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CE - 11001-03-15-000-2021-04078-01(AC)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-04078-01(AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

AFECTACIÓN A PREDIO POR REMATE

[P]ara la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa No. 08001233100420120004700/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. (…) La sociedad Beatriz Guarín García y Cía. S. en C., en esencia, afincó la configuración del defecto fáctico en que sí hallaba acreditado el daño antijurídico; en sustento de ello, señaló que estaba demostrado que había efectuado actos posesorios sobre el predio que fue entregado por la DIAN, tal como lo declararon los testigos. Además, indicó que a partir de esos mismos testigos se constató que la entidad recaudadora de impuestos adjudicó un área superior a la comprendida en el folio de matrícula No. 040-28564, lo cual también se corroboró con el peritaje de [R.R.P.R]. (…) En tal medida, estimó que, en atención a las pruebas documentales aportadas al expediente, se podía concluir que la DIAN remató y entregó el bien inmueble

identificado con folio matrícula 040-28564, sin que se hubiese logrado demostrar que se adjudicó alguna parte del predio de propiedad de la tutelante. Igualmente, explicó que los peritajes rendidos se centraron en los perjuicios materiales producto de un supuesto despojo, sin embargo, estos informes no permitían colegir que se afectó el predio de la demandante. (…) Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04078-01(AC)

Actor: BEATRIZ GUARÍN GARCÍA Y CÍA. S. EN C.

Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación1 presentada por Beatriz Guarín García y Cía. S. en C. en contra del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 28 de junio de 20212, a través de apoderado judicial3, la sociedad Beatriz Guarín García y Cía. S. en C. presentó acción de tutela4 en procura de la protección de su garantía fundamental al debido proceso5, para confutar la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del asunto de reparación directa No. 08001233100420120004700/016, mediante la cual se confirmó la proferida el 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La accionante afirmó ser propietaria de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-2135527, ubicado en el municipio de Malambo, Atlántico, el cual tiene un área de 153 hectáreas. 1.2.2.- El 13 de noviembre de 2009 la DIAN realizó una diligencia de entrega de un área de terreno en favor de un tercero, producto de un remate llevado a cabo dentro de un proceso de cobro coactivo seguido en contra de la sociedad Inversiones Échelas Ltda. Sin embargo, según la tutelante, el predio objeto de la diligencia no fue identificado correctamente, lo que ocasionó que se entregara una parte del inmueble de su propiedad, el cual no había sido sujeto de ninguna medida cautelar y era ajeno al proceso. 1.2.3.- Por lo anterior, la empresa accionante incoó una acción de tutela, en la

cual, el Tribunal Superior de Barranquilla amparó sus derechos y ordenó la restitución de la franja de terreno que le correspondía. En consecuencia, la DIAN profirió la Resolución No. 90001 del 25 de marzo de 20108, en la que dispuso dejar sin efectos la diligencia del 13 de noviembre de 2009 y fijó nueva fecha y hora para realizar la entrega. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 81EC72B5889CF6EF 88B347FDC071FCAA 87E0182EAA933EEE 8D3918F470AB02C. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado E2D0C68B7A3AE617 09F839279BF43C5E 8B6820ED77462352 C5FF2F64AF948A77. 3 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI con certificado C49FD860AAD4CBBA 96AEF046327A4DDE EA18A5B6C8906DD1 22D5E2F8B8779E40. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 97EF4C4A5A682ACA E96913457F09EDA8 DD3E3B0F9B9A41D5 FDAC33E9177A27E8. 5 A folio 5 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 97EF4C4A5A682ACA E96913457F09EDA8 DD3E3B0F9B9A41D5 FDAC33E9177A27E8. 6 Promovido por Beatriz Guarín García y Cía. S. en C. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales –DIAN–. 7 Obra matrícula inmobiliaria a folios 523-527 del archivo digital denominado “20210707-145252749-004” subido en SAMAI con certificado 93E1AB5ED88ED17F 44D71A12EB27AA83 BA18855D9957469C 4EE6BDC75E9013A4. 8 Obra resolución a folios 679-680 del archivo digital denominado “20210707-145252749-004” subido en SAMAI con certificado 93E1AB5ED88ED17F 44D71A12EB27AA83 BA18855D9957469C 4EE6BDC75E9013A4. 1.2.4.- El 30 de marzo de 20109, funcionarios de la entidad recaudadora de impuestos arribaron nuevamente al predio para adelantar la diligencia en cuestión, sin embargo, en ese trámite la sociedad Beatriz Guarín García y Cía. S. en C. presentó oposición con fundamento en la decisión del Tribunal Superior del Atlántico. No obstante, tal medio defensivo fue desestimado y se entregó el bien. 1.2.5.- Por los hechos descritos, el 26 de enero de 2012, la sociedad Beatriz Guarín García y Cía. S. en C. promovió proceso de reparación directa en contra de la DIAN, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la indebida entrega del inmueble sobre el cual tenía derechos. El proceso se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el radicado No. 08001233100420120004700. 1.2.6.- El a quo ordinario, en sentencia del 17 de marzo de 201710, negó las

