CE-11001-03-15-000-2021-04092-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04092-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LICENCIA
TEMPORAL PARA EJERCER LA ABOGACÍA / CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL
TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES
[L]a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dijo que, en oficio del 9 de julio del 2021 cuya copia adjuntó a este proceso, informó al señor [G.M.] sobre la expedición de la licencia temporal solicitada y las gestiones que se habían adelantado con miras a concretar la entrega física del documento. (…) En consecuencia, dado que la pretensión de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que fue remitido en físico la licencia temporal al domicilio indicado por el actor y éste confirmó su efectiva recepción. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, se estima que las reiteradas acciones de tutela de las que ha conocido esta Sala de Decisión, relacionadas con la demora en la respuesta de los trámites a cargo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CSJ, como la expedición de tarjetas profesionales, el reconocimiento de prácticas judiciales y, en la expedición de licencia temporal para
ejercer la abogacía, pueden poner en riesgo derechos fundamentales como el debido proceso administrativo y el trabajo; por lo que se instará a la entidad accionada, para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de los trámites a su cargo dentro de los plazos dispuestos por el ordenamiento jurídico1, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04092-00 (AC)
Actor: JIMMY ANDRÉS GARZÓN MARTÍNEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA. 1 Para el caso concreto, considérese que el reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía debe resolverse en el término de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013 “Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía” Temas: Acción de tutela contra autoridad administrativa. Derechos fundamentales de petición y trabajo. Tardanza en la entrega de licencia
temporal para el ejercicio de la abogacía. Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Jimmy Andrés Garzón Martínez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de junio de 20212, Jimmy Andrés Garzón Martínez instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y trabajo ante la omisión de entrega de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “1. Tutelar los derechos fundamentales al derecho a la petición y al derecho al trabajo.
2. En consecuencia, de lo anterior, ordenar que en un término no superior a 48 horas se
ordene la devolución de la licencia temporal a la dirección física Calle 16 No 11-82 Oficina 307-307 Edificio Colseguros en Girardot, sitio identificado como domicilio profesional del accionante.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de abril de 2021, Jimmy Andrés Garzón Martínez radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que le fuera expedida licencia temporal para ejercer la abogacía.
2.2. En correo del 18 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó al peticionario que se había expedido a su nombre la licencia temporal Nro. 27.089. 2.3. El 1° de junio de 2021, escribió un correo a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque aún no había recibido el plástico de la licencia temporal. 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. A la gestión se le asignó la radicación Nro. 404595. 3 Página 3 del escrito de tutela. Documento que hace parte del expediente digitalizado de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-04092-00. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI. 2.4. El accionante expuso que el 4 de junio de 2021 acudió a la oficina de 4-72 de Girardot y allí le informaron que se había recibido un paquete a su nombre, pero fue devuelto porque no estaba ninguna persona en la residencia. En razón a lo anterior, remitió correo a la Unidad en el que solicitó que el plástico de la licencia temporal fuera enviada a la dirección de su lugar de trabajo y no a su domicilio con la indicación de los datos respectivos. 2.5. Afirmó que, pese a los múltiples requerimientos realizados por diferentes medios, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no había obtenido el plástico de la licencia temporal.
3. Fundamentos de la acción El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y
trabajo, porque al momento de interponer esta acción de tutela, las autoridades administrativas accionadas no habían hecho entrega del plástico de la licencia temporal para poder ejercer su profesión en asuntos específicos. Informó que trabaja en una firma de abogados y que requiere la licencia de manera urgente para poder adelantar plenamente las funciones a su cargo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las accionadas. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela porque la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales del actor.
