CE-11001-03-15-000-2021-04081-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04081-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / ESQUEMA DE VACUNACIÓN CONTRA EL COVID 19 / EXIGENCIA DE
COPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LA
VACUNA CONTRA EL COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Medios idóneos y eficaces / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE La Sala debe decidir si la Presidencia de la República y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, vulneraron los derechos a la intimidad y al habeas data del señor [A.D.R.S.] al exigir presuntamente copia simple de la cédula de ciudadanía como requisito para la vacuna contra el virus Sars-Cov2. (…) Revisados los hechos expuestos, se colige que la parte actora no acreditó que se le estén vulnerando sus derechos, en la medida en que no se puede corroborar si el señor [A.D.R.] ya fue vacunado o no y si le exigieron la copia de su documento de identidad, o si fue a un tercero a quien se le solicitó la copia de la cédula y, por tanto, actúa como agente oficioso. En este orden, para la Sala es evidente que si lo pretendido por el actor es solicitar la protección de un derecho colectivo o de grupo, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de instrumentos para ello, dentro de los cuales está la acción popular y de grupo. Así pues, se tiene que la
parte actora cuenta con las acciones prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reguladas en la Ley 472 de 1998. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que mediante la acción de tutela se ventilan asuntos donde haya presunta vulneración de derechos subjetivos, y en el presente caso no es posible acreditar dicha vulneración a los derechos del tutelante, por el contrario, lo que se puede evidenciar es que se pretende la protección erga omnes de los derechos colectivos a la intimidad y al habeas data de toda la población que se quiera vacunar contra el Covid-19 en Colombia, de manera que la acción constitucional de tutela no sería la idónea ni la procedente, como si lo es la acción de grupo; de cuya interposición no existe evidencia alguna. En esa medida, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, se establece que cualquier persona natural o jurídica puede interponer la acción popular y de grupo, si considera que se está vulnerando o amenazando un derecho colectivo o de clase. Tampoco obran elementos para establecer que el amparo constitucional se interpuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; al tiempo que no es posible avizorar ninguna vulneración o amenaza de los derechos deprecados, toda vez que, como se dijo, no existe prueba en el plenario de que el tutelante sea la persona directamente afectada en su derecho fundamental, puesto que tampoco se acreditan la ocurrencia de los hechos puestos de presente en la demanda. Por lo anterior, para la Sala es manifiesto que no se probó, si quiera de manera sumaria, ninguna vulneración ni amenaza de los derechos cuya protección fue invocada, lo que inevitablemente conduce a la
negativa de las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
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Radicado: 11001-03-15-000-2021-04081-00
Demandante: Andrés Darío Rudas Demandado: Presidencia de la República y otro
Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04081-00(AC)
Actor: ANDRÉS DARÍO RUDAS SUÁREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Andrés Darío Rudas Suárez, contra la Presidencia de la República y la NaciónMinisterio de Salud y
Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Andrés Darío Rudas Suárez, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental a la intimidadhabeas data; que estimó lesionado por la Presidencia de la República y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, al presuntamente exigir copia simple del documento de identidad al momento de proporcionar el biológico (vacuna) contra el Covid-19.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Se AMPARE el derecho fundamental a LA INTIMIDAD, HABEAS DATA y cualquier otro
del mismo rango que se determine como violado.
2. Basados en las razones anteriormente expuestas ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y la Protección Social y a las entidades que este despacho considere pertinente la NO solicitud de este tipo de documentos por los motivos expuestos anteriormente.
3. ORDENAR a los accionados realizar campañas de promoción y pedagogía sobre las vulneraciones a los derechos fundamentales aquí mencionados, esto en aras de que la ciudadanía NO entregue sus datos personales a personal inadecuado.
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Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada.
5. Se ordene exhortar a: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que den cumplimiento a la LEY 1582 DE 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, para que no repitan tales hechos a futuro.” (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se extraen los hechos que se resumen a continuación: Mediante Decreto número 109 de 29 de enero de 2021, la Presidencia de la República adoptó el plan de vacunación contra el coronavirus Sars-Cov2. Y junto
con el Ministerio de Salud y Protección Social han realizado algunas modificaciones al mencionado acto administrativo. En el artículo 16 ibídem se desarrolla el procedimiento previo de información e identificación de la persona a quien se le ha de suministrar la vacuna, así: “ARTÍCULO 16. Aplicación de la vacuna contra el COVID-19. Toda persona a la que se le haya asignado una cita para recibir la vacuna contra el COVID-19 debe presentarse en la fecha y hora asignada. El prestador de servicios de salud, previo a la aplicación de la vacuna, debe: 16.1. Verificar la identificación de la persona y si se encuentra en la fase, etapa y cita asignada. 16.2. Entregar a la persona que se va a vacunar información sobre la vacuna, la relación riesgo - beneficio, las indicaciones, contraindicaciones y los posibles eventos adversos esperados de la vacuna que se le va a aplicar y atender cualquier inquietud que tenga al respecto. 16.3. Preguntar a la persona que se va a vacunar si entendió la información entregada y en caso afirmativo solicitarle que firme el formato en el que consta el consentimiento informado. Si la persona se presenta con el formato en el que consta el consentimiento informado firmado, en todo caso deberá entregarse la misma información, confirmar si la comprendió y en caso afirmativo, proceder a la aplicación. Los menores de edad deben presentarse con quien ejerza su patria potestad o quien tenga su custodia quienes también deben suscribir el documento en donde consta el consentimiento informado del menor. Las personas que hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial comparecerán en los términos de la Ley 1996 de 2019. La persona
que no sepa o no pueda firmar, podrá firmar a ruego. Una vez aplicada la vacuna, el prestador de servicios de salud debe entregar el carné de vacunación; recordarle al usuario la fecha de la cita para la aplicación de la segunda dosis, si esta se requiere, y registrarla en el mencionado carné. 4
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Demandante: Andrés Darío Rudas Demandado: Presidencia de la República y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Para la aplicación de la vacuna, los prestadores de servicios de salud deberán cumplir con los Lineamientos generales para el programa ampliado de inmunizaciones (PAI) en el contexto de la pandemia de COVID-19. Colombia 2020 disponibles en:
https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/lnstitucional/Procesos%20y%20procedimientos/ GIPS15.pdf y con los demás lineamientos que emita el Ministerio de Salud y Protección Social para la aplicación de la vacuna contra el COVID-19 de cada laboratorio. PARÁGRAFO 1. Si la persona agenciada no asiste a la cita asignada o por algún motivo no fueron vacunadas, el prestador de servicios de salud debe reagendarla, de acuerdo con la disponibilidad de la vacuna. PARÁGRAFO 2. Las entidades responsables del aseguramiento en salud deben verificar el agendamiento y aplicación del esquema completo de la vacuna. PARÁGRAFO 3. Los habitantes del territorio nacional podrán descargar de la plataforma MIVACUNA COVID-19 el formato en donde debe constar el consentimiento informado, de manera previa al cumplimiento de su cita y llevarlo diligenciado. En todo caso, el prestador
de servicios de salud resolverá las dudas que tenga sobre el particular antes de la aplicación de la misma. PARÁGRAFO 4. Los prestadores de servicios de salud que realicen la vacunación, registrarán en línea o a más tardar al final de cada día, la aplicación de la vacuna en el sistema de información nominal PAIWEB. PARÁGRAFO 5. Los prestadores de servicios de salud garantizarán los apoyos y ajustes razonables para que las personas accedan según el enfoque diferencial a la vacunación sin barreras físicas, comunicacionales y actitudinales. PARÁGRAFO 6. Debido a que la vacuna contra el COVID - 19 es un bien escaso y que llegará al país gradualmente, el prestador de servicios de salud garantizará la vacunación con la vacuna disponible, garantizando siempre que el esquema se completará con la misma vacuna.” Con ocasión de dicho procedimiento, indicó que a quienes se quieran realizar el proceso de vacunación les han exigido aportar copia simple de su documento de identidad, lo cual no se encuentra como requisito dentro del artículo previo. Señaló que la cédula de ciudadanía contiene información personal con la cual se pueden realizar múltiples trámites a nivel nacional, por lo que genera un gran riesgo de seguridad y pone en peligro los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. Por esta razón, la parte actora considera necesario que los accionados cumplan lo dispuesto en el decreto número 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” que en su artículo 9 dispuso “Prohibición
de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, 5
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Demandante: Andrés Darío Rudas Demandado: Presidencia de la República y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación”. 2.1 Consideraciones del accionante Para la parte actora la Presidencia de la República y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, incurrieron en violación del derecho de intimidad y del habeas data en tanto que no informan a las personas a quienes les van a administrar el biológico contra el coronavirus Sars-Cov2 el uso que le darán a la copia simple del documento de identidad.
