🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04095-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04095-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PROCESO DISCIPLINARIO DEL

ABOGADO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO - Presentación sucesiva de peticiones con la finalidad de dilatar el proceso injustificadamente /

IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA

[L]a Sala encuentra que se efectuó un estudio minucioso acerca de cada unas de las actuaciones que fueron puestas en conocimiento por parte del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, las que, al tenor de lo consagrado en el referido artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, eran constitutivas de falta disciplinaria, como lo concluyó la autoridad judicial. Bajo esa premisa, no le asiste razón a la parte actora al señalar que no se analizó la antijuridicidad de la falta ni la culpabilidad y calificación definitiva de esta, si se tiene en cuenta que, según lo señalado en la providencia acusada, se demostró que el demandante “obró con conocimiento y voluntad al oponerse de manera permanente a cada uno de los autos que el despacho profirió, debatiendo cuestiones ya resueltas, utilizando dichos mecanismos para prolongar indebidamente el caso”. (…) se concluye que

hubo un examen adecuado de los motivos por los cuales se impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión y no otro tipo de sanción disciplinaria. [A]legó el demandante que se vulneró el principio non bis in idem, con el trámite del proceso disciplinario (…) adelantado en su contra con ocasión de la solicitud de investigación por parte del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, relacionada con las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario (…). Sobre el punto, se advierte que en la providencia que se cuestiona no fue esgrimida esa específica censura dentro del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia (…) de modo tal que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció frente a aquella. Por consiguiente, la Sala en esta oportunidad no puede hacer un análisis de fondo de ese reparo, en garantía del derecho de defensa y de contradicción que le asiste a la autoridad judicial accionada. De otra parte, el demandante afirmó que se quebrantaron los artículos 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención de Derechos Humanos; los artículos 2.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2, 6 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Frente a tal reproche, la Sala no emitirá pronunciamiento, habida cuenta de la ausencia absoluta de argumentación frente a la vulneración de dichos postulados, por cuanto el demandante solo se limitó a transcribir su contenido. En esos términos,

se niega la ocurrencia del defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO - Presentación sucesiva de peticiones con la finalidad de dilatar el proceso injustificadamente / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA

[E]l actor esgrimió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses, solo valoró las distintas actuaciones por él desplegadas en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, de las que no se infiere la comisión de ninguna falta disciplinaria. (…) se advierte que el actor no señaló cuáles fueron los elementos de convicción allegados al proceso disciplinario que, en su sentir, fueron desconocidos o irracionalmente valorados por la autoridad judicial ni la incidencia que pudo haber tenido en el sentido de la decisión. (…) el actor alegó que se desconoció el precedente (…) la Sala advierte que en este asunto no se cumple con la carga mínima requerida para analizar el yerro planteado, por cuanto el actor, como único argumento, señaló el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia del 15 de julio de 2019 de la Corte Constitucional, pero no identificó con precisión

la referida providencia y, menos aún, la incidencia que hubiera podido tener en la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33.8 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04095-00(AC)

Actor: JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor José Federico Cely Sierra en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y las demás garantías que resulten trasgredidas con las decisiones demandadas1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor José Federico Cely Sierra, quien actúa en nombre propio, presentó 1 De igual manera, el actor mencionó los «artículos 1,2,4,5,6,9,13,15,16,23, 25,26,29,31,40 inc 6, 46, 51,58,60,64,83,84, 85,86,89,90,91,92,93,94 y ss.» acción de tutela2 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y demás garantías constitucionales que se afecten con las providencias acusadas.

Los citados derechos los consideró quebrantados con ocasión de las decisiones dictadas el 28 de febrero de 2020 y el 14 de abril de 2021, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicación 110011102000201704937, por las cuales se declaró al señor José Federico Cely Sierra como responsable de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses. En consecuencia, el actor solicitó: “1°.- PETICIÓN ESPECIAL – SUSPENDER PROVISIONALMENTE DE URGENCIA LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS dentro del proceso No.110011102000201704937 para frenar la consumación de un perjuicio irremediable puesto que mi derecho al trabajo

se está viendo gravemente afectado. La suspensión provisional de urgencia solicitada, la fundamento especialmente en la violación flagrante al debido proceso y a los preceptos superiores constitucionales y convencionales.

