directa, sino el de controversias contractuales, teniendo en cuenta que existió un contrato del cual derivó los presuntos daños reclamados por la parte demandante.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.

Incumplimiento Por otra parte, la tutelante insistió en la impugnación sobre el desconocimiento del precedente, horizontal y vertical, para el efecto citó providencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en las cuales se ha previsto que no es posible volver a tramitar y fallar sobre un asunto definido en una providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso. Pero tal y como indicó el a quo se trata de decisiones que no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso cuestionado, pues resuelven asuntos de contenido electoral, controversias contractuales de un arrendamiento estatal y una demanda de constitucionalidad sobre una disposición del Código Sustantivo del Trabajo, que no es aplicable en este caso. En el escrito de impugnación la parte actora citó tres sentencias más de la Corte Constitucional

que asegura desconoció la autoridad judicial accionada. Sin embargo, la Sala advierte que estas tampoco constituyen precedente aplicable en el caso que se analiza, por cuanto no hay identidad fáctica ni jurídica. Lo anterior, por cuanto la sentencia C–522 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que preveía las sentencias que no constituyen cosa juzgada; en la sentencia C – 622 de 2007, se declaró exequible el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, que establece los efectos de las sentencias que se profieran dentro de las acciones de grupo y populares; y, en la sentencia C - 774 de 2001, se analizaron algunos artículos del Código de Procedimiento Penal, sobre medidas de aseguramiento. Como se ve ninguna de las normas que se analizaron en las sentencias de constitucionalidad son aplicables al proceso de controversias contractuales o en su defecto al proceso de reparación directa. En consecuencia, se desvirtúa el desconocimiento del precedente alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04077-01(AC)

Actor: DIÓCESIS DE YOPAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Cosa Juzgada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Diócesis de Yopal contra la sentencia del 29 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Diócesis de Yopal, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, y los principios de cosa juzgada - la preclusión de las etapas procesales, confianza legítima y buena fe. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 2.DEJAR SIN EFECTO la providencia del 5 de marzo de 2021 proferida en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado número 85001-23-33000-2014-00245-02 (63.000), mediante la cual revoco la sentencia del 11 de octubre de 2018, por declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, previo a afirmar sobre la improcedencia del medio de control de reparación directa e indebida escogencia del medio de control, dentro del proceso de reparación directa 85001-23-33000-201400245-00 que cursa en el tribunal Administrativo de Casanare.”

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Diócesis de Yopal suscribió el contrato de arrendamiento nro. 0695 del 28 de

junio de 2011, con el departamento de Casanare, sobre los predios distinguidos con matrícula inmobiliaria nro. 475-18401, 475-16366, 475-16367 y 470-35039, con el fin de que en dichas propiedades funcionaran colegios oficiales de educación pública. Se pactó que la duración del contrato sería de cuatro (4) meses, iniciando el 1° de septiembre de 2011. El 2 de marzo de 2012, de mutuo acuerdo, las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato estatal de arrendamiento, donde se indicó que la ejecución del contrato fue del 100 %, que ejecutó el valor total del mismo y no se dispuso salvedad alguna relativa a obligaciones pendientes de ese negocio jurídico. Sin embargo, el departamento de Casanare siguió ocupando los inmuebles para el objeto y destinación inicialmente contratados sin que su uso y disfrute hasta este momento haya cesado, a pesar de los reiterados requerimientos para que los entregara. Por lo anterior, la Diócesis de Yopal promovió demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del departamento de Casanare y, como consecuencia, se le indemnizara por los perjuicios causados y se les restituyeran los inmuebles o cesaran su ocupación. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, resolvió: a) declarar al departamento de Casanare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la ocupación temporal de los inmuebles propiedad de la Diócesis de Yopal, b) Condenar en

