CE - 11001-03-15-000-2021-04087-01(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-04087-01(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO / TERCERA INSTANCIA / ACTO DE
DESTITUCIÓN DEL CARGO PÚBLICO / INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR
CARGO PÚBLICO
[C]ontrario a lo considerado por el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la siempre comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada, en realidad fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / ACTO DE
DESTITUCIÓN DEL CARGO PÚBLICO / INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR
CARGO PÚBLICO
[A]l supuesto desconocimiento del precedente alegado, la Sala advierte que la
solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que la parte actora se limitó a mencionar varios pronunciamientos jurisprudenciales que, a su juicio, fueron ignorados por el tribunal demandado, pero no se preocupó por desarrollar el cargo con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular. Ocurre lo mismo con las otras acusaciones, en la cuales se limitó (i) a cuestionar, sin mayor rigor, la supuesta ausencia de pruebas para proferir sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) a enunciar que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso, sin indicar los motivos por los cuales los artículos 40 y 212 del CPACA y 314 y 316 del CGP resultaban aplicables para la resolución de su caso, ni la incidencia que tenían en la decisión adoptada por los jueces naturales del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04087-01(AC)
Actor: GLORIA JACQUELINE ALFONSO ROZO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
La Sala decide la impugnación contra la sentencia del 6 de septiembre de 20211, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de junio de la presente anualidad, la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: AMPARAR Y TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagrados en los artículos 13, y 29, derecho a la igualdad y debido proceso; y acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25, a la señora GLORIA
JACQUELINE ALFONSO ROZO.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, integrada por los magistrados, violó 13, y 29 de la Constitución Política de Colombia; debido proceso y acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 02 de diciembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “C”.
CUARTO: ORDENAR la revisión de la sentencia del 02 de diciembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25.
QUINTO: DECRETAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que se reconozca el derecho que tiene la señora GLORIA JACQUELINE ALFONSO ROZO. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: 1 Se advierte que, el 15 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
2 La señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 24789 del 7 de marzo de 2018 y 53355 del 31 de mayo de 2018, que la sancionaron con destitución del servicio activo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 11 años. En sentencia del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte
demandante interpuso recurso de apelación, a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, en providencia del 2 de diciembre de 2020 (notificada el 16 del mismo mes y año), confirmó la sentencia de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en: (i) Defecto fáctico, porque no se valoraron todas las pruebas incorporadas en el proceso y no se analizó si dentro sus funciones estaba la de «revisar a un contratista ajeno a la entidad de su trabajo», por lo que «La señora Alfonso creía que era su función (error de tipo), y se dio cuenta que no era así» con la consulta que realizó al Departamento Administrativo de la Función Pública. Expuso que su actuar no fue doloso, sino que, «al cumplir una orden (...) a lo sumo, demuestra una violación de un deber legal». Sostuvo que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al concluir que el señor John Freddy Hernández Montaño era contratista de la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que en realidad él era empleado de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia – ACAC. Que, por tanto, en su condición de coordinadora, ella no estaba obligada a verificar el trabajo realizado por un externo. (ii) «Violación directa de la Constitución», toda vez que se vulneró su derecho al debido proceso, por la incorrecta aplicación de los artículos 40 y 212 del CPACA, «en el momento en el que juez se separó de manera abierta y grosera del
texto de la norma». Así mismo, de los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso. Indicó, además, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las siguientes normas: - Ley 489 de 1998, artículo 115. - Decreto 2489 de 2006, artículo 8. - Decreto 229 de 2016, artículo 15. - Constitución Política de Colombia, artículo 122. - Ley 909 de 2004, artículo 19. - Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.5.52. - Circular externa N° 100-11-14 del 26 de noviembre de 2014. Finalmente, citó como desconocidas las sentencias C-447 de 1996 y T-105 de 2002 de la Corte Constitucional.