3. Trámite procesal Mediante auto de 6 de julio de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, a la Presidencia de la República y a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
4. Intervenciones 4.1 La Presidencia de la República1, solicitó se desvincule del presente proceso o en su defecto se declare improcedente el amparo constitucional, para el efecto
señaló: Indicó que la parte actora no precisó que se le estuviesen violando o afectando sus derechos fundamentales, por lo que incumplió con la carga de probar los hechos que alega. Por otro lado, solicitó se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al presidente de la República, en la medida en que no tienen legitimación en la causa por pasiva porque lo pretendido se encuentra 1 Enviado mediante correo electrónico davidsalazar@presidencia.gov.co 6
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Demandante: Andrés Darío Rudas Demandado: Presidencia de la República y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia por fuera de sus funciones.
Adicionalmente hizo hincapié en que la protección que se pretende es erga omnes, y sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que “nunca los efectos de una decisión de tutela son erga omnes”. 4.2 La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá2, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado e informó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos de la demanda, ya que no tiene como función reglamentar el procedimiento y solicitud de documentación señalado por el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Salud. 4.3 La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social3, solicitó negar por improcedente la petición de la parte actora, en la medida en que la acción de tutela procede para proteger derechos subjetivos y no colectivos para lo cual existe la acción popular. Adicionalmente manifestó que en el Decreto 109 de 2021 se especificó lo atinente
al tratamiento de datos en su artículo 31 de la siguiente manera: “(…) Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información de que trata el presente acto administrativo serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información que les sea aplicable, en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y de la Ley 1712 de 2014, del capítulo 25 del título 2 del libro 2 de la parte 2 del Decreto 1074 del 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso.” Por otro lado, indicó que la presentación de la cédula de ciudadanía en el marco del Plan Nacional de Vacunación es necesario e indispensable, ya que con el mismo se logra individualizar de manera plena a cada persona que sea beneficiaria de la aplicación del biológico. Adujo que no se vulneró ningún derecho fundamental y este mecanismo 2 Enviado mediante correo electrónico notificaciontutelas@saludcapital.gov.co 3 Enviado mediante correo electrónico envios@minsalud.gov.co 7
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Demandante: Andrés Darío Rudas Demandado: Presidencia de la República y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia constitucional no es procedente, en la medida en que no se puede acceder a la protección de la acción de tutela bajo meras suposiciones o conjeturas como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T 883-2008.
Y precisó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, ya que no demostró que se le hubieran vulnerado sus derechos o que actúe como agente oficioso de terceros presuntamente afectados con los hechos que alega, y por lo anterior incumplió el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, debido a que el medio idóneo para alegar la presunta vulneración sería la acción popular. 4.4 La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación
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Demandante: Andrés Darío Rudas Demandado: Presidencia de la República y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Presidencia de la República y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, vulneraron los derechos a la intimidad y al habeas data del señor Andrés Darío Rudas Suárez al exigir presuntamente copia simple de la cédula de ciudadanía como requisito para la vacuna contra el virus Sars-Cov2.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de
situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en 9
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Demandante: Andrés Darío Rudas Demandado: Presidencia de la República y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra
condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente4. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"5. 4 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10
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Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. Caso concreto El señor Andrés Darío Rudas Suárez, plantea que la Presidencia de la República y la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social vulneraron presuntamente sus derechos a la intimidad y al habeas data al exigir copia simple del documento de identidad al momento de presentarse a vacunarse contra el virus Sars-Cov2.
