CE-11001-03-15-000-2021-04095-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04095-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL FALLO DISCIPLINARIO – No se acreditó el perjuicio irremediable o inminente [E]n el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que las actuaciones de las autoridades demandadas haga imperioso el decreto de una medida de tal naturaleza. (…) Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la entidad accionante están en amenaza o riesgo, previo el análisis jurídico y probatorio del caso, y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los demás intervinientes mediante su participación efectiva en el trámite del presente mecanismo constitucional, por lo cual no es posible decretar la medida cautelar solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04095-00(AC)
Actor: JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Mediante escrito enviado electrónicamente el 25 de junio de 2021 al correo para la recepción de tutelas en línea1, el señor José Federico Cely Sierra, ejerció acción de tutela en contra de la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (sic)»2, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y las demás garantías que resulten transgredidas con las decisiones demandadas3.
La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con la expedición de las providencias disciplinarias dictadas dentro del proceso identificado con el radicado 110011102000201704937, mediante el cual determino «…declarar al doctor José Federico Cely Sierra responsable de la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de 1 Registrada con número 403786. 2 De conformidad con el acápite denominado «petición» del escrito de tutela. 3 De igual manera, el actor mencionó los «artículos 1,2,4,5,6,9,13,15,16,23, 25,26,29,31,40 inc 6, 46, 51,58,60,64,83,84, 85,86,89,90,91,92,93,94 y ss.» dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses». Asimismo, el accionante pidió que de forma especial se suspendieran
provisionalmente «de urgencia» los efectos de las sentencias condenatorias proferidas en el referido expediente. En relación con la medida provisional, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, se debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. En específico la Corte Constitucional, en el auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: «2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado. En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación». En atención a la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte demandante, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que las actuaciones de las autoridades demandadas haga imperioso el decreto de una medida de tal naturaleza. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la entidad accionante están en amenaza o riesgo, previo el análisis jurídico y probatorio del caso, y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los demás intervinientes mediante su participación efectiva en el trámite del presente mecanismo constitucional, por lo cual no es posible decretar la medida cautelar solicitada. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela
promovidas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 «[p]or el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela»4. En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor José Federico Cely Sierra, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como a los que conforman la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Solicítese a las autoridades demandadas que alleguen, en calidad de préstamo, el proceso identificado con radicación 110011102000201704937, promovido en contra del demandante, ya sea en físico o vía electrónica al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Cuarto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de
amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
Quinto: Deniégase el decreto de la medida provisional solicitada por el accionante.
Sexto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 «Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ‘Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: … 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.» (subrayado fuera del texto original) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»