pretensiones de la demanda. Lo anterior, en razón a que la DIAN tenía motivos fundados para rematar y entregar el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 040-2856411, cuyo propietario era la empresa en contra de la que se adelantó el cobro coactivo; así, no le correspondía a la DIAN definir las cuestiones relacionadas con la titulación de los predios involucrados. 1.2.6.1.- Sobre el particular, el Tribunal aludido expuso que en la escritura pública No. 3189 de 1979, la sociedad Inversiones Échelas Ltda. adquirió un terreno de 150 hectáreas y 1.000 metros cuadrados en el municipio de Malambo; sin embargo, ese instrumento público debió ser aclarado en una escritura de 1980, en el sentido de precisarse que la parte vendida correspondía a un globo de terreno de 58 hectáreas y 7.000 metros cuadrados, porque, al suscribirse el primer documento, no se tuvo en cuenta que antes se había efectuado la venta de dos porciones del terreno mayor. 1.2.6.2.- En ese orden, señaló que, al revisar el folio de matrícula No. 040-28564, se observa que el predio allí registrado constaba de 58.7 hectáreas; mismo que fue objeto de secuestro, remate y adjudicación por parte del DIAN en el proceso de cobro coactivo. 1.2.6.3.- También consideró, a partir de circunstancias relacionadas con la tradición del inmueble, que el vendedor primigenio pudo haber vendido el mismo predio dos veces; aspectos que no eran del resorte de la DIAN, que se ciñó al

certificado de tradición y libertad. 1.2.6.4.- Con base esos argumentos, concluyó que el daño no resultaba imputable a la DIAN, en la medida en que esa entidad tenía razones fundadas para entregar la porción de terreno en la forma en que lo hizo. 1.2.7.- Inconforme, la sociedad actora formuló apelación12, en la que afirmó que no se tuvo en cuenta que el terreno comprendido en el folio de matrícula No. 04028564 no existía realmente, pues no tenía referencia catastral y no pagaba 9 Obra acta de entrega a folios 672-676 del archivo digital denominado “20210707-145252749-004” subido en SAMAI con certificado 93E1AB5ED88ED17F 44D71A12EB27AA83 BA18855D9957469C 4EE6BDC75E9013A4. 10 Obra sentencia de primera instancia a folios 43-91 del archivo digital denominado “20210707-145252749003” subido en SAMAI con certificado 93E1AB5ED88ED17F 44D71A12EB27AA83 BA18855D9957469C 4EE6BDC75E9013A4. 11 Obra folio de matrícula en páginas 17-22 del archivo digital denominado “20210707-145252749-004” subido en SAMAI con certificado 93E1AB5ED88ED17F 44D71A12EB27AA83 BA18855D9957469C 4EE6BDC75E9013A4. 12 Obra apelación a folios 48-61 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 63886E8D67D5DB53

0222388640AECEA0 DE02A0D150F98D9A 3646A2CC7A12489E.

impuestos, por lo que se encontraba dentro del inmueble de la sociedad Beatriz Guarín García y Cía. S. en C., que ejercía la posesión sobre aquel, con independencia de la confusión presentada en las matrículas inmobiliarias. 1.2.7.1.- Agregó que la DIAN, previo al remate, debió adelantar las diligencias de embargo y secuestro, lo que le hubiese permitido advertir el error en el folio de matrícula que usó como base de la entrega y, además, la accionante se hubiese enterado del proceso de cobro coactivo y, de esa forma, se hubiese opuesto. 1.2.7.2.- Indicó que el criterio de la apariencia de buen derecho, es un concepto ligado a las medidas cautelares, pero no puede usarse como medio para que la demandada se hubiese exonerado de responsabilidad. 1.2.7.3.- Ultimó que el tercero adjudicatario fue condenado a 39 años de prisión y sus bienes pasaron a un proceso de extinción de dominio, por otra parte, recordó que Beatriz Guarín, socia de la persona jurídica demandante, fue absuelta dentro de un proceso de responsabilidad penal, en el que se le imputó haber falsificado la escritura pública en la que sustentaba su propiedad. 1.2.8.- En sentencia del 4 de diciembre de 202013, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, confirmó la decisión recurrida, con base en que la prueba documental revisada permitía verificar que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-28564 era de propiedad de la sociedad Inversiones Échelas Ltda., en contra de la cual se siguió el proceso de cobro coactivo y, por ello, la

DIAN lo embargó y, posteriormente, lo adjudicó en la diligencia de remate. Así, si bien es cierto que la accionante demostró ser la dueña del predio con matrícula No. 040-213552, no acreditó que la DIAN hubiese hecho entrega de alguna franja de terreno que estuviera dentro de ese bien, ya que las pruebas periciales aportadas no corroboran tal afirmación; aunado a que la definición de la titularidad de los predios de la empresa demandante no es un asunto que deba resolverse en el trámite en cuestión, lo que impide que se considere demostrado el daño. 1.2.8.1.- Afirmó que la DIAN entregó el lote de propiedad de Inversiones Échelas Ltda. y no se probó que esa entrega hubiese comprendido porción alguna del predio de la demandante; así, sostuvo que lo probado es que existen dos predios contiguos, sin que sea cierto que fuesen el mismo predio como lo pretende hacer ver la parte actora. Explicó que, aunque se presenta una controversia sobre el área de la cual es dueña la demandante, la definición de esos límites no hace parte de la competencia de la jurisdicción administrativa, sino de la ordinaria. En punto de ello, acotó que si la demandante considera que Inversiones Échelas Ltda. falsificó documentos o incurrió en alguna actuación irregular sobre la titulación del inmueble, ello debe ventilarse ante la correspondiente jurisdicción. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la Sección Tercera del Consejo, con la providencia atacada, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, a partir de las

pruebas aportadas es evidente que sí se le causó un daño antijurídico. Al efecto, afirmó que, según los testimonios practicados, ejercía actos con ánimo de señor y dueño sobre un terreno de 153 hectáreas y 9.275 metros cuadrados. Como respaldo de su denuncia, trascribió parcialmente los testimonios de Anatolio Santos Olaya, de Gabriel de la Rosa Gutiérrez, de Sergio Enrique Rodríguez, de 13 Obra sentencia de segunda instancia a folios 62-77 del archivo digital subido en SAMAI con certificado

63886E8D67D5DB53 0222388640AECEA0 DE02A0D150F98D9A 3646A2CC7A12489E.

Germán Morales Sánchez y de Manuel Barraza Ruíz. De conformidad con el dicho de los mencionados declarantes, aseveró que era posible constatar que ella era la poseedora del terreno que fue adjudicado por la DIAN, pues realizaba acciones de señorío y efectuó varias mejoras. Indicó que sí se probó que la DIAN adjudicó más hectáreas de las que figuraban en el folio de matrícula No. 040-28564, tal y como declararon los testigos Anatolio Santos Olaya, Gabriel de la Rosa Gutiérrez y Sergio Enrique Rodríguez, quienes se refirieron expresamente a que el área de terreno entregada por la DIAN era suya, lo que también se verificó en el peritaje elaborado por Rubén Ramiro Padilla Román, que constató que el área transferida por la DIAN superó las 75 hectáreas, cuando el predio que fue objeto del trámite de cobro coactivo era de

aproximadamente 58 hectáreas. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Que se tutele el [d]erecho [f]undamental al [d]ebido [p]roceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en cabeza de la sociedad BEATRIZ GUARÍN GARCÍA Y CÍA. S. EN C., [vulnerado] por la SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2020, notificada el 27 de enero de 2021, en la que neg[aron] las pretensiones de la demanda radicada bajo el número 08001233100420120004701.

SEGUNDA: En consecuencia, que se revoque la sentencia del 4 de diciembre de 2020, notificada el 27 de enero de 2021, expedida por la SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso radicado bajo el número 08001233100420120004701.

TERCERA: Las demás disposiciones que considere el [j]uez

[c]onstitucional”14. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 30 de junio de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó a la DIAN y al Tribunal Administrativo del Atlántico; y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas. 2.2.- La consejera ponente de la decisión cuestionada manifestó que no se probó

el daño reclamado, pues la DIAN entregó un bien que no era de propiedad de la accionante como consta en el certificado de libertad y tradición aportado. Así, es claro que la tutelante busca reabrir un debate surtido en el proceso ordinario. 2.3.- La DIAN acotó que el amparo es improcedente, pues carece de relevancia constitucional. Al contrario de lo expresado en el escrito tuitivo, señaló que la accionada realizó una minuciosa y acertada valoración probatoria y lo que busca la demandante es acudir a la tutela como si fuese una tercera instancia, para ventilar su inconformismo frente a la decisión de segunda instancia. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 14 A folio 5 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 97EF4C4A5A682ACA

E96913457F09EDA8 DD3E3B0F9B9A41D5 FDAC33E9177A27E8.

La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el fallo del 30 de agosto de 202115, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de relevancia constitucional, en tanto la sociedad tutelante se limitó a reiterar los argumentos que planteó en la apelación, los que se ciñen a discutir los supuestos derechos que tiene sobre el bien sujeto al proceso de cobro coactivo, la falta de debida identificación y avalúo del inmueble, la entrega de una porción de terreno superior a 58 hectáreas y la vía de hecho en que incurrió la DIAN al no haber embargado y secuestrado el predio antes del remate. Sostuvo que estos

alegatos fueron puestos en conocimiento del juez natural y resueltos de forma razonable. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, Beatriz Guarín García y Cía. S. en C. presentó escrito de impugnación, en el cual explicó que lo que pretende la tutela es reprochar el estudio probatorio efectuado en la segunda instancia, sin repetir los argumentos ventilados en la reparación directa. Indicó que en las tutelas en contra de providencias judiciales deben necesariamente plantearse asuntos relacionados con el proceso ordinario, particularmente si, como en este caso, se configuró un defecto fáctico, el que se encuentra plenamente demostrado a partir de los medios de convicción que obran en el expediente. Reiteró que la autoridad accionada no analizó lo atinente al área entregada, ni los testimonios, lo que dio lugar a unas conclusiones incompletas. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en alguna de las causales específicas de

procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 15 Obra fallo de primera instancia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 510F37647B0B7DA7 690D865B5C7146F3 69056C0677D22895 F28CC45654510B7. 16 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario

examinar dos elementos, a saber 19 : (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa No. 08001233100420120004700/01 20 , como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- La sociedad Beatriz Guarín García y Cía. S. en C., en esencia, afincó la configuración del defecto fáctico en que sí hallaba acreditado el daño antijurídico; en sustento de ello, señaló que estaba demostrado que había efectuado actos posesorios sobre el predio que fue entregado por la DIAN, tal como lo declararon los testigos21. Además, indicó que a partir de esos mismos testigos se constató que la entidad recaudadora de impuestos adjudicó un área superior a la comprendida en el folio de matrícula No. 040-28564, lo cual también se corroboró

con el peritaje de Rubén Ramiro Padilla Román22. 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos de la Subsección del Consejo de Estado accionada, sobre los aspectos probatorios del caso, se dilucida el siguiente análisis: “(…) Desde esta perspectiva, la Subsección advierte que la titulación de los bienes y la discusión relativa a su propiedad, linderos y tradición es del resorte de la justicia ordinaria, razón por la cual no le corresponde a esta jurisdicción pronunciarse frente a este preciso tema. decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 20 Promovido por Beatriz Guarín García y Cía. S. en C. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–. 21 Se refirió puntualmente a los testimonios de Anatolio Santos Olaya, de Gabriel de la Rosa Gutiérrez, de Sergio Enrique Rodríguez, de Germán Morales Sánchez y de Manuel Barraza Ruíz

22 Obra peritaje a folios 186-194 del archivo digital denominado “20210707-145252749-004” subido en SAMAI con certificado 93E1AB5ED88ED17F 44D71A12EB27AA83 BA18855D9957469C 4EE6BDC75E9013A4. En este orden de ideas, la controversia se examinará desde la óptica de la supuesta falla del servicio endilgada a la DIAN, en el trámite de remate y entrega de un bien, en el marco de un proceso de cobro coactivo, en el que supuestamente se afectó una porción de terreno de la sociedad demandante. Precisado lo anterior, el primer hecho probado relevante tiene que ver con la entrega del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-28564 por parte de la DIAN al señor Jorge Luis Alfonso López, lo cual ocurrió el 13 de noviembre de 2011, tal como se evidencia del contenido del acta que obra a folio 47 del cuaderno principal. En ese documento se especificó que el predio entregado tenía una cabida de 58 hectáreas y 7.000 metros cuadrados y se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): (…) En cuanto a la titularidad del bien entregado por la DIAN, se advierte que mediante la escritura pública 3180 del 31 de diciembre de 1979, otorgada por las partes ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, el señor Luis Alberto Santodomingo transfirió a título de venta a la sociedad Inversiones Échelas el inmueble que se identificó

así (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): (…) El señor Luis Alberto Santodomingo aclaró el mencionado instrumento a través de la escritura pública No. 39 del 18 de enero de 1980, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, en el cual expresó que el área vendida era menor a la indicada en el documento primigenio. La aclaración se hizo en los siguientes términos: (…) La mencionada aclaración obedeció a que, previo a la venta del inmueble, el señor Santodomingo había enajenado otras partes del predio de mayor extensión y ello no se tuvo en cuenta en la escritura pública inicial, razón por la cual fue necesario precisar la cabida real del bien que transfirió a la sociedad Inversiones Échelas. (…) En estas circunstancias, la Sala encuentra que, a pesar de que en el recurso de apelación la parte actora sostuvo que la discusión giraba en torno a la existencia de dos inmuebles distintos, uno de los cuales –el de Inversiones Échelas– solo figuraba en el papel, lo concreto es que la prueba documental mencionada en precedencia da cuenta de que, para todos los efectos del proceso de cobro coactivo, el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 04028564 era de propiedad de la sociedad deudora en el trámite administrativo derivado por obligaciones tributarias y por ello la DIAN procedió a su embargo y posterior adjudicación en diligencia de remate. Así las cosas, si bien la demandante demostró ser propietaria del inmueble identificado con la matrícula 040-213552, de acuerdo con el

certificado de tradición y libertad allegado con la demanda, lo concreto es que no acreditó que la DIAN hubiese entregado una franja de terreno de ese predio, con ocasión del proceso de cobro coactivo. Lo que sí se pudo establecer, de acuerdo con lo consignado en el acta de la inspección judicial efectuada en primera instancia es que el predio entregado por la DIAN tenía cercanía territorial con el de propiedad de la demandante, dado que en la mencionada diligencia se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores) (…) La diligencia en comento fue realizada con intervención de peritos agrónomo y contador, quienes posteriormente rindieron sendos dictámenes periciales relativos a la supuesta afectación económica afrontada por la demandante, como consecuencia del despojo del área examinada; sin embargo, las experticias centraron su análisis en los supuestos perjuicios materiales, sin que brinden elementos para determinar que el área objeto de estudio hubiese sido entregad[a] por la DIAN de manera irregular o que en realidad afectaron el predio de la sociedad Beatriz Guarín y C[í]a. En estas condiciones, la prueba pericial no tiene la virtualidad de demostrar la afectación de parte del bien de la demandante, como consecuencia de la diligencia de entrega realizada por la DIAN, y como la definición de la titularidad de los predios de Inversiones Échelas y Beatriz Guarín y C[í]a. no es un asunto del resorte de esta jurisdicción, la Sala carece de elementos para establecer si hubo o no un detrimento patrimonial, en la forma descrita en la demanda y en el recurso de

apelación. (…) Ciertamente, lo que ocurre en este caso es que existe una controversia frente a la propiedad de la totalidad del área del predio que, según la demandante es de 153 hectáreas y esa discusión desborda el ámbito de competencia de esta jurisdicción, como ya se ha explicado. En lo que concierne a este litigio, esta Subsección considera que la parte demandante no acreditó que la DIAN hubiese entregado al señor Jorge Luis Alfonso López un bien de su propiedad, pues quedó demostrado que entregó el inmueble identificado con el número de matrícula 040-28564, de propiedad de la sociedad Inversiones Échelas y tampoco probó que con ello se afectara parte de su predio (el identificado con número 040-213552)”23. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial no desconoció que existen sendos inconvenientes relativos a la titularidad, linderos y tradición de los bienes inmuebles involucrados, sin embargo, desde el principio de sus consideraciones, precisó que esos aspectos, dentro de los cuales se encuentran los relacionados con los actos ejercidos con ánimo de señorío, no son del resorte del proceso de reparación directa, sino que debían dirimirse ante la jurisdicción ordinaria. En tal medida, estimó que, en atención a las pruebas documentales aportadas al expediente, se podía concluir que la DIAN remató y entregó el bien inmueble identificado con folio matrícula 040-28564, sin que se hubiese logrado demostrar que se adjudicó alguna parte del predio de propiedad de la tutelante. Igualmente, explicó que los peritajes rendidos se centraron en los perjuicios materiales

producto de un supuesto despojo, sin embargo, estos informes no permitían colegir que se afectó el predio de la demandante. 23 A folios 72-76 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 63886E8D67D5DB53 0222388640AECEA0 DE02A0D150F98D9A 3646A2CC7A12489E. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas, sin atisbo de duda, están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide e

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