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CE-11001-03-15-000-2021-04086-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04086-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el disfrute de vacaciones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES COLECTIVAS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LAS VACACIONES POR NECESIDADES DEL SERVICIO / VACACIONES DEL JUEZ – No pudo disfrutar las vacaciones colectivas por cumplimiento de turno de descongestión en el sistema penal acusatorio de garantías y acciones de tutela / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga que no debe soportar el trabajador / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Asunto de índole administrativo o presupuestal no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores / NOMINADOR – Debe garantizar la continuidad en el servicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL REMUNERADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS En el caso bajo examen, pese a que existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones de la demandante, la cual podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de un mecanismo de defensa judicial que no es idóneo ni eficaz ni eficaz para solicitar el reconocimiento del descanso remunerado, razón por la cual la acción de tutela se impone como el mecanismo judicial principal a efectos de analizar la situación puesta a consideración del juez constitucional. Por lo tanto, en el presente caso, procede como mecanismo definitivo la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto es el mecanismo constitucional que puede garantizar, de manera oportuna y eficaz, la efectividad del derecho al descanso. (…) De las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que la accionante, pese a pertenecer al régimen de vacaciones colectivas en su calidad de jueza y haberlas causado para el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2020 y el 2 de marzo de 2021 , no pudo disfrutar de estas durante los días 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, por cuanto, en virtud del Acuerdo CSJCAA20-43 de 25 de noviembre de 2020, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, cumplió con el turno de descongestión en el sistema penal acusatorio de garantías y acciones de tutela. (…) Adicionalmente, se observa que en la Resolución Nº 047 de 3 de junio de 2021, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ratificó que “no desconoce que la Doctora [L.Q.] tiene derecho al descanso solicitado”. Ahora bien,

de la mencionada Resolución Nº 047 de 3 de junio de 2021 se observa que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales justificó la negativa para ordenar el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, “en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular”. Agregó que es de su resorte verificar “que la prestación del servicio no se afecte y en consecuencia, no obstante, mencionarse en el Oficio DESAJ.CGEP21/016 que hay personas dentro del Despacho que cumplen los requisitos para reemplazarla, debido a la alta carga laboral se requiere de todos los empleados para cumplir su labor, por lo que no es posible acceder a las vacaciones solicitadas sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas”. (…) En este sentido, para la Sala las razones dadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no son de recibo, pues se trata de barreras administrativas que comprometen la efectividad del derecho fundamental al descanso remunerado, en tanto se está coartando el disfrute de las vacaciones causadas por una funcionaria judicial perteneciente al régimen colectivo, cuyo descanso fue suspendido por necesidades del servicio, lo que implica que su disfrute se realizará en un periodo atípico, es decir, cuando no hay vacaciones colectivas para la Rama Judicial. (…)

Conforme con lo anterior, la concesión de las vacaciones ya causadas por la accionante no puede estar supeditada a las razones expuestas por las autoridades accionadas, pues la asignación de presupuesto para designar su reemplazo o la determinación de que sea un nombramiento en encargo no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, más aún cuando es deber del nominador garantizar que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC)

Actor: DIANA CAROLINA LÓPEZ QUINTERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE GOBIERNO Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Vacaciones colectivas de funcionaria de la Rama Judicial. Procedencia de la acción de tutela. Derecho al descanso remunerado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Diana Carolina López Quintero, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, como consecuencia de la negativa a certificar la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante su periodo de vacaciones como Jueza Primera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante manifestó que actualmente se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 30 de junio de 2016, como Jueza Primera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá, y que tiene pendiente de disfrutar el periodo vacacional causado entre marzo de 2020 y marzo de 2021, porque fue suspendido por el Acuerdo CSJCAA20-43 de 25 de noviembre de 2020, emanado del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de cumplir turno en el sistema penal acusatorio de garantías y acciones de tutela. Indicó que el 19 de mayo de 2021 solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la concesión de un periodo vacacional a partir del 9 de agosto de 2021, y que mediante Resolución Nº 47 de 3 de junio de 2021, emanada de su Sala de Gobierno, resolvió no concederle el disfrute de las vacaciones, al considerar que el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuesto y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Manizales mediante oficio DESAJ.CGEP21/016 de 2 de junio de 2021, había señalado que no existía disponibilidad presupuestal para su reemplazo en la vigencia fiscal, por lo que no autorizó la expedición del certificado.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la negativa a certificar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de su periodo de vacaciones como Jueza Primera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá, por parte de las autoridades accionadas, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad.