Lo anterior, dado que la Unidad le asignó a Jimmy Andrés Garzón Martínez licencia temporal de abogado Nro. 27.089 a través del acta Nro. 6507 de 2021. Advirtió que el plástico de la licencia fue impresa y remitida en dos oportunidades a la dirección física relacionada por el actor, pero ha sido devuelta con la descripción de “envío no entregado”, según la información que reposa en las actas y guías de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Expuso que la entidad recibió un correo del peticionario en el que indicó una nueva dirección de notificación para el envío de la licencia temporal, por lo que procedió a remitirle el 8 de julio del año en curso, por tercera vez, el documento. La entidad anexó copia de la correspondiente guía en la que se
pueden verificar los detalles del envío. También aportó copia del oficio de respuesta al derecho de petición de información relativo al envío de la licencia temporal de abogado en el cual se explicó al solicitante sobre el trámite y expedición del documento. Finalmente, informó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de licencias temporales, práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la petición ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto
operó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a cesar los hechos y omisiones que presuntamente vulneraban los derechos fundamentales del señor Jimmy Andrés Garzón Martínez.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado5; (ii) daño consumado6 y (iii) situación sobreviniente7. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T158 de 2017 intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación
y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto
por hecho superado 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había hecho entrega del plástico de la licencia temporal para ejercer la abogacía y no dio respuesta a múltiples requerimientos que interpuso para indagar sobre el referido trámite. 4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dijo que, en oficio del 9 de julio del 2021 cuya copia adjuntó a este proceso, informó al señor Garzón Martínez sobre la expedición de la licencia temporal solicitada y las gestiones que se habían adelantado con miras a concretar la entrega física del documento. En el escrito de respuesta al derecho de petición, se lee: “Señor Jimmy Andrés: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su licencia temporal, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27.089, por lo que el día ocho (8) de junio de 2021, se envió nuevamente el plástico correspondiente, a través del servicio de correo certificado de 472, a la dirección “Calle 16 No 11-82 Of 307 Edificio Colseguros” del municipio de Girardot – Cundinamarca, ya que aquella ha sido devuelta por la Empresa 472 tres (3) veces por “inmueble cerrado.
No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia” Con el escrito de contestación a la demanda, la accionada aportó la captura de pantalla de la notificación de la respuesta al correo electrónico del peticionario: jimmy.girardot@gmail.com, tal como se evidencia en la siguiente imagen: 4.3. Esta imagen da cuenta de la efectiva notificación de la respuesta a la petición de información que había sido incoada por el señor Jimmy Andrés Garzón Martínez. Además, en el cuerpo del correo se informó al accionante que la licencia temporal fue remitida nuevamente a la dirección física por él indicada y se relaciona el número de guía para el seguimiento. Al consultar el número de guía en la plataforma de seguimiento de paquetes de la empresa 4-72, se evidencia la descripción envío entregado que data del 12 de julio de 2021. El despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con el accionante para verificar la recepción del plástico y éste informó que ya contaba con el documento en físico y que tenía por satisfechas las pretensiones de la acción de tutela. 4.4. En consecuencia, dado que la pretensión de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que fue remitido en físico la licencia temporal al domicilio indicado por el actor y éste confirmó su efectiva recepción. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud
de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.5. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, se estima que las reiteradas acciones de tutela de las que ha conocido esta Sala de Decisión, relacionadas con la demora en la respuesta de los trámites a cargo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CSJ, como la expedición de tarjetas profesionales8, el reconocimiento de prácticas judiciales9 y, en la expedición 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 20 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01852-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 13 de mayo de
2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01279-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 13 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01706-00. C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 29 de abril de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-05172-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 20 de mayo de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01307 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 8 de abril de
2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-0482400(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. de licencia temporal para ejercer la abogacía10, pueden poner en riesgo derechos fundamentales como el debido proceso administrativo y el trabajo; por lo que se instará a la entidad accionada, para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de los trámites a su cargo dentro de los plazos dispuestos por el ordenamiento jurídico11, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía
en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. 10 Ver Sentencia de 3 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-02164-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello; Sentencia de 10 e junio e 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-02358-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello; sentencia de 29 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01307-00,
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Para el caso concreto, considérese que el reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía debe resolverse en el término de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013 “Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía”