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CE-11001-03-15-000-2021-04090-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04090-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMETALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Comunicación del traslado de la solicitud [L]a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Corporación el 12 de agosto de 2011, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para acceder a la petición de la parte accionante. Al respecto manifestó que recibió informe del Grupo de Depósitos Judiciales en el que aclaró que la solicitud radicada pretende la devolución de dinero consignado para participar en un remate y que tal requerimiento no le corresponde responderlo, pues debe ser recibido y gestionado por el área encargada. También sostuvo que la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la solicitud no pertenece a esta entidad. Sin embargo, no allegó prueba de la notificación de esta respuesta a los interesados. (…) En este punto es pertinente aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura debe dar respuesta a la solicitud incoada por el accionante, pues al margen de la dependencia que deba gestionar la petición, como lo dijo para el caso concreto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca -Amazonas, es su deber como autoridad, dar una respuesta clara, congruente, precisa y consecuencial, ya que, conforme lo ha indicado esta Corporación, el precepto constitucional de petición integra la facultad

que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la Ley. En ese sentido, la autoridad cuestionada tampoco informó a la parte accionante que la solicitud había sido remitida a otra autoridad judicial para su trámite. (…) En virtud de lo anterior y si bien existe una respuesta, la misma no ha sido comunicada de forma efectiva al interesado por la autoridad competente -de ello no existe prueba-, con lo cual claramente se infiere la vulneración del derecho fundamental de petición que como ya se dijo, involucra no solo la resolución sino su puesta en conocimiento, pues solo así se garantiza el núcleo esencial de esta prerrogativa. (…) El desconocimiento de este derecho fundamental implica per se la afectación de otros derechos también jus fundamentales, entre ellos el acceso a la administración de justicia cuando en casos como el presente, de la respuesta depende la posibilidad de acudir al juez de los procesos ejecutivos que dieron lugar a la consignación de los dineros que le permitieron a la accionante participar en las subastas llevadas a cabo por la autoridad judicial, pues es necesario que se tenga claro el procedimiento que debe seguir y ante quien se debe agotar para obtener la protección o el restablecimiento de los derechos y la preservación del orden jurídico. Y la limitación de este derecho a su vez implica la afectación del derecho al debido proceso que debe primar en toda actuación administrativa tal y como lo establece el artículo 29 Superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04090-00 (AC)

Actor: HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS E INVERSIONES FERVAR

LTDA.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Hugo Ernesto Fernández Arias, en nombre propio y en representación de la sociedad Inversiones Fervar Ltda., en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1 Hugo Ernesto Fernández Arias, en nombre propio y en representación de Inversiones Fervar Ltda., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la propiedad privada, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. En su memorial, manifestó que la autoridad accionada no ha contestado a la petición radicada el 26 de abril de 2020, por medio de la cual solicitó la devolución de los dineros consignados producto de remates no efectuados en los despachos judiciales y que ha tenido en su haber sin devolverlos. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela El señor Fernández Arias relató que, desde hace dos años, está adelantando las actuaciones necesarias para que la autoridad accionada le reembolse los dineros de base que depositó para participar en varias diligencias de remate. Al respecto,

indicó que, a pesar de sus gestiones, esa Corporación todavía no le ha regresado los montos correspondientes. La última petición que radicó —precisó—, fue enviada al buzón de correo electrónico “Aplicativo de Información — Bogotá info@cendoj.ramajudicial.gov.co” el 26 de abril de 2021, desde la cual la oficina de Atención al Usuario — Rama Judicial de la Unidad Cendoj del Consejo Superior de la Judicatura, dio traslado al “Juzgado 02 Civil Circuito Ejecución SentenciasBogotá – Bogotá D.C.”< j02ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> “Juzgado18 Civil Municipal Ejecución de Sentencias – Bogotá – Bogotá D.C. <j18ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>"2. No obstante, hasta el momento no ha recibido la respectiva contestación a sus inquietudes. Consideró que el Consejo Superior de la Judicatura está desconociendo su derecho de petición en la medida en que no ha resuelto sobre la devolución materia de reclamo. En ese sentido, estimó que ese organismo también está incurriendo en retención indebida de dineros. Por último, arguyó que ambas conductas le afectan. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Hugo Ernesto Fernández Arias, presentó acción de tutela en la que solicitó3: 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 48F684AE34CC0961 990886A60A09F4F6 31D41F1035B3201D 7BA23A992C62C83A. 2 Folios 5 y 6 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 48F684AE34CC0961

990886A60A09F4F6 31D41F1035B3201D 7BA23A992C62C83A. “1. Que se declare por parte del Juez Constitucional, que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ha incurrido en violación al artículo 23 de la Carta, al no dar respuesta dentro de los 15 días siguientes a su petición de una acción de petición realizada por INVERSIONES FERVAR LTDA, a través de su representante legal, respecto a lo pedido en el sentido de indicar, las razones por las cuales no se ha hecho la devolución de unos dineros consignados hace mas de dos años sobre remates no realizados; dineros que debieron ser devueltos sin condicionamiento legal, por tener en su poder el CSJ los documentos y el dinero del particular”4. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 30 de junio de 20215, admitió la tutela, suspendió los términos judiciales, ordenó notificar a los sujetos procesales y a la entidad accionada que rindiera informe. 1.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó6 que, a pesar de su unidad institucional, cada una de sus dependencias tiene funciones y competencias propias y separadas. A partir de lo anterior afirmó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son los despachos llamados a responder las inconformidades de la parte actora. De ese modo, son las que estarían en vocación para cumplir las eventuales órdenes de tutela. 1.4.3. El despacho sustanciador, por medio de auto proferido el 23 de julio de

20217, vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al presente trámite. Además, ordenó remitirles el escrito de tutela, sus anexos, el auto admisorio de la solicitud de amparo y el auto bajo reseña. Finalmente, les concedió tres días para que rindieran el informe respectivo. 1.4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de memorial8 electrónico del 29 de julio de 2021, indicó que no le fueron adjuntos los documentos ordenados por la providencia descrita en el numeral anterior. 1.4.5. La Secretaría General de esta Corporación, con oficio9 electrónico del 30 de julio de 2021, especificó que ya había enviado los anexos en cita y los volvió a remitir. 1.4.6. El despacho sustanciador, por medio de auto proferido el 6 de agosto de 202110, requirió nuevamente y por última vez a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que rindieran informes respecto de la presente acción. 3 Folios 4 y 5 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 48F684AE34CC0961 990886A60A09F4F6 31D41F1035B3201D 7BA23A992C62C83A. 4 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 99A8B9663499BBA2

9870B0A86D7D3D0E F5187414F95A51E7 D7A1D90A26DDE34C. 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 569637B248966383 73CAE8D37C12F030 6480F94026672938 D08A250450C04B6F. 7 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 375ACAAE18718E08 686AC581B338EA6D 9AA1303FD1D78711 65F40C4AE0EC9E76. 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E0A14D6EBAE2E810 A05AA269115EFD28 506DA9F7649D56A9 2462E83393D567D0. 9 Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados B0FB6C7EF1447C7A C3EA99DB56CE6DE1 29229F87FABF734B 7CE4926BCE4E11A2 y 7D4C38D8C181B60F 6E7C42A4644DDD0B 638215F01BE19869 231C54AB09C8B4F3. 10 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 9CD1A80D37CC6AB3 4A7153BCFD9A2330 F83EF59818EE48B0 2FDB045B32F2F692. 1.4.7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Corporación el 12 de agosto de 202111, indicó que carece de legitimación

en la causa por pasiva para acceder a lo solicitado por la parte accionante, ya que de acuerdo al informe que recibió del Grupo de Depósitos Judiciales — el cual anexó12 —, la solicitud radicada corresponde a la devolución de dinero en un proceso de remate y esta debe ser resuelta por el área correspondiente, pues el referido grupo solo “se encarga de los pagos por consignación y/o prestaciones laborales de los despachos judiciales de la jurisdicción laboral de Bogotá, y expedir órdenes de pago en caso de que lo disponga el juez competente, por lo tanto dicha dependencia no tiene injerencia en este asunto”. Agregó que la dirección de correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co a la que fue enviada la solicitud objeto de la presente acción, no corresponde a esta entidad. 1.4.8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley13. 2.3. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala se permite aclarar

que, aun cuando en el auto admisorio se dijo que el accionante es el señor Hugo Ernesto Fernández Arias en representación de la sociedad Inversiones Ferver Ltda., lo cierto es que, aquel, también actúa en nombre propio, de acuerdo con los 11 Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados D22892F7411091E3

CA670443689333C8 98805E29EAFF7A8F 28090FD2110F0577 y 2C1D7DFDB20FA266

64E58EA7E055A669 CF40F5ADDDFBB8ED 066CEBC314BA69B8. 12 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado CC75C2D8FB917BF0 E87E7225FC1C06F4 EE3692A2E27D3B36 F665D53815F1D44E. 13 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. documentos allegados como pruebas14, por lo que, por economía procesal y celeridad de la acción de tutela, así lo reconoce esta Sala.

En consecuencia, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, porque Hugo Ernesto Fernández Arias y la sociedad Inversiones Ferver Ltda, fueron quienes presentaron la petición del 26 de abril de 2020 que afirman no ha sido resuelta, por lo que son los titulares de los derechos cuyo amparo pretenden. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad a la que fue dirigida la petición del 26 de abril de 2020 y, por lo tanto, la que debe responder por la garantía de los derechos aludidos como vulnerados. 2.4. Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15. El artículo 1316 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional17 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección

también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución 14 Folios 12 al 17 y 22 a 28 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 48F684AE34CC0961 990886A60A09F4F6 31D41F1035B3201D 7BA23A992C62C83A en el que consta: i) copia del Acta de Diligencia de Remate 001/2019 del 18 de enero de 2019 en la que el ofertante es el señor Hugo Ernesto Arias en nombre propio y providencia en la que se ordena, entre otros, la devolución de dineros proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, y ii) copia del Acta Diligencia de Remate 001/2019 del 17 de enero de 2019 en la que el ofertante es el señor Hugo Ernesto Arias en nombre y representación de la sociedad Inversiones Fervar Ltda., y providencia en la que se ordena entre otros, la devolución de dineros proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias. 15 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 16 “ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 17 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. En el caso concreto, la accionante pretende la protección del derecho fundamental de petición, por lo que la intervención del juez constitucional estará dirigida a la verificación de la presentación de una petición de forma respetuosa, y a que se le

haya dado respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. Revisado el expediente de tutela, la Sala encuentra que la parte accionante presentó escrito de petición el 26 de abril por medio de correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura18, solicitando información sobre la devolución de los dineros que fueron consignados para la participación en dos remates que resultaron improbados19. Dicha solicitud se fundamentó en la necesidad de recibir los dineros que estaban reclamando hace dos años sin haber obtenido una respuesta satisfactoria. Durante el trámite de la presente acción, el Despacho del magistrado ponente, por auto proferido el 23 de julio de 202120, vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y les ordenó rendir el informe correspondiente. En la oportunidad procesal pertinente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Corporación el 12 de agosto de 201121, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para acceder a la petición de la parte accionante. Al respecto manifestó que recibió informe del Grupo de Depósitos Judiciales en el que aclaró que la solicitud radicada pretende la devolución de dinero consignado para participar en un remate y que tal requerimiento no le corresponde responderlo, pues debe ser recibido y gestionado por el área encargada22. También sostuvo que la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la solicitud no pertenece a esta entidad. Sin embargo, no allegó prueba de la notificación de esta respuesta a los interesados.

