CE-11001-03-15-000-2021-04102-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04102-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL De lo expuesto, se colige que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la accionante, comoquiera que le indicó que, una vez profiriera y quedara ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal accionado, emitiría la constancia de ejecutoria y entregaría en forma digital los documentos requeridos. Aunado a ello, se advierte que la respuesta fue notificada a la dirección electrónica del apoderado de la parte accionante, como anteriormente se explicó. No obstante, se repara en que el Juzgado accionado superó el término legal otorgado para resolver la petición presentada por la accionante el 8 de febrero de 2021 y que fue remitida a ese despacho judicial el 12 de abril de igual anualidad, pues contaba con un término de 20 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 de la Ley 1437 de 2011 y 5 del Decreto 491 de 2020, pero sólo emitió una respuesta hasta el 8 de julio de la anualidad en curso. En esa medida, la Subsección concluye que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de la señora [M.J.H.G.].
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – La petición fue atendida / RESPUESTA
DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL - Acreditada Ahora bien, al consultar el proceso con número de radicado 2013-00167-00 en el aplicativo “Justicia XXI WEB TYBA”, se observa que el 21 de julio de 2021 la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, [L.A.A.R.], remitió a la accionante los siguientes documentos: 1. Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de julio de 2014 y el 5 de marzo de 2020, 2. Liquidación de las costas efectuada por la Secretaría del despacho judicial referido, 3. Providencia del 8 de julio 2020 que aprobó dicha liquidación y 4. Constancia de ejecutoria con vigencia del poder conferido. Así las cosas, a pesar de que la autoridad judicial accionada excedió el término para contestar la solicitud presentada por la accionante, toda vez que la respuesta se produjo con ocasión al presente trámite constitucional y, por lo cual, conculcó el derecho de petición de aquella, se evidencia que a la señora [H.G.] ya le fueron entregados los documentos que solicitó y que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutela, por lo que las circunstancias que generaron la transgresión del derecho fundamental que reclama la accionante se encuentran actualmente superadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04102-00(AC)
Actor: MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a solicitud de expedición de la primera copia de la sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la constancia de ejecutoria. Vulneración al derecho fundamental de petición. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Petición La señora María de Jesús Hernández González afirmó que el 5 de febrero de 2015 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Indicó que el 21 de agosto de esa anualidad el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda y que el 5 de marzo de 2020 la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que el 8 de febrero de 2021 solicitó, por correo electrónico, al Tribunal precitado la expedición de la primera copia auténtica de la sentencia, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, y, adicionalmente, peticionó que se le informara si el proceso referido se encontraba digitalizado, por lo cual el 9 de abril
del año en curso la corporación mencionada le comunicó que el expediente había sido devuelto el 15 de febrero de este año al Juzgado de origen. En consecuencia, manifestó que el 26 de abril y 10 de mayo del 2021 elevó el mismo requerimiento ante el Juzgado referido, donde, además, peticionó que se programara una fecha para realizar la entrega de dichos documentos a ella, a su apoderado o a la persona que autorizara para ese efecto. Sin embargo, expuso que hasta la fecha la autoridad precitada no ha brindado una respuesta, b) Inconformidad La accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron su derecho fundamental a la vida digna, puesto que, al no tener la copia autenticada y la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no le ha sido posible radicar esa providencia ante la entidad allí demandada, lo cual le está generando serias afectaciones porque no ha podido recibir su mesada pensional ni el retroactivo, los cuales necesita para su sostenimiento diario y para pagar los procedimientos médicos que requiere por su estado de salud. Adicionalmente, aclaró que en la página web de la Rama Judicial no se encuentra registrado que el expediente hubiese sido remitido al juez de primera instancia, por lo que no tiene certeza de su ubicación. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar su derecho fundamental previamente citado y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta lo siguiente: A.
