CE-11001-03-15-000-2021-04103-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04103-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – No acreditada [L]a inconformidad planteada por el actor radica en que la autoridad judicial accionada al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) incurrió en el defecto fáctico al dejar de valorar los testimonios de los señores [A.R.C.] y [W.B.G.] que daban cuenta de la subordinación en la que se encontraba el señor [C.G.] frente al Municipio de Aipe, para desarrollar las funciones que le habían sido asignadas.(…) el Tribunal al proferir la providencia cuestionada, fundamentó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los testimonios de los señores [A.R.C.] y [W.B.G.], que precisamente el actor echa de menos y de los cuales concluyó que el señor [C.] había cumplido las funciones con autonomía e independencia y, por tanto, no se había probado el requisito de subordinación frente al Municipio, elemento fundamental para que se configure la existencia de una relación laboral. (…) la Sala no comparte las inconformidades del actor, comoquiera que la providencia objeto de debate valoró en conjunto todas las pruebas allegadas al expediente, no sólo la echada de menos por el actor, para llegar a la conclusión de que no se había demostrado la existencia del elemento de la subordinación, razón por la cual, se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico endilgado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04103-00(AC)
Actor: RICARDO CHARRY GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
NEIVA1 y la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL HUILA2.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RICARDO CHARRY GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, por estimar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00064-02.
I.2 Hechos Indicó que celebró diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Aipe, desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015. Señaló que mediante petición de 12 de agosto de 2016, solicitó al Municipio el reconocimiento de la relación laboral que había surgido como
consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, así como el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales. 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal Precisó que mediante Oficio SGYG núm. 591 DE 2016, la Alcaldía de Aipe le indicó que no había existido vinculación laboral y, en consecuencia, denegó su petición. Manifestó que debido a lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo, al estimar que no se había acreditado la subordinación frente al Municipio, así como tampoco la dependencia que sujetarían a otro servidor público en las mismas condiciones. I.3 Fundamentos de la solicitud Adujó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto factico, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas no valoraron la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, en particular, las declaraciones realizadas por los señores ANGÉLICA RODRÍGUEZ CASALLAS y WILLIAM BARRIOS GUIPANDO, en las cuales, los testigos daban fe de su subordinación durante el desarrollo de sus funciones. Agregó que las autoridades judiciales al proferir las decisiones objeto de debate “[…] está incurriendo en vías de hecho, por ser contrarias a derecho […]”. I.4 Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia: “[…] 1-. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, y ordena que no se vulneren los derechos del DEBIDO PROCESO consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto no se da aplicación a lo establecido en la jurisprudencia y en las normas del Código Contencioso Administrativo y Código Sustantivo del Trabajo, ordena que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEXTO ADMISNITRATIVO DE NEIVA, está incurriendo en VÍAS DE HECHO constitutivas de DEFECTO FÁCTICO, ya que se violaron inadecuada y contradictoriamente mis derechos. 2-. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, ordenando al TRIBUNAL ADMISNITRATIVO DEL HUILA y al JUZGADO SEXTO ADMISNITRATIVO DE NEIVA revocar la providencia proferida, por haber incurrió en VÍAS DE HECHO, y ser violatoria del debido proceso ya que existen pruebas que demuestran la existencia de un contrato de trabajo realidad por estar plenamente demostrados los tres elementos esénciale del contrato de trabajo como son: a-. La actividad personal del trabajador, es decir, realizarla por sí mismo. b-. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador, que faculta a este para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. c-. Un salario como retribución del servicio
Por esta razón el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA está incurriendo en vías de hecho, ya que no tiene en cuenta lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y Código Sustantivo del Trabajo y Art.29 de la Constitución Política. 3-. Ordenar al tutelado tomar todas las medidas de saneamiento procedimental necesarias para garantizar mis derechos.” I.5 Defensa I.5.1 El Municipio de Aipe solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo y señaló que las providencias objeto de tutela no incurrieron en violación alguna del derecho fundamental alegado como vulnerado. Resaltó que las decisiones cuestionadas son producto de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial y con la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinentes al caso. Agregó que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia, por lo que el desacuerdo del actor con las resultas del proceso ordinario no es suficiente para estimar la vía de hecho que ahora se endilga. I.5.2 El Juzgado se limitó a remitir el expediente contentivo del medio de control. I.5.3 El Tribunal pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377