En este punto es pertinente aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura debe dar respuesta a la solicitud incoada por el accionante, pues al margen de la dependencia que deba gestionar la petición, como lo dijo para el caso concreto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca -Amazonas, es su deber como autoridad, dar una respuesta clara, congruente, precisa y consecuencial,23 ya que, conforme lo ha indicado esta Corporación24, el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los 18 Folios 5 y 6 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 48F684AE34CC0961 990886A60A09F4F6 31D41F1035B3201D 7BA23A992C62C83A. En la página anotada, se observa que la petición fue enviada al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 19 En el escrito fueron relacionados los siguientes remates: “1. Hipotecario 2001-00144-01 CORPORACIÓN DE AHORRO LAS VILLAS Vrs ÁNGELA MARÍA ESTRADA Y OTROS por $ 16.300.000, oo Juzgado 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIONES y origen 12 CIVIL CIRCUITO De Bogotá // 2. Hipotecario Deysi María Parra, 2005-00815-00 Vrs BEATRIZ JOSEFA VALENCIA y otros por $2.106.807,50 Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución y Juzgado de origen 44 CM”. 20 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 375ACAAE18718E08

686AC581B338EA6D 9AA1303FD1D78711 65F40C4AE0EC9E76. 21 Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados D22892F7411091E3

CA670443689333C8 98805E29EAFF7A8F 28090FD2110F0577 y 2C1D7DFDB20FA266

64E58EA7E055A669 CF40F5ADDDFBB8ED 066CEBC314BA69B8. 22 Apartado 1.4.7. 23 C-007 de 2017. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2 de febrero de 2017, expediente: 25000-23-42-000-201605187-01. sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la Ley. En ese sentido, la autoridad cuestionada tampoco informó a la parte accionante que la solicitud había sido remitida a otra autoridad judicial para su trámite. En virtud de lo anterior y si bien existe una respuesta, la misma no ha sido comunicada de forma efectiva al interesado por la autoridad competente -de ello no existe prueba-, con lo cual claramente se infiere la vulneración del derecho fundamental de petición que como ya se dijo, involucra no solo la resolución sino su puesta en conocimiento, pues solo así se garantiza el núcleo esencial de esta prerrogativa. El desconocimiento de este derecho fundamental implica per se la afectación de otros derechos también jus fundamentales, entre ellos el acceso a la administración de justicia25 cuando en casos como el presente, de la respuesta depende la posibilidad de acudir al juez de los procesos ejecutivos que dieron

lugar a la consignación de los dineros que le permitieron a la accionante participar en las subastas llevadas a cabo por la autoridad judicial, pues es necesario que se tenga claro el procedimiento que debe seguir y ante quien se debe agotar para obtener la protección o el restablecimiento de los derechos y la preservación del orden jurídico26. Y la limitación de este derecho a su vez implica la afectación del derecho al debido proceso que debe primar en toda actuación administrativa tal y como lo establece el artículo 29 Superior. En consecuencia, esta Sala ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, que dé respuesta a la petición presentada el 26 de abril de 2021, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1437 de 201127 y en la jurisprudencia constitucional28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia de Hugo Ernesto Fernández Arias y de la sociedad Industrias Ferver Ltda.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, de forma clara, precisa y congruente a la petición que la parte accionante radicó el 26 de abril de 2021, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de

la Corte Constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el

artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 T-238 de 2018: “el derecho de petición tiene un carácter instrumental que asegura la protección de otros derechos fundamentales, pues es el medio para que los ciudadanos puedan acercarse a la administración o a los privados que ostentan una posición de privilegio por las actividades que desarrollan. De ahí la importancia que tiene la obligación del Estado de establecer una herramienta que los obligue a responder las solicitudes que se pueden generar en desarrollo de su actividad”. 26 C-410 de 2015. 27 Ibídem. 28 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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