CE-11001-03-15-000-2021-04078-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04078-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la sociedad accionante, con la solicitud de amparo, pretendió que su controversia fuera sometida a una nueva instancia. (…) De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la sociedad BGG y Cía., reiteró argumentos que había planteado en el escrito de apelación dentro el proceso de reparación directa No. 08001-23-31-703-2012-00047-00/01, estos es: (1) el debate que circunscribe sobre los derechos que esta sociedad posee sobre el bien que fue objeto del proceso de cobro coactivo; (2) la falta de identificación y avalúo del bien; (3) entrega de más de la porción establecida, esto es, 75 hectáreas en vez de 58; y, (4) la vía de hecho por parte de la DIAN en el proceso de cobro coactivo al realizar el proceso sin previo embargo y secuestro del bien. Estos argumentos fueron abordados tanto en el escrito de tutela, como en el recurso de apelación. Los cuales, a su vez, fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 4 de diciembre de 2020 (providencia objeto de enjuiciamiento). (…) Así, la Sala considera que la sociedad BGG y Cía. pretendió en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y
controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural. Adicionalmente, en el escrito de tutela no se hizo referencia a razones que expliquen por qué la providencia enjuiciada vulneró los derechos fundamentales. (…) Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04078-00(AC)
Actor: BEATRIZ GUARÍN GARCÍA Y COMPAÑÍA S EN C Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SUBSECCIÓN A, SECCIÓN TERCERA Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ cumplimiento de requisitos de procedibilidad / Relevancia constitucional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-04078-00
Demandante: Beatriz Guarín García y Compañía S en C
Demandado: Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ Síntesis del caso: La sociedad demandante enjuició la sentencia de segunda instancia que se abstuvo de condenar a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas – DIAN en un proceso de reparación directa por presuntas irregularidades cometidas por esta autoridad en un proceso de cobro coactivo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad Beatriz Guarín García y Compañía S en C contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. La sociedad Beatriz Guarín García y Compañía S en C (sociedad BGG y Cía.) , mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión de la Sentencia de 4 de diciembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 08001-23-31-703-2012-00047-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en cabeza de la
sociedad BEATRIZ GUARÍN GARCÍA Y CÍA. S. EN C., vulnerados por la SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2020, notificada el 27 de enero de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda radicada bajo el número 08001233100420120004701.
SEGUNDA: En consecuencia, que se revoque la sentencia del 4 de diciembre de 2020, notificada el 27 de enero de 2021, expedida por la SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso radicado bajo el número 08001233100420120004701.
TERCERA: Las demás disposiciones que considere el Juez Constitucional.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el marco de un proceso de cobro coactivo contra la sociedad Inversiones Echelas Ltda., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN declaró el embargo y posterior remate de un predio que fue posteriormente adjudicado al señor Luis Alberto Santodomigno.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04078-00
Demandante: Beatriz Guarín García y Compañía S en C
Demandado: Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera
Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5. 2) La sociedad accionante tras considerar que tenía derechos sobre dicho predio instauró acción de tutela contra la DIAN, para proteger su derecho al debido proceso por irregularidades en el proceso de cobro coactivo. 6. 3) El Tribunal Superior de Barranquilla accedió a las pretensiones de la sociedad accionante y ordenó realizar un nuevo procedimiento de cobro coactivo en el que se respetaran los derechos de la sociedad accionante. 7. 4) La sociedad BGG y Cía. S en C presentó demanda de reparación directa contra la DIAN, tras considerar que en el proceso de cobro coactivo se le habían ocasionado perjuicios, toda vez que aseguró tener derechos sobre el predio que fue objeto del procedimiento. 8. 5) Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que la DIAN actuó conforme a derecho y no incurrió en falla del servicio alguna. 9. 6) Dicha decisión fue apelada por la sociedad accionante con fundamento en que el juez de primera instancia valoró de manera indebida el procedimiento adelantado por la DIAN en el proceso de cobro coactivo, pues aseguró que quedó demostrado que esta sociedad tenía derechos sobre el predio objeto del cobro coactivo, por tanto, dicho procedimiento le ocasionó perjuicios.
10. Como fundamento de la vulneración, la sociedad BGG y Cía., alegó que la autoridad judicial accionada violó su derecho al debido proceso por la indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso,
puntualmente en lo que atiende a los testimonios y dictámenes periciales practicados, lo que generó una afectación a su patrimonio. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2
11. La Sección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la parte actora pretende reabrir un debate de fondo que ya fue resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener que su pleito sea sometido a una instancia adicional. Dicha afirmación se soportó en que la providencia enjuiciada fue producto de un riguroso estudio de las situaciones fácticas, jurídicas y probatorias del caso concreto, de tal manera que logró establecerse que la sociedad BGG y Cía., no era la propietaria del predio en cuestión, razón por la cual se desestimaron las pretensiones dentro del proceso de reparación directa. 2 Mediante Auto de 30 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y (3) vincular, en calidad de tercero a al Tribunal Administrativo de Atlántico y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 3 de 8
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Demandante: Beatriz Guarín García y Compañía S en C Demandado: Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
12. La DIAN manifestó que la acción de tutela no cumplió con el
requisito de relevancia constitucional. Asimismo, señaló que no existió ningún defecto en la providencia enjuiciada, toda vez que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó, conforme a la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso.
13. El Tribunal Administrativo de Atlántico guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
14. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en la valoración de los testimonios y dictámenes periciales practicados en el marco del proceso de reparación directa No. 08001-23-31-703-201200047/01. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3
15. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la sociedad accionante, con la solicitud de amparo, pretendió que su controversia fuera sometida a una nueva instancia.
16. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4.
17. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 4 de 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04078-00
Demandante: Beatriz Guarín García y Compañía S en C Demandado: Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ para el juez de tutela6 y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8.
18. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e (3) impedir que esta se
convierta en una instancia adicional9.
19. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la sociedad BGG y Cía., reiteró argumentos que había planteado en el escrito de apelación dentro el proceso de reparación directa No. 0800123-31-703-2012-00047-00/01, estos es: (1) el debate que circunscribe sobre los derechos que esta sociedad posee sobre el bien que fue objeto del proceso de cobro coactivo; (2) la falta de identificación y avalúo del bien; (3) entrega de más de la porción establecida, esto es, 75 hectáreas en vez de 58; y, (4) la vía de hecho por parte de la DIAN en el proceso de cobro coactivo al realizar el proceso sin previo embargo y secuestro del bien.
20. Estos argumentos fueron abordados tanto en el escrito de tutela10, como en el recurso de apelación11. Los cuales, a su vez, fueron resueltos 6 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”
7 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 “En el caso sub examine es claro que existen serias irregularidades procesales, en la medida que el fallo censurado omitió realizar un correcto análisis de las pruebas recaudadas en el proceso 08001233100420120004701, pues éstas apuntaban a demostrar la existencia de un daño cierto y antijurídico en contra de la sociedad BEATRIZ GUARÍN GARCÍA Y CÍA. S. EN C., al vislumbrar que la DIAN desarrolló una diligencia de entrega de un inmueble que no fue plenamente identificado ni avaluado, que carecía de una diligencia de secuestro, que no contaba con ubicación georreferenciada y en la que se entregó un metraje superior al que se había ordenado en el proceso coactivo y que finalmente no se respetaron los derechos posesorios del demandante. La irregularidad procesal para el caso de la referencia es patente por cuanto el despacho demandado adujo
en su providencia que en el paginario no se logró comprobar que la DIAN entregó tierra perteneciente a la sociedad BEATRIZ GUARÍN GARCÍA Y CÍA. S. EN C. cuando en la inspección judicial evacuada, en los dictámenes periciales practicados y los testimonios recaudados quedó totalmente claro que la entidad estatal demandada sí entregó al rematante la cantidad espacial de 75, cuando lo ordenado en el proceso coactivo eran tan solo 58 hectáreas; es decir, que es evidente que la DIAN se extralimitó al entregar a un tercero 17 hectáreas propiedad de mi cliente.” 11 “De una lectura integral de los hechos y pretensiones de la demanda se deduce que lo realmente censurado por la sociedad demandante Es que la DIAN incurrió en una vía de hecho dado que afectó el inmueble identificado con el folio de matrícula número 04002 13552 propiedad del demandante sin quisiera parte del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la entidad y respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 0402 8564 procedió a hacer entrega, sin que se hubieran surtido todas las etapas que por ministerio de la ley deben agotarse en los procedimientos de remate, esto es: embargo, secuestro, avalúo y entrega, en especial la diligencia de secuestro que hubiese permitido al poseedor ejercer la oposición acreditando los actos de señor y dueño Cómo quedó probado al interior del presente proceso. 5 de 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04078-00
Demandante: Beatriz Guarín García y Compañía S en C
Demandado: Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 4 de diciembre de 2020 (providencia objeto de enjuiciamiento).
21. Al respecto, esta Corporación precisó (se trascribe): “En estas circunstancias, la Sala encuentra que, a pesar de que en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que la discusión giraba en torno a la existencia de dos inmuebles distintos, uno de los cuales –el de Inversiones Échelassolo figuraba en el papel, lo concreto es que la prueba documental mencionada en precedencia da cuenta de que, para todos los efectos del proceso de cobro coactivo, el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 04028564 era de propiedad de la sociedad deudora en el trámite administrativo derivado por obligaciones tributarias y por ello la DIAN procedió a su embargo y posterior adjudicación en diligencia de remate.
Así las cosas, si bien la demandante demostró ser propietaria del inmueble identificado con la matrícula 040-213552, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad allegado con la demanda, lo concreto es que no acreditó que la DIAN hubiese entregado una franja de terreno de ese predio, con ocasión del proceso de cobro coactivo. (…) En estas condiciones, la prueba pericial no tiene la virtualidad de demostrar la afectación de parte del bien de la demandante, como consecuencia de la
diligencia de entrega realizada por la DIAN, y como la definición de la titularidad de los predios de Inversiones Échelas y Beatriz Guarín y Cia. no es un asunto del resorte de esta jurisdicción, la Sala carece de elementos para establecer si hubo o no un detrimento patrimonial, en la forma descrita en la demanda y en el recurso de apelación. (…) Ciertamente, lo que ocurre en este caso es que existe una controversia frente a la propiedad de la totalidad del área del predio que, según la demandante es de 153 hectáreas y esa discusión desborda el ámbito de competencia de esta jurisdicción, como ya se ha explicado. En lo que concierne a este litigio, esta Subsección considera que la parte demandante no acreditó que la DIAN hubiese entregado al señor Jorge Luis Alfonso López un bien de su propiedad, pues quedó demostrado que entregó el inmueble identificado con el número de matrícula 040-28564, de propiedad de la sociedad Inversiones Échelas y tampoco probó que con ello se afectara parte de su predio (el identificado con número 040-213552).”
22. De lo anterior, se tiene entonces que, la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron resueltos de forma razonable. (...) La violación generada por la DIAN se termina legitimando por la decisión que ahora se impugna en la medida que el a quo pasó por alto los derechos posesorios y de dominio que asistían a la sociedad demandante, los cuales fueron debidamente probados en el proceso. Con todo, si en gracia de discusión se admite que mi
mandante no es dueño del inmueble entregado de todas formas en el paginar ya se probó mediante testimonios y documentos que la sociedad Beatriz Guarín García S en C ejercía actos de señor y dueño sobre el inmueble en que se adelantó la diligencia. Hasta el día de hoy mi representada paga el impuesto Predial que corresponde a toda la extensión de tierra adquirida y que fue arbitrariamente escindida por parte de los funcionarios de la DIAN. En efecto al debate probatorio surgido dentro del proceso acudieron vecinos y extrabajadores de la sociedad Beatriz Guarín García S En C Quienes no dudaron en asegurar que la entidad demandante ejercida actividades agrícolas y de comercio en dicho inmueble que daban cuenta de una explotación económica continua, sumdo al pago impuestos prediales y demás cargas tributarias que se constatan con los documentos del expediente. 6 de 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04078-00
Demandante: Beatriz Guarín García y Compañía S en C Demandado: Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________
23. Conforme con lo anterior, se tiene que los reparos hechos por la sociedad accionante sobre sus derechos respecto al predio objeto del procedimiento de cobro coactivo fueron debidamente abordados por la autoridad judicial accionada. Esta Corporación precisó que este debate se escapa de la competencia del juez de lo contencioso administrativo, en la medida que, en el marco del proceso de reparación directa contra la DIAN, el juez solo puede juzgar la posible falla del servicio por parte de la
autoridad demandada y así estudiar si es patrimonialmente responsable, más no puede realizar juicios de valor sobre los eventuales derechos que tenga el accionante sobre el predio objeto del cobro coactivo, aspecto que deberá definirse ante la jurisdicción ordinaria.
24. Lo anterior, permite dar cuenta que la autoridad judicial accionada conforme con el acervo probatorio estableció que no existió certeza para acreditar que las actuaciones por parte de la DIAN en el marco del proceso de cobro coactivo hayan generado un daño antijurídico en el accionante, pues no se demostró que sus actuaciones hayan afectado el predio sobre el cual la sociedad accionada demostró ser propietaria.
25. Así, la Sala considera que la sociedad BGG y Cía. pretendió en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural.
Adicionalmente, en el escrito de tutela no se hizo referencia a razones que expliquen por qué la providencia enjuiciada vulneró los derechos fundamentales. 2.3. Conclusión
26. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, RESUELVE 7 de 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04078-00
Demandante: Beatriz Guarín García y Compañía S en C Demandado: Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad Beatriz Guarín García y Compañía S en C, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co 8 de 8