CE-11001-03-15-000-2021-04094-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04094-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / RECURSO DE INSISTENCIA / LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN RESERVADA – Improcedente / SOLICITUD DE COPIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No se ha proferido pliego de cargos La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del procedimiento de insistencia en caso de reserva establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (…) [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del procedimiento de insistencia en caso de reserva que, aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se concluyó que el expediente disciplinario (…) goza de reserva, toda vez que aún no se ha proferido pliego de cargos, ni se ha proferido decisión que ordene el archivo, en los términos del artículo 95 de la Ley 734 de 2002 y, además, porque el señor [J.M.B.L.] no tiene la calidad de sujeto procesal ya que sus actuaciones como quejoso se encuentran limitadas a lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la misma Ley. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada el Tribunal expuso de manera suficiente y
razonada su análisis frente a la situación del aquí accionante. (…) se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04094-00(AC)
Actor: JORGE MARTÍN BARROS LAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Martín Barros Lago contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Cesar.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de junio de la presente anualidad, el señor Jorge Martín Barros Lago, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la
igualdad. Formuló la siguiente pretensión: 1.1. La acción de tutela que promuevo tiene como objetivo conseguir el amparo de mis derechos fundamentales de acceso a la información pública, el cual ha sido vulnerado por las actuaciones y decisiones provenientes del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, SALA DISCIPLINARIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, habido dentro del radicado distinguido bajo los números: (1)-20001-23-33000-2021-00137-00 (2)-2019-00325, respectivamente. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que, el 14 de enero de la presente anualidad, el accionante solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar copia del expediente disciplinario 2019-00325-00, en el que figura como quejoso. Expuso que, el 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar negó la petición, por considerar que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria es reservada «hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo». Indicó que, en todo caso, las copias fueron solicitadas como persona natural y no como sujeto procesal. Sostuvo que, el 26 de febrero de 2021, fue citado a una audiencia «desconociendo a la fecha los motivos por los cuales no se llevó a cabo la
diligencia de audiencia». Adujo que, posteriormente, el 23 de marzo siguiente, nuevamente solicitó las copias de la actuación disciplinaria que se ha llevado a cabo en el expediente 2019-00325-00 y que, ese mismo día, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar «a través de un auto de cúmplase niega la solicitud de copias». Agregó que, el 13 de abril de 2021, interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el que, mediante providencia del 25 de mayo de 2021, declaró ajustada a derecho la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar al negar la información requerida por el señor Barros Lago. El accionante considera que, en las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basa el juzgador para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado». Asimismo, señaló que está utilizando la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, «por cuanto al solicitante se le agrava cada día más su situación económica y social». Manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar «no hizo referencia a cuáles pruebas obran en el expediente, ya que la reserva del acceso a la información aplica con respecto al contenido del documento público, pero no frente a la existencia del mismo». Finalmente, precisó que «el magistrado sustanciador no solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar copias o fotocopias de los documentos
materia de la reserva u otros relacionados con el trámite adelantado (...) lo que indica que el Tribunal Administrativo del Cesar no examinó los aspectos relacionados con la reserva».
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de julio de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que en la providencia cuestionada «se citaron las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario que guardaban pertinencia con el asunto que se controvertía, considerándose innecesario citar cada una de las piezas procesales que conforman el expediente disciplinario ni las decisiones adoptadas para dar impulso al mismo, como lo pretende el actor».
Asimismo, reiteró las consideraciones expuestas en la providencia del 25 de mayo de 2021. 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los
denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, particularmente, el de relevancia constitucional. En caso de que se cumplan, deberá examinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho de acceso a la información pública del señor Jorge Martín Barros Lago, al negar la expedición de copias del expediente disciplinario 2019-00325.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto
es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por el señor Jorge Martín Barros Lago radica en que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia del 25 de mayo de 2021, incurrió en defecto fáctico, al «declarar ajustada a derecho la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, al negar la información requerida».