de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00064-02.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar los testimonios de los señores ANGÉLICA RODRÍGUEZ CASALLAS y WILLIAM BARRIOS GUIPANDO que daban cuenta de la subordinación en la que se encontraba el señor CHARRY GUTIÉRREZ
frente al Municipio de Aipe, para desarrollar las funciones que le habían sido asignadas. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico alegado al proferir las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2021. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita que se dejen sin efectos las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 14 de mayo de 2021, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración del derecho fundamental invocado a la providencia dictada por el Tribunal, toda vez que esta fue la que dio por terminado el proceso. En el presente caso, la Sala observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico endilgado y vulneró el derecho fundamental invocado; contra la decisión cuestionada no
proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00064-02. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes
para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una
incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que la autoridad judicial accionada al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00064-02, incurrió en el defecto fáctico al dejar de valorar los testimonios de los señores ANGÉLICA RODRÍGUEZ CASALLAS y WILLIAM BARRIOS GUIPANDO que daban cuenta de la subordinación en la que se encontraba el señor CHARRY GUTIÉRREZ frente al Municipio de Aipe, para desarrollar las funciones que le habían sido asignadas. Revisado el expediente, se evidencia que el Tribunal, mediante providencia de 14 de mayo de 2021, confirmó la decisión del Juzgado que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, denegó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que no se configuró una relación laboral. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Ahora frente a la subordinación, que es el elemento en discusión en el caso sub examine, la Sala encuentra acreditados los siguientes presupuestos que permiten inferir que efectivamente no hubo subordinación por parte del municipio de Aipe frente a la prestación del servicio por el demandante en su labor de apoyo a la Secretaría de Protección Social en cuanto al régimen subsidiado.
De las declaraciones rendidas en el plenario, se extrae que la señora Angélica Rodríguez Cazallas manifestó: Que conoce al demandante porque él laboró por muchos años realizando trabajo social dentro de las administraciones y, ella acudía mucho y se debía entender con él frente a temas con las EPS, régimen subsidiado, inconvenientes en la atención del hospital y demás, afirmó que el antes laboraba con la EPS Comfamiliar, y laboró por mucho tiempo con el programa de adulto mayor, lo que hacía que fuera reconocido por la comunidad. En cuanto al vínculo contractual adujo que ella fue compañera de trabajo de él, pues se desempeñó como secretaria de la Secretaría de Protección Social vinculada mediante contrato de prestación de servicios, durante 3 años 2013, 2014, 2015. En esa época él era coordinador del régimen subsidiado vinculado por prestación de servicios. De las actividades desarrolladas por el demandante afirmó que era encargado de manejar todo lo relacionado con el programa de adulto mayor, régimen subsidiado con las EPS, auditorias de salud, y compartían una oficina para 4 personas (una era la encargada de SIVIGILA, otra la encargada del programa de discapacidad, Ricardo Charry y la declarante) De las actividades mencionadas anteriormente, se le indagó si hacen referencia a los programas gubernamentales que se reconoce a través de subsidios de adulto mayor o su vinculación, el régimen subsidiado se refiere a la calificación de sisben y luego afiliación al mismo y, auditoria en salud que son formularios que controlan las secretarias frente a la prestación del servicio, todos de orden legal, manifestando que sí. Respecto al superior o jefe, arguye que correspondía a la secretaria de
protección social como tal, quién era la jefe de los dos y le delegaba funciones a él, le correspondía recepcionar la documentación que pedía la fiduciaria o el programa a través de las administraciones. En cuanto a la ejecución de sus labores, adujo que se realizaban reuniones y publicidad para recopilar la información que exigía el programa, cuando llegaban los pagos al demandante le llegaba la información legal de que debía informar a las personas subsidiadas que tenían que reclamar cierto dinero, así como el lugar, también estaba pendiente de que los abuelitos fueran a reclamar el subsidio, así las cosas, cumplía con todas las funciones pequeñas que exigía el programa pero que se hacían a través de la Secretaría. En cuanto a la colaboración en el trabajo, afirmó que él contaba con la ayuda de ella, pues en caso que se le cruzaran actividades a realizar, ella decepcionaba la documentación y se la entregaba a él porque era quién sabía qué hacer y se comunicaba con la persona encargada en Ibagué del programa. En el régimen subsidiado era el encargado de que la totalidad de las personas en el municipio tuvieran ese servicio, tenían que colmar una meta que era del 100%; es decir, las personas que no tuvieran una labor debían estar subsidiadas, entonces él era el encargado de eso. ¿Cómo lo hacían? Primero en el campo, fueron 3 días para convocar a la gente; las EPS como era Comfamiliar y Cafesalud les daban unos formularios y ellos se ubicaban en un punto y se perifoneaba al presidente, colocaban carteleras y la gente llegaba a hacer la inscripción, se ingresaba al sistema, no conoce bien al detalle la tarea de él, pero cuando se hacía
todo, se hacían reuniones en el hospital con el gerente, la secretaria de salud y la auditoria, para revisar según el número de población que tenía Aipe, el número de afiliación, cuantas personas faltaban por vincularse, o si se cubrió la totalidad de las afiliaciones, sino se seguía trabajando en el proceso y en el municipio también se hacía lo mismos a través de las EPS y del Hospital, todo lo que fue régimen subsidiado se realizaba a través del hospital. Reiteró que el superior jerárquico a quien debía obediencia y cumplimiento del mandato que diera dicha persona, era la secretaria de protección social y el alcalde. En cuanto a las órdenes que les impartían, arguye que le exigieron el cumplimiento de horario, igual si tenían que laborar un sábado lo hacían en jornada continua y exigían horario de 7.30 a 12.30 y de 2 a 6 y si tenían mucho trabajo continuaban sus labores. Le ordenaban cumplir con lo asignado, por ejemplo, si había que enviar información y llegaba la hora de salida, les tocaba continuar trabajando hasta cumplir con esas órdenes. Frente a las condiciones de la labor realizada por el demandante en la época en que laboró, afirmó que lo hacía en forma autónoma, y en cuanto a que si disponía de las formas que se hacían las cosas o había una orden de como tenían que hacerlas, afirmó que en algunas funciones se tenía que cumplir al pie de la letra como reglamente, por ejemplo, de la documentación que se recolectaba, luego se tenía que reunir con la secretaria y después con el alcalde y en ultimas con las EPS, es decir, el trabajo de Ricardo era más de mano con la secretaria, directamente con la
jefe, la deponente simplemente le colaboraba en unas cosas, pero el trabajo de él era mucho más delicado, de muchas más responsabilidad. Reiterada la pregunta en cuanto a que existieran condiciones que no le permitieran desarrollarse si no existía la autorización u orden de alguien manifestó que no conocía. Finalmente, arguye que el cargo desempeñado por Ricardo Charry en la Secretaría de Protección Social era de Coordinador del régimen subsidiado. Por su parte, el señor William Barrios Guependo manifestó que el actor trabajaba en la Secretaría de Protección Social, y realizaba documentación para las personas de la tercera edad, así mismo se desplazaba a la Gobernación en ejercicio de sus funciones y hacía lo que le ordenaba la Dra. Gina jefe principal de él. En cuanto a la que denomina “jefe principal”, indicó que ella era de la parte social, aunque no recuerda bien el cargo de ella. En lo referente a las órdenes mencionó que realizaba las que le daba la doctora, y él veía que ella le decía que le colaborar con cosas de las funciones de su trabajo. En cuanto al cargo desempeñado por el demandante, afirmó que era de promotor o auxiliar de la doctora de la oficina de protección social. En cuanto al horario mencionó que ingresaba de 7.30 a 12.30 de 2 a 6, el horario de todo el personal de la alcaldía. De lo anterior, la Sala destaca en primer lugar que, una cosa es la relación de coordinación que debe existir entre el contratista y la entidad para el cabal cumplimiento del contrato, y otra distinta es la relación de subordinación o dependencia que la entidad imponga al contratista y que
afecta de manera directa la autonomía e independencia durante la ejecución del contrato. En el sub lite, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, se observa que los contratos suscritos por el señor Charry y el municipio de Aipe, tenían por objeto el apoyo a la gestión de la Secretaría de la Protección Social en la ejecución del software destinado para el manejo del régimen subsidiado en el Municipio de Aipe y, de acuerdo a lo manifestado por la testigo Casallas sus funciones correspondían al manejo de todo lo relacionado con el programa de adulto mayor, régimen subsidiado con las EPS y auditorias de salud, los cuales hacen referencia a programas gubernamentales en los que se reconoce subsidio al adulto mayor, se califica e incluye la población al régimen subsidiado, y se diligencian los formularios correspondientes a la prestación del servicio de salud; labores que desarrolló por varios años el actor, cumpliendo sus actividades contractuales a cabalidad, de acuerdo con las certificaciones que el mismo municipio otorgaba del cumplimiento del objeto contractual para proceder con el pago de los honorarios pactados. Ahora, de los informes de gestión presentados por el hoy demandante, las actividades realizadas se circunscribían a brindar asesoría a la Secretaria de Protección Social e
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