De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa lo siguiente: -Que el tutelante afirmó que las entidades accionadas están exigiendo copia simple del documento de identificación al momento de proporcionar la vacuna contra el Covid-19. -Que la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, en su informe señaló que al momento de proporcionar el biológicovacuna contra el virus Sars-Cov2, es necesaria la individualización de la persona, lo cual se realiza mediante la presentación del documento de identificación; máxime porque la vacuna en Colombia está permitida solo para ciudadanos. -Adicionalmente el Ministerio precisó que con el fin de determinar la priorización en la aplicación de la vacuna, es competencia del asegurador y el prestador de servicio de salud garantizar la administración de las bases de datos y la
información que recopile en el marco del Plan Nacional de Vacunación. Revisados los hechos expuestos, se colige que la parte actora no acreditó que se 11
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Demandante: Andrés Darío Rudas Demandado: Presidencia de la República y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia le estén vulnerando sus derechos, en la medida en que no se puede corroborar si el señor Andrés Darío Rudas ya fue vacunado o no y si le exigieron la copia de su documento de identidad, o si fue a un tercero a quien se le solicitó la copia de la cédula y, por tanto, actúa como agente oficioso.
En este orden, para la Sala es evidente que si lo pretendido por el actor es solicitar la protección de un derecho colectivo o de grupo, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de instrumentos para ello, dentro de los cuales está la acción popular y de grupo. Así pues, se tiene que la parte actora cuenta con las acciones prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reguladas en la Ley 472 de 1998, las cuales tienen por objeto “garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas”, “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Al respecto es de precisar que según la Corte Constitucional en sentencia T596 de 2017, la acción de tutela es improcedente “para la protección de derechos
colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que mediante la acción de tutela se ventilan asuntos donde haya presunta vulneración de derechos subjetivos, y en el presente caso no es posible acreditar dicha vulneración a los derechos del tutelante, por el contrario, lo que se puede evidenciar es que se pretende la protección erga omnes de los derechos colectivos a la intimidad y al habeas data de toda la población que se quiera vacunar contra el Covid-19 en Colombia, de manera que la acción constitucional de tutela no sería la idónea ni la procedente, como si lo es la acción de grupo; de cuya interposición no existe evidencia 12
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Demandante: Andrés Darío Rudas Demandado: Presidencia de la República y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia alguna.
En esa medida, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, se establece que cualquier persona natural o jurídica puede interponer la acción popular y de grupo, si considera que se está vulnerando o amenazando un derecho colectivo o de clase. Tampoco obran elementos para establecer que el amparo constitucional se interpuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; al tiempo que no es posible avizorar ninguna vulneración o amenaza de los
derechos deprecados, toda vez que, como se dijo, no existe prueba en el plenario de que el tutelante sea la persona directamente afectada en su derecho fundamental, puesto que tampoco se acreditan la ocurrencia de los hechos puestos de presente en la demanda. Por lo anterior, para la Sala es manifiesto que no se probó, si quiera de manera sumaria, ninguna vulneración ni amenaza de los derechos cuya protección fue invocada, lo que inevitablemente conduce a la negativa de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, si lo pretendido por el actor es la protección de derechos colectivos, de clase o de grupo; este amparo tampoco resulta ser procedente, como quiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que, en este caso, la pretensión del actor cuenta con un mecanismo de protección constitucional eficiente y eficaz distinto. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo invocada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13
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Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Andrés Darío Rudas, contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a
la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)