2º.- QUE SE TUTELE Y SE PROTEJAN LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES CONCULCADOS POR LOS ACCIONADOS CON LAS

PRECITADAS ACTUACIONES IRREGULARES Y POR LAS VIAS DE

HECHO, ESPECIALMENTE, EL DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL,

(artículo 29 de la C.N.) y los demás derechos que resulten conculcados con la actuación IRREGULAR e INCONVENCIONAL de la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BOGOTÁ y la COMISION

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL antes SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA. 3º.- Que cómo consecuencia de la anterior pretensión, se ORDENE a las accionadas corregir en su totalidad las providencias disciplinarias de radicado No.110011102000201704937 con el fin de cesar por completo estas transgresiones a mis derechos fundamentales y constitucionales. 4º.- Las demás que surjan de las anteriores en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los cuales somos titulares por el simple hecho de ser personas tal y como lo establece la normatividad nacional e internacional” (sic para toda la cita).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró lo siguiente: Indicó que la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se originó en las actuaciones por él desplegadas en el proceso ejecutivo hipotecario

2 La acción de tutela se presentó el 25 de junio de 2021 vía electrónica en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial. con radicación 110013103005-1998-007701, tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el que se libró mandamiento ejecutivo el 25 de septiembre de 1998 y que concluyó con la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria mediante sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que hizo tránsito a cosa juzgada. Acotó que, en el año 2007, dos años después de la ejecutoria de la sentencia ya mencionada, el señor Siervo Rodríguez Cárdenas, demandante en el proceso ejecutivo con radicación 110013103005-1998-007701, promovió demanda ordinaria de acción cambiaria de enriquecimiento sin causa en contra de la señora María Antonieta Grijalba Aponte, de quien era apoderado en el proceso anterior, por los mismos hechos, pero bajo otra figura. Afirmó que el trámite del proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con radicación 11001400304120070112400, en el que se pretendió el pago de $11.000.000. Sostuvo que durante el trámite del proceso consideró que se cometieron varias irregularidades, por lo cual presentó los recursos procedentes en contra de las decisiones con la que se encontraba inconforme, al igual que varios incidentes de nulidad procesal. Señaló que, por lo anterior, en la decisión del 14 de agosto de 2017 el juez

Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá ofició al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), para que investigara la posible comisión de una falta disciplinaria. Mencionó que mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá encontró acreditada la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Refirió que la decisión fue confirmada en sede de apelación por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de fallo del 14 de abril de 2021.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las providencias objeto de cuestionamiento son violatorias de los derechos fundamentales invocados, pues, en su criterio, por haber ejercido los recursos legalmente previstos para la defensa de la parte que representaba en el proceso ejecutivo hipotecario, fue sancionado disciplinariamente, sin que hubiera cometido ninguna conducta que se encuentre tipificada en el estatuto disciplinario del abogado.

Aseveró que durante el desarrollo del proceso cumplió con el deber de colaborar con la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado. Expresó que no existe prueba de la actuación con dolo que le fue imputada en los fallos disciplinarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el proceso que originó la sanción es nulo, además de

vulnerar el artículo 29 de la Constitución. Resaltó que no desplegó ninguna conducta que fuera dilatoria del proceso ni abusó de los instrumentos legales para esa finalidad, como erróneamente se indicó en la decisión disciplinaria que controvierte. Expuso que no se aplicaron en debida forma los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 22 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que no se acreditó la antijuridicidad de la conducta endilgada, esto es, no se demostró que la actuación desarrollada fuera injustificada. Mencionó que en el fallo objeto de reproche no se efectuó ninguna valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, de manera que se aplicó una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007. Arguyó que se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que los recursos interpuestos y las distintas solicitudes que presentó en el trámite del proceso ejecutivo se ajustaron a lo dispuesto en la normatividad aplicable, aunado al hecho de que solo cumplió con el deber de representar en debida forma a su cliente, ante las irregularidades cometidas por el funcionario judicial de conocimiento. Manifestó que se quebrantó el principio non bis in idem, en la medida en que el juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dispuso oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigaran idénticos hechos a los expuestos en el proceso disciplinario con radicación 11001112000201501647-00, adelantado en contra del accionante, por petición del Juzgado Cincuenta y Ocho

Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, y que concluyó que no se tipificó la comisión de ninguna falta disciplinaria. Adicionó que no se hizo un adecuado análisis respecto de la proporcionalidad de la sanción, pues, a pesar de que la suspensión en el ejercicio profesional está precedida de la censura y la multa, y aun cuando no contaba con antecedentes disciplinarios, lo cierto es que se impuso una sanción gravosa, si se tiene en cuenta, adicionalmente, que los hechos que originaron la investigación no configuran un acto disciplinable. Resaltó que no se analizó la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto las actuaciones por las cuales fue sancionado se desarrollaron en cumplimiento de los deberes como abogado y en ejercicio de los mecanismos consagrados en el estatuto procesal para la defensa de los intereses para los cuales fue contratado, máxime si se tiene en cuenta que en el objeto del proceso ejecutivo hipotecario se encontraba en riesgo de pérdida definitiva la única propiedad de su cliente quien es un adulto mayor. Sostuvo que las únicas pruebas que fueron valoradas para efectos de la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, fueron las desplegadas en el proceso ejecutivo hipotecario, de las que no se infiere la comisión de una presunta falta y, en esa medida, se configuró un defecto fáctico. Indicó que las conductas realizadas obedecieron a que el juez de conocimiento hizo caso omiso a todas las solicitudes dirigidas a cuestionar las irregularidades, nulidades y vicios insaneables del proceso. Alegó la vulneración de los artículos 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención de