Concretamente, explicó que la autoridad judicial accionada «no hizo referencia a cuáles pruebas obran en el expediente, ya que la reserva del acceso a la 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
información aplica con respecto al contenido del documento público, pero no frente a la existencia del mismo». A su juicio, «no existe motivo alguno ni razón fundada para no expedirse las copias solicitadas». Asimismo, afirmó que el magistrado sustanciador no solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar los documentos materia de la reserva, «lo que indica que el Tribunal Administrativo del Cesar no examinó los aspectos relacionados con la reserva». La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del procedimiento de insistencia en caso de reserva establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 20114, improcedencia que se configura independientemente de que este se hubiese tramitado en única instancia. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los argumentos expuestos en el recurso de insistencia con el propósito de obtener la información solicitada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, así: Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, el presente recurso tiene por objeto me sea resuelta la solicitud el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, es una decisión totalmente contraria a la del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, no es una decisión que se pueda incorporar a la norma del artículo 23 del C.P. En materia de derechos y garantías constitucionales las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca, y que mejor respete la voluntad de la Constituyente, no se giran condiciones o restricciones que no estén establecidas en la Constitución o la ley; por otro lado, el Magistrado Monsalvo Castilla no expresó en su decisión objeto del presente recurso cuáles piezas del expediente gozan de reserva y cuáles no, según este, todo el expediente goza de reserva, es decir no resolvió el fondo, ni de manera clara y precisa, y congruente con lo solicitado. Sin tener en cuenta el tiempo transcurrido, ya que las reservas de documentos no son de manera indefinidas, como tal vez lo ha pensado el magistrado Lucas Monsalvo Castilla dentro del presente asunto. 4 «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes (...)». Pues bien, esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 25 de mayo de 2021, en la que concluyó lo siguiente: Descendiendo al caso que nos ocupa, se acreditó por la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR, que el proceso por medio del cual se surte la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios que ostentaron la condición de FISCAL 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, se encuentra en etapa de instrucción dentro de la cual se está surtiendo el recaudo probatorio conforme a decreto de las mismas, sin que se advierta en el expediente digital que fue remitido al Despacho, formulación de pliego de cargos en contra de alguno de los investigados, por lo cual, como lo precisó la accionada al peticionario en las dos respuestas dadas a sus peticiones, en esta etapa procesal el expediente del cual solicita copias goza de reserva. Ahora, existe otro aspecto que debe ser dilucidado y es el relativo a la calidad de sujeto procesal la cual afirma ostentar el peticionario, la cual de acreditarse dentro del proceso a la luz de lo normado en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, le otorgaría la posibilidad de acceder a las copias que solicita. (...) Como puede observarse, el quejoso no adquiere la calidad de sujeto procesal por elevar la queja que da lugar a un proceso disciplinario, lo cual es reiterado en el parágrafo del artículo 90, en el cual se hace claridad de los límites que revisten las actuaciones del quejoso, las cuales corresponden a la presentación de la queja, su ampliación, el aporte de pruebas que tenga en su poder y la interposición de recursos cuando se decida archivar o se profiera fallo absolutorio, brindándole la posibilidad de acceder al expediente solo
cuando se adopten las dos últimas decisiones. La Honorable Corte Constitucional en aras de hacer más comprensibles las limitaciones de las facultades del quejoso al interior de un proceso disciplinario, en una de sus decisiones resaltó las diferencias de la investigación disciplinaria frente al proceso penal, destacando que al versar el proceso disciplinario sobre incumplimiento de deberes funcionales y no la vulneración de derechos de terceros, los mismos no están llamados a intervenir en el proceso. (...) A manera de conclusión, solo puede precisar la Sala que el expediente N°20001-11-02-002-2019-00325-00 contentivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios que ocuparon el cargo de FISCAL 10 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, para el interregno reseñado en la queja formulada por el señor JORGE MARTÍN BARROS LAGO, goza de reserva al no haberse proferido pliego de cargos como lo dispone la norma, por lo cual, amén de que el peticionario no ostenta la condición de sujeto procesal, no es posible suministrarle las copias que solicitó en las peticiones de 17 de enero y 23 de marzo de 2021, y en consecuencia, se declarará ajustada a derecho la decisión adoptada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DEL CESAR.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del procedimiento de insistencia en caso de reserva que, aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se
concluyó que el expediente disciplinario 2019-00325 goza de reserva, toda vez que aún no se ha proferido pliego de cargos, ni se ha proferido decisión que ordene el archivo, en los términos del artículo 955 de la Ley 734 de 2002 y, además, porque el señor Jorge Martín Barros Lago no tiene la calidad de sujeto procesal ya que sus actuaciones como quejoso se encuentran limitadas a lo establecido en el parágrafo del artículo 906 de la misma Ley. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada el Tribunal expuso de manera suficiente y razonada su análisis frente a la situación del aquí accionante. De hecho, esta Subsección, en sentencia del 19 de marzo de 2020, expediente 2020-00008-01, consideró que la intervención del quejoso en la actuación disciplinaria tiene claras restricciones legales, pues solo está facultado i) para presentar y ampliar la queja; ii) para aportar las pruebas que tenga en su poder, y iii) para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En efecto, las restricciones impuestas por la ley a la intervención del quejoso obedecen a la naturaleza del proceso disciplinario, cuyo objeto general consiste en que la autoridad verifique si la conducta imputada a determinado servidor público es constitutiva de falta disciplinaria. A lo anterior se suma que, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia cuestionada, la actuación disciplinaria con radicado 201900325-00 aún se encuentra en la etapa de instrucción, pues no se ha formulado pliego de cargos en contra de los sujetos investigados y tampoco se ha ordenado 5 «En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 6 «La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión». el archivo, por lo que, como lo dispuso el legislador en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, las actuaciones disciplinarias de ese proceso gozan de reserva debido al momento procesal en el que se encuentra su trámite. En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor Jorge Martín Barros Lago no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar, con suficiente motivación. Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el
manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural7. La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00. Por todo lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Martín Barros Lago contra la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Cesar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Martín Barros Lago, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado el
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