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CE-11001-03-15-000-2021-04080-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04080-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZNo se instauró en término razonable Se tiene que la providencia enjuiciada se notificó a las partes el 5 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 28 de junio de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente 7 meses y 22 días, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable. En este contexto, cabe advertir que, tal como lo sostuvo la autoridad accionada en su intervención, no es admisible el argumento expuesto por el actor para justificar la tardanza en la presentación del mecanismo de amparo, asociado a que las copias del expediente le fueron entregadas el 31 de mayo de 2021. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que la presente acción de tutela no satisface el requisito general atinente a la inmediatez, lo que le impide al juez constitucional estudiar los argumentos de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04080-00(AC)

Actor: JULIÁN ALBERTO HERNÁNDEZ OCHOA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Julián Alberto Hernández Ochoa en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Julián Alberto Hernández Ochoa solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-23-33-000-2015-00493-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 2.1. restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó la nulidad: a) de los fallos disciplinarios de 24 de julio de 2014 y 24 de marzo de 2015, proferidos por el Jefe

de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Risaralda y por el Inspector Delegado Regional 3 de la Policía Nacional, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante los cuales fue sancionado con ocho (8) meses de suspensión del cargo Subintendente de esa institución e inhabilidad especial por el mismo término, y b) de la Resolución 01986 de 7 de mayo de 2015 del Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la referida sanción disciplinaria. Indicó que los actos administrativos demandados desconocieron «las normas 2.2. procesales en que debían fundarse, esto es, la ley 734 del 2002, ley 1015 del 2006 y el artículo 29 de nuestra Constitución Política, tal como se citó en la demanda, siendo aspecto relevante que dentro de la investigación disciplinaria se me impuso una sanción de ocho meses de suspensión e inhabilidad especial, sin tenerse en cuenta que las pruebas practicadas se recaudaron con desconocimiento de los postulados procesales y las que podrían tenerse como válidas no se arriba a la certeza del hecho». Señaló que, mediante sentencia de 7 de abril de 2017, el Tribunal 2.3. Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello, ordenó el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, así como la cancelación de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Adujo que, tanto él como la parte demandada del proceso ordinario,

2.4. presentaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron desatados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de septiembre de 2020, mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no toda irregularidad procesal en el interior de una investigación disciplinaria da lugar a la configuración de una nulidad procesal. Consideró que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en defecto 2.5. procedimental, fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Resaltó que la presente acción de tutela la presentó dentro de un término 2.6. razonable porque, para hacer uso de ese mecanismo constitucional, debía conocer integralmente el expediente ordinario, motivo por el cual solicitó que se expidieran las copias del proceso, las cuales le fueron entregadas el 31 de mayo de 2021.

III. PRETENSIONES La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló la siguiente pretensión: 3. […] PRIMERO: TUTELAR: i) los Derechos Fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia de JULIÁN ALBERTO HERNANDEZ OCHOA; ii) TUTELAR, de acuerdo con los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, que todos tenemos derecho a un debido proceso, en igualdad de condiciones, ya que no es bien visto que no se acceda, toda vez que en el caso concreto, a pesar de demostrarse la vulneración de mis derechos con las ilícitas e ilegales pruebas

recaudadas, el fallador de segunda instancia bajo el argumento de que no toda irregularidad genera nulidad, avala la desacertada decisión administrativa, con lo que a la postre se me niega el acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la solicitud de amparo constitucional, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre del 2020, dentro del Rad. 6600-12333-000-2015-00493-01 (26502017), Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se revocó la sentencia de primera instancia y negaron las

pretensiones a JULIÁN ALBERTO HERNANDEZ OCHOA.

TERCERO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, se CONFIRME en su integridad la sentencia de primera Instancia del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Pereira Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, de fecha 07 de abril del 2017, dentro del Rad. 66001-23-33-0012015-00493-00, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante Julián Alberto Hernández Ochoa, Demandado Nación – ministerio de defensaPolicía Nacional; mediante la cual dispuso declarar la

nulidad del fallo de primera instancia calendado 24 de julio del 2014 proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda y el fallo de segunda instancia proferido el 24 de marzo del 2015 proferido por el inspector delegado región de Policía No. 3, mediante los cuales fue impuesta sanción disciplinaria sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el termino de ocho meses a Julián Alberto Hernández Ochoa […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de 4. junio de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En la misma providencia, se produjo la vinculación, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. También se dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

5. se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través 5.1. de la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al estimar que la misma no cumple con el requisito atinente a la inmediatez.

En tal sentido, señaló lo siguiente:

5.2. […] esta acción de tutela resulta improcedente, toda vez que, el accionante no cumplió el requisito de la inmediatez, por cuanto el amparo fue presentado el 28 de junio de 2021, esto es, luego de más de seis (6) meses de notificada la sentencia de segunda instancia acusada -5 de noviembre de 2020-. Si bien el accionante manifiesta que no presentó la acción de tutela con anterioridad porque el expediente en físico -con la sentencia de segunda instanciafue devuelto al Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de mayo de 2021, esta excusa no es válida para justificar su falta de diligencia, pues la sentencia acusada fue notificada a su apoderado en el proceso contencioso administrativo desde noviembre de 2020 –a quien se le envió la respectiva comunicación al correo electrónico-, y desde ese mismo momento ésta se cargó en el Sistema de Gestión Judicial –Samai-7 así como en el portal del Consejo de Estado –Consejo de Estado consulta de procesos-8, para ser consultada libremente por cualquier persona –sobre todo en esta última plataforma, con la sola digitación del número radicado del proceso- […]. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de que se estudiara de fondo la 5.3. solicitud de amparo, deprecó que se negara la misma, ya que en la sentencia objeto de tutela no se incurrió en ningún defecto. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del 5.4. secretario general de la institución, solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, dado que los reproches planteados en el escrito de tutela no están

orientados a demostrar el yerro en que incurrió la autoridad judicial accionada, sino las supuestas irregularidades del proceso disciplinario. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a través 5.5. del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que afirmó que «esa Corporación no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido, teniendo como norte lo determinado en el libelo».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por el ciudadano Julián Alberto Hernández Ochoa en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada encuentra que los problemas

7. jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar s la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-23-33-000-2015-00493-01 vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al revocar la decisión de primera instancia, incurriendo en defecto procedimental, fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 8. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado

9. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin

motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 13. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 14. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una

situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 15. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Julián Alberto Hernández Ochoa solicitó el amparo de sus 16. derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 18 de

septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-23-33-000-2015-00493-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 17. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.4.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub examine La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin 18. embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»9. Al respecto, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado lo siguiente: 19. […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y

exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]11. 8 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 11 Ibidem. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 20. Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio:

[…] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata

de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. (negrillas del despacho) La jurisprudencia constitucional13 ha establecido excepciones a la aplicación del 21. presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14 así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]15. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la 22. presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, dictada, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 15 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. decisión judicial que finiquitó la litis dentro del proceso contencioso con radicado número 66001-23-33-000-2015-00493-01. Así las cosas, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó a las partes el 5 23. de noviembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 28 de junio de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente 7 meses y 22 días, por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable. En este contexto, cabe advertir que, tal como lo sostuvo la autoridad accionada 24. en su intervención, no es admisible el argumento expuesto por el actor para justificar la tardanza en la presentación del mecanismo de amparo, asociado a que las copias del expediente le fueron entregadas el 31 de mayo de 2021, por las siguientes razones: i) En primer lugar, la presunta vulneración de los derechos fundamentales tiene su génesis en la sentencia judicial, la cual le fue notificada al actor el 5 de noviembre

de 2020 y, desde esa fecha, tuvo acceso al contenido de la misma, razón por la que las copias solicitadas eran innecesarias para promover el mecanismo de amparo, bajo el entendido que el actor conocía el contenido de la decisión judicial que presuntamente vulneró sus garantías fundamentales, y ii) en segundo lugar, porque el juez constitucional cuenta con amplias facultades para solicitar el expediente objeto de amparo, en calidad de préstamo, si así se llegare a estimar. En similares términos se pronunció esta Sección en sentencia de 20 de octubre 25. de 2017, providencia en la que se consideró lo siguiente: […] los argumentos aducidos por la parte actora para justificar la inobservancia del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, no son admisibles para la Sala, toda vez que las copias auténticas aportadas no resultaban necesarias para hacerlo, en tanto bastaba con copias simples de la actuación y, ante la ausencia de las mismas, bien se podía solicitar al juez constitucional que pidiera, en calidad de préstamo, la incorporación del expediente en el cual se han surtido las actuaciones que se consideran lesivas de los derechos fundamentales […]16. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala no desconoce que la Corte 26. Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de

haber sido notificada la decisión que se controvertía mediante la acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia no se observa configurada en el presente caso. Así las cosas, para la Sala es claro que la presente acción de tutela no satisface 27. el requisito general atinente a la inmediatez, lo que le impide al juez constitucional estudiar los argumentos de fondo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2017, expediente número 11001-03-15-000-2017-00678-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano Juliá Alberto Hernández Ochoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (26)

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