Sostuvo que el condicionamiento económico por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas para gozar del derecho al disfrute de vacaciones desconoce su derecho a la igualdad, “toda vez que se fundamenta en argumentos que a la postre comportan una discriminación negativa que no resiste un juicio de proporcionalidad. En efecto, sujetar el reconocimiento de la

prestación legal en comento a la existencia de disponibilidad presupuestal, me ubica en una situación desigual, pues no contar en el despacho con el personal en propiedad que reúna los requisitos para ser juez, conduce a una aplicación discriminatoria de las normas que regulan el tema, pues implica que sólo aquéllos jueces que cuentan dentro de su equipo de trabajo con personas que cumplen los requisitos para desempeñar en encargo las labores del director del Despacho puedan disfrutar de dicha prerrogativa, no así quienes, por causas ajenas a su voluntad, deben proveer los cargos del despacho en provisionalidad, manteniéndoseles, por ende, en espera indefinida de una disponibilidad presupuestal que en todo caso debe estar prevista para atender estos eventos, pues así lo impone la ley”. Por último, indicó que la negativa a expedir el rubro presupuestal, además de ser contraria a la ley, por cuanto denota que los recursos no se han dispuesto conforme debe hacerlo como empleador tiene la Rama Judicial, conlleva la afectación de la garantía constitucional al descanso, “la cual presupone que quienes hacen parte de ese engranaje humano obtengan no sólo una remuneración proporcional por el desarrollo de sus funciones, sino que el cumplimiento de sus labores se desarrolle en condiciones justas y dignas, siendo el derecho al descanso una de ellas, así lo ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al descanso, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas y justas.

2. Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, que en término perentorio GENERE EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, a través de la dependencia correspondiente, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Sala de Gobierno del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, me conceda el disfrute”.

4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de la solicitud de vacaciones elevada por la accionante a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales. Igualmente, se allegó copia de la Resolución Nº 047 de 3 de junio de 2021, expedida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual no se concede el disfrute vacacional solicitado por la demandante.

5. Trámite procesal Por auto de 1º de julio de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 63182 a 63189, todas de 6 de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas El Director Seccional de la entidad rindió informe en el que solicitó su

desvinculación del presente trámite, por cuanto, afirmó, esa dirección no ha omitido amparar el derecho al reconocimiento de las vacaciones de la actora, toda vez que no puede ir en contra de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, “como quiera que la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de una juez de vacaciones colectivas, corresponde a desbordar la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones colectivas”. Igualmente, solicitó que se vinculara al Consejo Superior de la Judicatura y se “tenga en cuenta el precedente horizontal emitido por la H. Corte radicado 201900785 donde, absteniéndose de emitir decisión que afecte presupuesto, requiere al nominador a que tome las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio en ausencia del Juez, en este requiere para que se utilice la figura del encargo”. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: dicaloqui@ hotmail.com sec_deajcaldas@cendoj. ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif @deaj.ramajudicial.gov.co; chiguerv@cendoj.ramajudicial.gov.co, pruebasxxi@deaj.ramajudicial.gov.co; sec_deajcaldas@cendoj.ramajudicial.gov.co; asistdireccionmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co,

secsalalab@cendoj.ramajudicial.gov.co; prtsupmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co; prtsupmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co Indicó que la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, estipula, en el numeral 4, que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, “por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez”. Añadió que el numeral 6 de la citada circular establece que el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía. Refirió que debe recordarse que la excepción de ilegalidad le está reservada de manera exclusiva al Juez Administrativo en el ordenamiento jurídico, como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, por lo que una autoridad administrativa no puede asumir dicha competencia, so pena de estar incursos los funcionarios en conductas con implicaciones disciplinarias, fiscales y/o penales. Adujo que de la aplicación de las directrices expuestas y su análisis correspondiente a la actual planta de personal del despacho de la accionante, se evidencia para el reemplazo del periodo vacacional de esta que “existen personas que cumple requisitos para ser nombrados en el encargo: a la Dra. Martha Rocío

Olmos Tovar, quien ocupa el cargo de Citador en el despacho judicial en propiedad y en dos ocasiones ha fungido como Juez del citado despacho”. Sostuvo que, en ese orden de ideas, a la luz del principio de legalidad establecido en el artículo 6º de la Constitución Política, esa dirección en ningún momento está desconociendo el derecho a las vacaciones, “por el contrario, siempre ha sostenido que en esos eventos el Juez podrá tomar las vacaciones en el momento en que el Tribunal designe una persona por encargo que cumpla con los requisitos, que puede ser del mismo o de otro despacho judicial. Es así que en cumplimiento de la citada circular, no es posible expedir CDP para designar un reemplazo, toda vez que se puede atender la figura del encargo”. 6.2. Respuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales La Presidenta de la Corporación rindió informe en el que indicó que al negar la solicitud de vacaciones de la accionante no pretendió desconocer el derecho fundamental al descanso consagrado en el artículo 53 Superior, en tanto por disposición del numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al nominador le está vedado conceder vacaciones a funcionarios y empleados, sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, “el cual se requiere no solo para quien va a disfrutar de sus vacaciones, como también para aquella persona, quien, por el principio de continuidad de los servicios públicos, entraría a remplazarlo temporalmente”. Sostuvo que los Consejos Seccionales de la Judicatura de todo el país, por instrucciones precisas del Consejo Superior de la Judicatura, se niegan