2. Trámite impartido e intervenciones
3 Mediante auto del 30 de junio de 2021, el Despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se notificara, en calidad de parte demandada, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros con interés, al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que rindieran informe. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expuso que las razones de defensa están contenidas en la providencia del 2 de diciembre de 2020. 2.2. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que la accionante pretende utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso
ordinario. De otra parte, indicó que la señora Alfonso Rozo suscribió los documentos denominados «informe personal y certificado de cumplimiento», en calidad de funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio y en ejercicio de sus funciones, convalidando la información allí relacionada, la cual no correspondía a la realidad. De modo que, a su juicio, se presentaron los «elementos que configuran el tipo penal de falsedad ideológica en documento público». Respecto de la indebida asignación de funciones, indicó que está justificada y fundamentada en la cláusula cuarta del Convenio 241 de 2014, celebrado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia. Asimismo, señaló que las funciones asignadas a la Dirección de Nuevas Creaciones, a través del artículo 20 del Decreto 4886 de 2011, se relacionaban con las actividades desarrolladas por los grupos que componían dicha dirección. Agregó que los productos elaborados en virtud del Convenio debían ser entregados a las coordinaciones, de acuerdo con la especialidad que correspondiera con el examen de patentabilidad, pues «tienen a cargo de manera general la recepción de tales exámenes o decisiones finales sobre la concesión de un privilegio de patente y todo lo relacionado con ello, para luego pasar a ser aprobados por el director, el superintendente delegado para la propiedad industrial y el superintendente de industria y comercio». 2.3. El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá adujo que la providencia proferida el 2 de diciembre de 2019 no vulneró los derechos fundamentales de la
accionante, pues fue producto de un análisis crítico y objetivo del proceso disciplinario, «realizado desde una visión garantista del derecho de defensa y del debido proceso». Adicionalmente, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada se notificó el 16 de diciembre de 2020, «por lo que contaba hasta el 16 de junio de 2021 para la presentación de la acción de tutela, pero fue presentada el día 28 de junio de 2021, como puede corroborarse en el sistema de información judicial».
3. Fallo impugnado En sentencia del 6 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por considerar que no se configuraron los defectos alegados ni tampoco se vulneró el derecho al debido proceso.
4 Al respecto, señaló que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no fue irracional, «pues de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que la accionante faltó a su deber de consignar la verdad en un documento que sirvió para un desembolso de dinero de un contratista, por las actividades que este debía desempeñar». En cuanto a las inconformidades de la parte actora, según las cuales: (i) no era la encargada de revisar el cumplimiento de las actividades del contratista y (ii) la cuenta de cobro se firmó por orden del señor José Luis Salazar López, el a quo sostuvo:
27. Con relación al primer aspecto, debe decirse que el supuesto de que no era deber de la actora revisar el cumplimiento de las actividades de ese contrato, no cambia el hecho de que suscribió un
documento contrario a la realidad y que sirvió para el cobro por la ejecución de un contrato, lo cual configuró una conducta susceptible de ser investigada.
28. Frente al segundo aspecto, se resalta que las pruebas que la señora Alfonso Rozo menciona que sirven para establecer que la cuenta se firmó por orden del señor José Luis Salazar López, no permiten tener seguridad respecto de su procedencia y autenticidad y, en todo caso tampoco permiten establecer de manera inequívoca que la orden de firmar el cumplimiento de ciertos contratos, estaba dirigida a la señora Alfonso Rozo y hacía referencia específica a la certificación de cumplimiento de actividades del señor Jhon Freddy
Hernández Montaño.
4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, expuso que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Consuelo Leguizamón Leguizamón, «que en la época de los hechos fungía como coordinadora del grupo de trabajo de Ciencias Farmacéuticas y Biológicas (...) ella me entregó copia escrita de la comunicación que sostuvo vía WhatsApp con el señor José Luis Salazar López, en donde le notifica los problemas con la ejecución de los contratos con la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia y con las firmas de las cuentas de cobro en diciembre de 2014, a lo que él indica que esas cuentas tenían que firmarse ese día».
