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CE-11001-03-15-000-2021-04096-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04096-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Mora en su expedición no es atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial / CARGA LABORAL / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / PANDEMIA / COVID 19 / DIGITALIZACIÓN DE PROCESOS / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Existencia de otros procesos previos al de la accionante Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. (…) la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha el Tribunal haya proferido la respectiva sentencia en segunda instancia, tales como: i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la suspensión de términos con ocasión del Covid 19, iii) los inconvenientes derivados de la digitalización de todos los procesos y la falta de elementos y personal para tal fin, y iv) la existencia de otros procesos previos al del actor (turnos). En ese orden de ideas es evidente que la autoridad

judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para proferir la sentencia de segunda instancia, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual esta no se ha proferido corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de la excesiva carga laboral, la suspensión de términos derivada de la pandemia por el Covid 19 y los inconvenientes con la digitalización de los procesos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04096-00(AC)

Actor: JOSÉ GONZALO SANTANDER BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la

administración de justicia, iii) mínimo vital y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al no resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 860013331001201600286-01, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al no resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 860013331001201600286-01, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que presentó demanda contra el Municipio de Puerto Asis - Putumayo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. 925 de 2 de junio de 2015, expedido por la Alcaldía Municipal de Puerto Asis, por medio del cual se negaron las pretensiones del respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones laborales adeudadas, con ocasión de la prestación de servicios como empleado público adscrito en calidad de músico de la banda municipal de Puerto Asis; y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

4. Expresó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia el 26 de junio de 2019, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

5. Indicó que contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el 26 de junio de 2019, interpuso el respectivo recurso de apelación.

6. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de auto de 13 de septiembre de 2019 resolvió admitir el respectivo recurso de apelación.

7. Agregó que “[…] Desde ese momento y hasta la fecha, el Tribunal no ha proferido sentencia de segunda instancia respecto a nuestras pretensiones habiendo transcurrido dos (2) años desde que se dicto (sic) la sentencia de primera instancia, pese a que la Ley 1437 de 2011 dice que la apelación debe resolverse en veinte (20) días […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Comedidamente solicito ante su digno Despacho se sirva: Amparar los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, teniendo en cuenta nuestra condición de de (sic) sujetos de especial protección constitucional, y en ese sentido se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño Sección 3, que avoque el conocimiento prioritario de nuestro asunto que corresponde proceso 2016-00028601, y dicte una sentencia de merito en el mismo con el debido rigor jurídico […]”.

9. Indicó que “[…] Me veo obligado a presentar esta acción de tutela para la garantía de nuestros derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, que deben ser garantizados máxime si se tiene en cuenta que somos sujetos que merecen especial protección constitucional, pues somos adultos mayores, 3 de los cuales ya superamos la edad límite de expectativa de vida en 74 años de vida […]”.

Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y al Municipio de Puerto Asís, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

11. El Tribunal Administrativo de Nariño expresó que: “[…] La apelación de la sentencia proferida dentro del proceso fue admitida por este despacho mediante auto del 13 de septiembre de 2019 y agotado el traslado de alegatos de conclusión de las partes y el lapso del Ministerio Público para que rinda el concepto respectivo, ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2019.

Actualmente se encuentra en el turno 293 para proferir sentencia de segunda instancia.

2. Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos ordinarios.

Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente, cierre que se ha repetido en otras

ocasiones y que ha impedido el acceso al despacho.

3. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la implementación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del teletrabajo, se hizo necesario realizar la digitalización de expedientes, con el fin de desarrollar la labor de sustanciación.

4. Esta situación ha hecho que el trabajo en las condiciones actuales se haya incrementado en forma considerable en los despachos, pues a la labor de sustanciación se ha sumado la de digitalización de expedientes que se ha realizado con las limitaciones tecnológicas y la falta de personal para que adelante estas tareas, además de los asuntos que deben resolverse con prioridad tales como tutelas, incidentes de desacato, medidas cautelares, acciones constitucionales, controles inmediatos de legalidad y procesos electorales, entre otros.

Cabe anotar que el proceso de digitalización se inició por parte de la Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero del año en curso y actualmente el proceso de digitalización y cargue de los procesos físicos que deben ser escaneados aún se encuentra en proceso de implementación.

5. Cabe anotar que, por las circunstancias ya conocidas, durante el año 2020, al proceso ingresaron un número aproximado de 180 controles de legalidad y se tramitaron también acciones electorales. Así mismo, al día se reciben aproximadamente, 50 correos electrónicos que deben revisarse y anexarse a cada expediente.

6. Además, la suscrita estima que en este caso no hay lugar a considerar que exista mora judicial como lo expone el accionante en el escrito tutelar, pues aunque es cierto que el C.P.A.C.A. establece unos términos para proferir la

sentencia en segunda instancia, también lo es que dicho término es imposible de acatar en las actuales condiciones en las que se encuentra el despacho del cual soy titular que ya presentaba una gran congestión a la fecha de mi posesión.

7. Además es necesario resaltar que debe respetarse el turno para proferir sentencia de segunda instancia, pues existen asuntos pendientes de resolver que han llegado con anterioridad al que motivó la tutela […]”.

12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y el Municipio de Puerto Asís guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y 2 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta

sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 15.En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en mora judicial al no haber proferido sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 860013331001201600286-01, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social del actor. 16.Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) el análisis del caso en concreto, y vii) las conclusiones de la Sala.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 17.La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”3. 18.No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20164, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20175, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 19.En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta6, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros. Al respecto, la

Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20137, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha 3 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 6 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad

para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala).

20.Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”8. 21.En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 22.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

formas propias de cada juicio. 8 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 23.Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 24.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la

administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 25.Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena 9 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 26.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”.

27. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho11: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción

de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".

99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11

C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 28.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 11 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 29.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:12 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado13. Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”14. Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”15 […]”. Análisis del caso concreto

30.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 12 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 14 Sentencia T-173 de 2016. 15 Ibídem. 31.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 32.En el expediente se encuentran los siguientes documentos: 32.1. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, el 26 de junio de 2019.

32.2. Copia del escrito de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. 32.3. Copia del auto de 13 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual resolvió admitir el respectivo recurso de apelación. Solución del caso en concreto Análisis de la presunta mora judicial

33. Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 34.En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual exp

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