sistemáticamente a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para las personas que temporalmente suplirían al funcionario que debe disfrutar de su período de vacaciones, cuando en el despacho existan personas que reúnan los requisitos formales para el desempeño del cargo, sugiriendo la designación de uno de esos funcionarios, pero sin retribución alguna por el encargo. Adujo que esa Sala ha considerado que si se nombrara a otro funcionario o empleado en el cargo de quien sale a disfrutar de vacaciones, sin reconocerle retribución alguna, se estarían violando otros principios mínimos consagrados precisamente en la norma en que se fundamenta la decisión que fue impugnada, como lo son la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la estabilidad en el empleo, y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Refirió que “en sentencia STP14876-2019, Radicación No. 107280, proferida por la Sala Penal de la Corte, con ponencia de H.M. EYDER PATIÑO CABRERA, en un asunto de idénticas características al que se encuentra bajo estudio, dispuso tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de (…) (Juez Promiscuo Municipal de Marquetalia - Caldasy en su numeral tercero de la parte considerativa dispuso: "(...) TERCERO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones

necesarias encaminadas a suplir el remplazo del accionante durante su periodo de vacaciones". Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen pleno conocimiento de cuales funcionarios de la Rama Judicial se encuentran en el esquema de vacaciones colectivas y quienes se encuentran en el esquema de vacaciones individuales, “razón por la cual, conforme lo dispone el Capítulo 3 del Título XXII de la Constitución Política, a partir de su artículo 345, deben incluir dentro de su presupuesto, una apropiación que permita sufragar tanto las vacaciones como el salario de quien va a remplazar al que las disfruta; ergo, no pueden ampararse en la falta de disponibilidad presupuestal para negarse a expedir el C.D.P. necesario para que el nominador conceda las vacaciones a aquellos funcionarios y demás empleados que tengan derecho a ella”. Finalmente, sostuvo que en sentencia de primera instancia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 11 de febrero de 2021, se indicó que el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al allí accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la negativa a certificar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de su periodo de vacaciones, por parte de las autoridades accionadas, vulnera a la actora los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, en tanto “al no contar en el despacho con el personal en propiedad que reúna los requisitos para ser juez, conduce a una aplicación discriminatoria de las normas que regulan el tema, pues implica que sólo aquéllos jueces que cuentan dentro de su equipo de trabajo con personas que cumplen los requisitos para desempeñar en encargo las labores del director del Despacho puedan disfrutar de dicha prerrogativa, no así quienes, por causas ajenas a su voluntad, deben proveer los cargos del despacho en provisionalidad”.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del interesado. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter

subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto). De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que, si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de

la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Procedencia de la acción de tutela En el sub lite, la señora Diana Carolina López Quintero, quien funge como Jueza Primera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá, considera que la negativa de las autoridades accionadas a certificar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de su periodo de vacaciones, vulnera los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad.

Esta Sala, al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en casos relacionados con el disfrute de las vacaciones de empleados de la Rama Judicial, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, como ocurre en esta ocasión con la Resolución Nº 047 de 3 de junio de 2021, “Por medio de la cual no se concede el disfrute de unas vacaciones”, en la que la Sala de Gobierno

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no autorizó el periodo de vacaciones solicitado por la accionante, el medio de control que, en principio procede para cuestionar su legalidad, es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, el cual contempla la posibilidad de pedir medidas cautelares. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 contemplan la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, condición sobre la que la Corte Constitucional ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que este no es idóneo, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal, supuesto de aplicación para el caso concreto. Sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-417 de 2017, indicó: 5 “Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que 3 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”. En el caso bajo examen, pese a que existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones de la demandante, la cual podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de un mecanismo de defensa judicial que no es idóneo ni eficaz ni eficaz para solicitar el reconocimiento del descanso remunerado, razón por la cual la acción de tutela se impone como el mecanismo judicial principal a efectos de analizar la situación puesta a consideración del juez constitucional. Por lo tanto, en el presente caso, procede como mecanismo definitivo la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto es el mecanismo constitucional que puede garantizar, de manera oportuna y eficaz, la efectividad del derecho al descanso. 4.2. Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dig

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