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el 5 juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de
manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
7 En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Para el efecto, se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales de la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para
determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que la declararon responsable
disciplinariamente y la sancionaron con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 En criterio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque no se valoró la respuesta dada por el Departamento Administrativo de la Función Pública a una consulta realizada por la actora que indicaba que no era su función revisar las actividades de un contratista ajeno a la entidad. Asimismo, que en el expediente disciplinario quedó acreditado que la cuenta de cobro se firmó por orden del señor José Luis Salazar López y, finalmente, porque el señor Jhon Fredy Hernández Montaño era contratista de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -ACAC, por lo que no era su función verificar el trabajo realizado por alguien externo a su entidad. Por último, señaló que se desconoció su derecho al debido proceso por la incorrecta aplicación de los artículos 40 y 212 del CPACA y 314 y 316 del CGP e indicó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los artículos 8 y 15 del Decreto 2489 de 2006, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, la Circular Externa No. 100-11-14 de 26 de noviembre de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública y las sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1996 y T-105
de 2002. Pues bien, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la siempre comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada, en realidad fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así: Teniendo en cuenta lo anotado en la sentencia objeto de disenso, el Juez sustenta el fallo frente a que se respetó las garantías procesales y se orientó la investigación a las finalidades de la potestad disciplinaria, de la cual la parte demandante se aparte en su totalidad, y para lo cual será objeto de estudio por parte del Honorable Despacho, si se dio el cumplimiento de los cometidos estatales en el derecho disciplinario y el ejercicio de las funciones públicas en el caso concreto y por lo tanto existe en el acto administrativo vicios de nulidad alegados en la presente causa. Si bien parte en primera instancia, hace un análisis de una parte del acervo probatoria, no se evidencia, que se haya analizado la totalidad
de las pruebas, todas tan importantes como las acogidas por el señor juez, no se dice nada respecto de las demás declaraciones, y análisis del convenio, donde se podría inferir la inexistencia de un dolo por parte de mi poderdante, realizando un análisis global de las pruebas que son alrededor de dos mil folios, en donde se tiene entre otras también las exposiciones del director de la Oficina de Nuevas Creaciones (encargado) de ese momento, y del señor Jhon Fredy Hernández, importantes porque se explica cómo se desarrolla la conducta 9 investigada, las cuales no fueron objeto de análisis por parte de este juzgado de primera instancia. La señora juez no explicó bajo qué fundamento legal un servidor público debía revisar el trabajo de un tercero ajeno a la Superintendencia que es en este caso el señor Jhon Fredy Hernández, es decir la Superintendencia de Industria y Comercio realiza un Convenio con ACAC (entidad privada, y esta última contrata como cualquier empresa privada a personas determinadas para que realice un trabajo a la superintendencia, es decir es el señor Jhon Fredy Hernández Montaño (un tercero) que no fue contratado directamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, sino por la ACAC. La Superintendencia debe mirar el producto final más no el trabajo de un tercero ajeno a la entidad y que no tiene un contrato directo con la misma. Otro tema que no se analiza es la función de la delegación y que si en aras del convenio suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la ACAC, el encargado de supervisión de esta es el director de la Oficina de Nuevas Creaciones, podía delegar en un funcionario
inferior, es decir en el Coordinador, dichas obligaciones de supervisión, aún cuando el convenio no prevé esta delegación, pudiendo existir un error de tipo al pensar que la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo tenía esa función y en su manual de funciones no lo especificaba que tenía que supervisar parte de ese convenio. Aunque el juez de primera instancia hace una aclaración que las funciones de las entendidas son autónomas y no tiene por qué inferir en la decisión de la otra entidad, parece que este despacho de primera instancia, prejuzga al afirmar que existe un delito penal y que por eso da como consecuencia en su prejuzgamiento en el derecho penal, está acertado que se le sancione disciplinariamente a mi poderdante. Se prejuzga al decir que hay un delito penal, aun cuando se está en investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y no existe a la fecha alguna imputación por estos hechos. Asimismo, citó como desconocido lo siguiente: (i) artículo 122 de la Constitución Política; (ii) artículo 19 de la Ley 909 de 2004; (iii) artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015; (iv) sentencia C-447 de 1996; (v) sentencia T-105 de 2002; (vi) Circular Externa 100-11 de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública; (vii) artículo 9 de la Ley 489 de 1998; (viii) concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1998, radicado 1089 y, (ix) sentencia C-892 de 1999.
Los anteriores argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 2 de diciembre de 2020, de la siguiente manera (por lo pertinente del análisis, se cita in extenso): Lo anterior para señalar que no le asiste razón a la parte apelante cuando aduce que, el juez de primera instancia prejuzgó la conducta de la actora, al señal
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