Indicar la ubicación real del proceso con número de radicado 2013-00167-00, B. Una vez se haya identificado el lugar donde se encuentra el expediente, la autoridad judicial que lo tenga en su poder expida la primera copia autenticada de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria y notificación y C. Fijar una fecha, en un horario amplio, para hacer entrega de dichos documentos a ella, a su apoderado o a la persona que se autorice para realizar ese trámite, la cual deberá acordarse por vía telefónica, con el fin de evitar que otras ocupaciones o diligencias ya programadas le impidan asistir a la cita y, por ende, se incremente la afectación del derecho fundamental invocado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio La jueza Liceth Angelica Ricaurte Mora indicó que, una vez consultada la base de datos de memoriales allegados a su despacho, encontró los correos electrónicos de las siguientes fechas: 1. 8 de abril de 2021, por medio del cual la Secretaría de Tribunal Administrativo del Meta remitió la solicitud de copias presentada por el apoderado de la parte accionante, 2. 26 de abril de igual año, mediante el cual la parte accionante requiere las copias precitadas y 3. 10 de mayo hogaño, donde la accionante reitera la anterior petición. Por lo anterior, expuso que el 8 de julio de 2021 la Secretaría del Juzgado le comunicó al apoderado de la parte accionante que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba en su despacho, por lo que, una vez,
se emitiera y quedara ejecutoriado el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el superior, procedería a tramitar la solicitud de copias presentada por aquel. Sobre el particular, esclareció que el expediente fue devuelto el 15 de febrero de 2021 al Juzgado, tras resolverse el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida por ese despacho judicial y que el 8 de julio de igual anualidad profirió auto de cumplimiento, el cual fue notificado por estado a las partes, enviándoseles la comunicación del estado al correo electrónico de la accionante. En esos términos, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Tribunal Administrativo del Meta El magistrado Héctor Enrique Rey Moreno adujo que el proceso con número de radicado 2013-00167 fue remitido desde el 15 de febrero de 2021 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, dependencia judicial competente para la expedición de las copias solicitadas por la accionante. En consecuencia, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio resolvió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna la solicitud presentada por la señora María de Jesús Hernández González?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la autoridad judicial precitada remitió las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-00176 y su constancia de ejecutoria?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) carencia actual de objeto por hecho superado y (III) análisis de la solicitud presentada por la accionante. Veamos:
I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y
congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las
solicitudes provenientes de los particulares. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación
sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. 4 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua5.
III. Análisis de la solicitud presentada por la accionante La señora María de Jesús Hernández González interpuso acción de tutela, con la intención de obtener la protección de su derecho fundamental a la vida digna6, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que a la fecha no han atendido su solicitud, consistente en expedir la primera copia autenticada de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquella, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, lo cual le ha impedido radicar dichas providencias ante el Ministerio de Defensa Nacional, para obtener el pago de su mesada pensional y
del retroactivo, el cual requiere para su sostenimiento diario y para sufragar los procedimientos médicos que necesita por su estado de salud. Pues bien, al verificar cada una de las actuaciones que obran del proceso precitado en el aplicativo “Justicia XXI WEB TYBA”, se observa que el 12 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta remitió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio la petición presentada por el apoderado de la parte accionante el 8 de febrero de 2021, mediante la cual solicitó la expedición de copia y la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2013-00167-00, petición que fue reiterada el 26 de abril del mismo año en los siguientes términos: «[…] por medio del presente documento de manera respetuosa me permito solicitar expedir primera copia autenticada de la sentencia con la respectiva certificación de ejecutoria, notificación y función desplegada por este abogado. Para los fines de hacer el retiro de dicho documento solicito que una vez estén listas las copias para ser retiradas se fije una fecha en un horario amplio para que se pueda hacer la entrega de tales documentos. Para que el suscrito, la señora MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ o la persona que se autorice pueda ingresar a retirar dichos documentos […]». Igualmente, se denota que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en el informe rendido al interior del presente trámite, manifestó