Derechos Humanos; los artículos 2.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2, 6 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sin exponer ninguna argumentación frente al punto. Esbozó que se vulneró el precedente fijado en la sentencia del 15 de julio de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se resolvió un caso de similares supuestos fácticos por los que fue investigado, en el sentido de revocar la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 2 de julio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como a los que integran la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial A través del magistrado ponente del fallo disciplinario de segunda instancia, intervino para señalar que, contrario a lo alegado por el demandante, no es cierto que se haya vulnerado el principio non bis in idem al tramitar un proceso por idénticos hechos a uno que ya se encontraba concluido con decisión de segunda instancia dictada el 27 de julio de 2016, con ponencia de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez dentro del expediente disciplinario con radicación 11001112000201501647-00, con ocasión de la solicitud de investigación dispuesta

por el Juzgado Cincuenta y Ocho Municipal de Oralidad de Bogotá. Aseveró que en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de febrero de 2019 se ordenó aplicar el principio de cosa juzgada en relación con la gestión del accionante al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2013-1037, con anterioridad al 23 de enero de 2015, y profirió cargos en su contra por las actuaciones subsiguientes. Precisó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no emitió pronunciamiento en relación con ese cuestionamiento, dado que no fue planteado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia del 28 de febrero de 2020. Manifestó que en el proceso disciplinario por el cual fue sancionado el demandante con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, se recaudaron todos los elementos probatorios para determinar con certeza la existencia de la falta que le fue imputada, si se tiene en cuenta que se analizaron todas las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de dilatar el trámite de este. Puntualizó que el hecho de propender por la defensa de los intereses de su cliente no constituye una justificación del comportamiento asumido por el actor en el curso del proceso, en razón a que la presentación de recursos y solicitudes de nulidad se tornaron “reiterativos e inanes”, ya que desde el 30 de enero de 2015 presentó múltiples solicitudes en las que se repetían apreciaciones subjetivas sobre asuntos que habían sido decididos previamente, conducta que se prolongó

hasta el 6 de marzo de 2018, lo que implicó un actuar desmedido y caprichoso. Adujo que lo anterior impidió que se aplicara el principio pro homine como criterio hermenéutico en materia de derechos humanos. Afirmó que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2020 no fue esgrimido el reparo atinente al desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, si se tiene en cuenta que se atacó la inexistencia de la conducta dolosa que le fue enrostrada, cargo que no prosperó en consideración a que el abogado Cely Sierra dedicó sus esfuerzos a presentar solicitudes en las que insistía sobre aspectos ya resueltos, además de interponer recursos improcedentes, lo que constituyó un abuso de las vías del derecho. Añadió que esas actuaciones tipificaron la falta disciplinaria establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, de manera dolosa, pues se hizo evidente el ánimo antijurídico con el que desplegó sus actuaciones. Adicionalmente, se valoró el hecho de que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario lo requirió para que se abstuviera de formular solicitudes que no tenían vocación de prosperidad, pero el accionante insistió con la conducta injustificada. 5.2. Los magistrados que conforman la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913, en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de abril de 2021 en el proceso disciplinario con radicación 110011102000201704937-01, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y demás garantías constitucionales que se encuentren acreditadas en el proceso. En la sentencia cuestionada se declaró responsable al señor José Federico Cely Sierra de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de

20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 5 Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado

su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso disciplinario con radicación 110011102000201704937-01, en el que se concluyó la comisión de la falta tipificada en el artículo 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, lo que generó la imposición de una sanción de suspensión

en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras que la petición de amparo se presentó el 25 de junio del año que cursa, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación de la sentencia, es decir, que fue interpuesta dentro del plazo razonable de seis (6) meses. Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial demandada, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del

recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de esa naturaleza. 2.4.4. Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis de la censura esgrimida, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no acreditó la antijuridicidad de la conducta endilgada y tampoco se demostró que haya sido cometida con dolo, omisiones que ponen de manifiesto la infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 22 de la Ley 1123 de 2007. Puso de presente que se quebrantó el principio non bis in idem, en la medida en que el juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dispuso oficiar a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial para que se investigaran idénticos hechos a los expuestos en el proceso disciplinario con radicación 11001112000201501647-00, adelantado en contra del accionante, por petición del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y que culminó con decisión absolutoria. Adicionalmente, acotó que no se hizo un adecuado análisis respecto de la proporcionalidad de la sanción, pues le fue impuesta una sanción gravosa. También señaló que no se analizó la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, ya que las actuaciones por las cuales fue sancionado se desarrollaron en cumplimiento de los deberes que le asisten como abogado. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico, en consideración a que las únicas pruebas que fueron valoradas para efectos de la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, fueron las desplegadas en el proceso ejecutivo hipotecario, de las que no se infiere la comisión de una presunta falta. Alegó la vulneración de los artículos 1, 2, 8, 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...