abstracto al departamento de Casanare por los perjuicios derivados de la ocupación temporal de los inmuebles de propiedad de la diócesis de Yopal, y c) Ordenar a título de indemnización por violación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos para que en un término de dos (2) años restituya los inmuebles y la condenó en abstracto hasta que se restituyan los inmuebles. El Departamento de Casanare interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 5 de marzo de 2021, en la que determinó que el medio de control adecuado era el de controversias contractuales. Por lo tanto, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues en la audiencia inicial ya se había decidido que no estaban configuradas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad, proveído que quedó en firme cuando el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente la apelación interpuesta contra esa decisión por el Ministerio Público, de manera que en el fallo no podían estudiarse esos aspectos, pues ya habían hecho tránsito a cosa juzgada.

Aseguró que se incurrió en defecto sustantivo, porque no se aplicó en debida

forma el contenido del artículo 141 del CPACA, pues no era viable promover un medio de control de controversias contractuales, que para ese momento no existía un negocio jurídico que habilitara una demanda de esa naturaleza, en el entendido que el contrato de arrendamiento no estaba vigente, se había ejecutado y liquidado, sin que existiera ninguna salvedad sobre la restitución del inmueble y no buscaba la nulidad o revisión del acto negocial. Afirmó que el medio de control de reparación directa era el adecuado para reclamar la indemnización por el daño ocasionado con la ocupación temporal de los inmuebles de su propiedad, sin que ello conllevara la declaratoria del incumplimiento del negocio jurídico, mecanismo frente al que no había operado la caducidad, puesto que la perturbación a la propiedad no había cesado. Por otra parte, señaló que se desconoció el precedente judicial fijado en las providencias del 20 de noviembre de 20201 y del 8 de marzo de 20072, en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que el contrato de arrendamiento se extingue al terminarse el plazo pactado y que, una vez liquidado el negocio de manera bilateral, aquel no podía enjuiciarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a menos que concurra algún vicio del consentimiento. Que se desconoció la sentencia del 26 de septiembre de 20173, del Consejo de Estado, según la cual cuando se finaliza una etapa procesal, como el caso de la decisión de excepciones previas, no puede tratarse nuevamente el asunto y el fallo C-100 de 2019, en el que la Corte Constitucional dispuso que no es posible

1 Expediente nro. 1996-05175-01 (15.308). 2 Expediente 1993-03394 (15.883). 3 Expediente nro. 2015-02491-01 volver a tramitar y fallar sobre un asunto definido en una providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso.

4. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Aseguró que en la sentencia explicó con suficiencia por qué resultaba procedente examinar si el medio de control ejercido era el adecuado o no, atendiendo a la facultad-deber que les asiste a los jueces de indicar la vía procesal correspondiente, aun cuando se hubiese señalado una inadecuada. Precisó que lo resuelto por el tribunal en la audiencia inicial, sobre las excepciones referidas, no lo ataba para que en la sentencia de segunda instancia no se pronunciara sobre la procedencia o no del medio de control de reparación directa ejercido, máxime cuando era un deber hacerlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, por lo tanto, no se configura la vulneración del principio de la cosa juzgada. Que de manera oficiosa declaró la excepción de cosa juzgada, pues acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juez ad quem puede pronunciarse de manera oficiosa sobre temas como la caducidad, entre otros, independientemente de que no hubiera sido planteado como un punto de inconformidad en la apelación.

5. Tercero interviniente La Gobernación de Casanare se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora. Aseguró que el proceso cuestionado se desarrolló con apego a las normas legales existentes, respetando los derechos de defensa, el debido proceso y de acceso a la justicia, lo que hace que la presente acción constitucional sea improcedente.

Señaló que no existe cosa juzgada, porque el pronunciamiento que se dio en la audiencia inicial sobre la excepción de caducidad fue a la luz del proceso de reparación directa, mientras que la decisión del Consejo de Estado de declararla configurada se da luego de adecuar el medio de control al de controversias contractuales.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: Aseguró que en el caso concreto no eran aplicables los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 de la Ley 1564 de 2012, como lo pretende el actor, pues dichas normas se refieren a los efectos de la sentencia proferida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la cosa juzgada de esas decisiones, aspecto que no se discute en el presente asunto. Aunado a ello, precisó que lo dispuesto en la audiencia inicial del 19 de agosto de 2015 y en el auto del 8 de junio de 2016, no tienen la naturaleza de sentencias, por lo tanto, no es posible predicar

respecto a estas los efectos definidos en las normas citadas. Señaló que, en el auto de 8 de junio de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado no hizo un pronunciamiento de fondo sobre el medio de control procedente y la configuración de la caducidad, pues rechazó por improcedente el recurso de apelación. Que por ellos no era de recibo el argumento del actor, según el cual había una decisión previa que se desconoció. Que conforme con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el juez contencioso podía hacer uso de sus facultades de saneamiento y del deber de ajustar el proceso a la vía judicial adecuada, más cuando la contraparte desde el inicio del proceso lo estaba alegando. Por otra parte, indicó que las sentencias que invocó el actor como desconocidas no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de que las referidas providencias no guardan identidad fáctica y jurídica con la providencia cuestionada en sede de tutela.

7. Impugnación El apoderado de la Diócesis de Yopal impugnó la decisión anterior, insistió en cada uno de los cargos formulados en el escrito de tutela y pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparara los derechos fundamentales deprecados.

Consideró que la sentencia es incongruente porque: (i) no se pronunció sobre el derecho fundamental a la propiedad privada; (ii) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado; (iii) desconocimiento del precedente

horizontal y vertical; (iv) falta de motivación del fallo; y, (v) se funda en consideraciones inexactas o erróneas. Señaló que la autoridad judicial accionada al declarar de oficio la excepción, retrotrajo el proceso a la etapa de audiencia inicial, la cual ya había precluido. Que la decisión sobre la indebida escogencia del medio de control y la caducidad había quedado debidamente ejecutoriada, por lo que era inmodificable como garantía del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, y la garantía del principio de la preclusión de la etapa procesal. Indicó que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se establece que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada y dentro del mismo proceso, para el efecto citó las sentencias C-522 de 2009, C-622 de 2007 y C-774 de 2001. Precisó que el principio de cosa juzgada tiene dos finalidades: una positiva que radica en ofrecer seguridad jurídica a los asociados; y otra negativa que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar asuntos que ya han sido resueltos, pues sus efectos son procesales y sustanciales. Lo anterior, por cuanto al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Que otra de las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada, fue el concluir que medio de control procedente era el de controversias

contractuales, cuando dentro del expediente se había dejado claro que el contrato de arrendamiento que existió entre las partes expiró y fue liquidado por las partes, es decir, que ya no existe, no está vigente, ni quedó cláusula pendiente. Indicó que la cosa juzgada no puede alegarse solo de las sentencias judiciales, pues acorde con el artículo 278 del CGP los autos interlocutorios son providencias de las cuales se puede predicar los efectos definidos del principio de cosa juzgada. Afirmó que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la expiración del plazo se extingue el contrato de arrendamiento, y que la no restitución del inmueble a la terminación del referido contrato de ninguna manera puede tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 4 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 5 6 de procedencia de la acción de tutela. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón o no al a-quo en negar las pretensiones de la acción de tutela por estimar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en los defectos alegados por el actor, al determinar que el medio de control a tramitarse era el de controversias contractuales y seguidamente, declarara de oficio la excepción de caducidad.

3. Caso concreto El apoderado de la Diócesis de Yopal impugnó el fallo de tutela, insistió en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, todos dirigidos a señalar que, en el caso bajo estudio operó el fenómeno de cosa juzgada, porque

previamente en la audiencia inicial del 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por escogencia indebida del medio de control y caducidad de la reparación directa, contra esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual rechazó el Consejo de Estado, Sección Tercera, en auto del 8 de junio de 2016. Para analizar los cargos planteados, se hará alusión a los argumentos principales de la autoridad judicial accionada, para declarar de oficio la excepción de caducidad. Se trata de la sentencia de 5 de marzo de 2021, en la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, aclaró que, aunque la Diócesis de Yopal interpuso una demanda de reparación directa, en el caso particular el medio de control adecuado era el de controversias contractuales, razón por la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Los principales argumentos que llevaron a la autoridad judicial accionada a concluir que el medio el medio de control procedente en el presente caso era el de controversias contractuales, fueron los siguientes: “(…) Con lo anterior queda claro que, ante la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la decisión adoptada en la audiencia inicial, el Consejo de Estado no tuvo la posibilidad de estudiar en ese momento la procedencia o no del medio de control de reparación directa ejercido, lo cual no obsta para que en esta oportunidad se realice el respectivo análisis, máxime

porque, como ya se anticipó, a los jueces les corresponde indicar la vía procesal correspondiente, aun cuando la actora hubiese señalado una inadecuada. (…) 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. No obstante, esta Subsección advierte que la tenencia de los inmuebles por parte del departamento de Casanare luego de la terminación del plazo del contrato de arrendamiento no supone la configuración de una ocupación de hecho, como se alegó en la demanda, en tanto mediaba un negocio jurídico del que, con su finalización, surgía la obligación del arrendatario, en este caso de la entidad territorial, de restituir los inmuebles arrendados a la Diócesis, cuyo supuesto incumplimiento no podía reclamarse por una vía distinta al medio de control de controversias contractuales. (…) En ese contexto, la Sala destaca que la exigibilidad de la obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado nace una vez terminado el plazo contractual. De este modo, bajo la excusa de que el departamento de Casanare siguió con la tenencia de los predios o terrenos -pese a la finalización de dicho negocio jurídico-, no puede alegarse por la vía de la reparación directa una ocupación de hecho, en tanto la

Diócesis de Yopal, arrendadora, lo que realmente discute es el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato en cuestión, como la restitución del inmueble arrendado, al punto de que en la pretensión 4.2. solicitó que se ordenara la “restitución” de los predios. Es decir, si entre las partes mediaba un acuerdo de voluntades que permitía, al término de su plazo, hacer exigible la restitución de los inmuebles dados en arriendo, habría que concluir en este caso que resulta procedente el medio de control de controversias contractuales y no el de reparación directa que ejerció la Diócesis de Yopal en contra del departamento de Casanare. (…) Lo expuesto hasta aquí, evidentemente, tiene incidencia en el medio de control procedente. En efecto, ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare, este asunto no podría enmarcarse en un supuesto de responsabilidad extracontractual por ocupación de hecho sobre los inmuebles de la parte actora. Como en la demanda se pretende la restitución de los predios arrendados, cuya exigibilidad tenía origen en el aludido negocio jurídico, la Sala concluye que el medio de control idóneo que debió ejercer la Diócesis era el de controversias contractuales, criterio que encuentra sustento en lo dicho por la Sección Tercera de esta Corporación en oportunidades anteriores. En ese orden ideas, la Sala advierte la improcedencia del medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora, por cuanto la ocupación de hecho

alegada sobre los inmuebles queda sin sustento ante la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare, negocio jurídico que se constituye en la fuente de lo que se reclama en la demanda. (…)” Posteriormente, para declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la autoridad judicial accionada, indicó: “(…) En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201233, en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA. Al tenor de lo previsto en el literal c), numeral 10, del artículo 13634 del CCA, si el contrato requería de liquidación y si esta se efectuaba de común acuerdo por las partes, la demanda de controversias contractuales debía instaurarse dentro de los dos años siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral. El contrato de arrendamiento No. 0695 celebrado entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare requería de liquidación, por ser de tracto sucesivo, y así se pactó en la cláusula décima quinta. Tal negocio jurídico fue liquidado En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201233, en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA.

Al tenor de lo previsto en el literal c),

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