que el 8 de julio de 2021 le informó a la señora Hernández González que el expediente se encontraba en su despacho y que, una vez expidiera y adquiriera ejecutoria el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, daría trámite a la solicitud de copias elevada por aquella. Así mismo, dentro del expediente de la referencia reposa copia de la respuesta enviada en la fecha señalada por la secretaria del Juzgado referido al correo 5 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. 6 Al respecto, se aclara que si bien la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental a la vida digna, lo cierto es que al realizar el análisis de los hechos descritos se observa que el derecho transgredido es el de petición, por lo que el estudio de la presente acción se efectuará en función de esa garantía fundamental. electrónico informado por el abogado de la accionante en la petición, esto es, abogadoforero@hotmail.com, en la que textualmente sostuvo: «[…] En atención a su solicitud de copias auténticas y constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho N° 500013333002220130016700 cuya demandante es la señora María de Jesús Hernández González contra MinDefensa-Policía Nacional, informo lo siguiente: El expediente físico fue recibido por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de febrero de 2021, de manera que se encuentra en este Juzgado Judicial (Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio). El proceso se encuentra pendiente de emitirse el auto de Obedecimiento
a lo dispuesto por el Tribunal, de manera que, para notificar dicho auto, este Despacho le enviará un correo comunicando el Estado para la notificación del auto, el cual, una vez quede ejecutoriado, se procederá al día siguiente a emitir la constancia de ejecutoria de la sentencia y la entrega de forma digital de los documentos requeridos […]». De lo expuesto, se colige que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la accionante, comoquiera que le indicó que, una vez profiriera y quedara ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal accionado, emitiría la constancia de ejecutoria y entregaría en forma digital los documentos requeridos. Aunado a ello, se advierte que la respuesta fue notificada a la dirección electrónica del apoderado de la parte accionante, como anteriormente se explicó. No obstante, se repara en que el Juzgado accionado superó el término legal otorgado para resolver la petición presentada por la accionante el 8 de febrero de 2021 y que fue remitida a ese despacho judicial el 12 de abril de igual anualidad, pues contaba con un término de 20 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 de la Ley 1437 de 20117 y 5 del Decreto 491 de 2020, pero sólo emitió una respuesta hasta el 8 de julio de la anualidad en curso. En esa medida, la Subsección concluye que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de la señora María de Jesús Hernández González. Ahora bien, al consultar el proceso con número de radicado 2013-00167-00 en el
aplicativo “Justicia XXI WEB TYBA”, se observa que el 21 de julio de 2021 la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, Leidy Andrea Abello Ramírez, remitió a la accionante los siguientes documentos: 1. Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 14 de julio de 2014 y el 5 de marzo de 2020, 2. Liquidación de las costas efectuada por la Secretaría del despacho judicial referido, 3. Providencia del 8 de julio 2020 que aprobó dicha liquidación y 4. Constancia de ejecutoria con vigencia del poder conferido. Así las cosas, a pesar de que la autoridad judicial accionada excedió el término para contestar la solicitud presentada por la accionante, toda vez que la respuesta se produjo con ocasión al presente trámite constitucional y, por lo cual, conculcó el derecho de petición de aquella, se evidencia que a la señora Hernández González ya le fueron entregados los documentos que solicitó y que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutela, por lo que las circunstancias que generaron 7 Por medio de la cual se reguló el derecho de petición. la transgresión del derecho fundamental que reclama la accionante se encuentran actualmente superadas. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante, pero se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Hernández González en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta.
Por último, frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo del Meta, se accederá a ese requerimiento, comoquiera que dicha corporación remitió el expediente del proceso ordinario al Juzgado accionado el 15 de febrero de 2021 y la solicitud presentada por la peticionaria del amparo el 12 de abril de 2021, por lo que actualmente no le asiste un interés en los resultados del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora María de Jesús Hernández González, cuya protección solicitó a través del presente mecanismo constitucional.
Segundo: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Hernández González en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Desvincular al Tribunal Administrativo del Meta del trámite de la presente acción, de acuerdo con lo expuesto.
Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF