CE-11001-03-15-000-2021-04101-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04101-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA Advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 3812 del 7 de julio de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la [accionante] y constancia del envío. (…) Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, se cumplió mediante la Resolución No. 3812 del 7 de julio de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04101-00(AC)
Actor: MARIANY DIAZ GIRALDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
(URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la
ciudadana Mariany Diaz Giraldo, quien consideró vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Mariany Diaz Giraldo promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] «[…] PRIMERO: se me ampare el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la
Constitución Política Colombiana.
SEGUNDO: se me ampare el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, al cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia al incumplimiento del Acuerdo No.
PSAA10-7543 DE 2010 (diciembre 14) “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” en su artículo 15.
TERCERO: se me ampare los derechos subsidiarios al TRABAJO y al ESTUDIO, a los cuales tengo derecho según los artículos 25 y 67 de la
Constitución Política de Colombia.
CUARTO: SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES a la notificación de la sentencia den respuesta de fondo a mi petición presentada el día 23 de abril de 2021.
QUINTO: se le comunique a LA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
SECCIONAL ARMENIA, del trámite de la presente acción de tutela con el fin de que permita la acreditación de los requisitos para acceder al grado público del día 29 de julio de 2021; una vez fallada la presente.
SEXTO: se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia envíen a mi correo electrónico el acto administrativo que avala mis prácticas de judicatura.
SEPTIMO: las demás medidas que el señor Juez Constitucional considere necesarias, en protección de los derechos fundamentales del accionante. […]»
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 23 de abril de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co .
II.2. Informó que el 17 de junio de 2021, requirió a la entidad accionada celeridad en el trámite de la expedición del acto administrativo.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada.
III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa presentó informe, en el cual manifestó que, una vez estudiados los documentos aportados y necesarios para el reconocimiento, la Unidad de Registro procedió a expedir la Resolución núm. 3812 del 7 de julio de 2021, por medio de la cual se reconoció el
cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. Concluyó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, le fue remitido y notificado el acto administrativo (resolución 3812) al correo electrónico, así como a la dirección aportada por la solicitante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 23 de abril de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co . IV.2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, le envió al señor Diaz Arguello la Resolución nro. 3812, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. VI.3. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 3812 del 7 de julio de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Mariany Diaz Giraldo y constancia del envío. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial1, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. 1 Ver sentencia T-472 de 2017. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»2. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, se cumplió mediante la Resolución No. 3812 del 7 de julio de
2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria3. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Mariany Diaz Giraldo, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
2 Ver sentencia T-653 de 2017. 3 Carrera 13 nro. 18 -07 Edif. El Carmelo Apto 1 Armenia Q.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado